Provincia de Buenos Aires · Ley N° 15382
Ley 15382/2022 - FACULTA AL PERSONAL DEL ENTE ADMINISTRADOR DEL ASTILLERO RÍO SANTIAGO A SOLICITAR LA INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN PREVISIONAL INSTITUIDO EN EL DECRETO-LEY 9650/80 Y MODIFICATORIAS. INCORPORA ARTÍCULO 3 BIS A LA LEY 14198. (ACOGIMIENTO VOLUNTARIO - JUBILACIÓN- CESE A LOS FINES JUBILATORIOS - REQUISITOS - CONDICIONES DE ACCESO - APORTES REQUERIDOS - INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - IPS - EXCEPCIONES - TIEMPO MÍNIMO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO - AGENTES EXCLUIDOS).
Reformas y relaciones normativas
2- Ley 14198/2010 - ESTABLECE EL ACOGIMIENTO VOLUNTARIO PARA EL PERSONAL DEL ENTE ADMINISTRADOR ASTILLEROS RIO SANTIAGO, AL REGIMEN PREVISIONAL INSTITUIDO POR DEC-LEY 9650/80. (BENEFICIO PREVISIONAL)
- Ley 14198/2010 - ESTABLECE EL ACOGIMIENTO VOLUNTARIO PARA EL PERSONAL DEL ENTE ADMINISTRADOR ASTILLEROS RIO SANTIAGO, AL REGIMEN PREVISIONAL INSTITUIDO POR DEC-LEY 9650/80. (BENEFICIO PREVISIONAL)
Ley 15382 LEY 15382 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1°.- Facúltase con carácter de excepción y por única vez al personal que se encontraba activo en el Ente Administrador del Astillero Río Santiago al 14/12/2010 y que acredite el cese en la actividad a los fines jubilatorios en dicho organismo, con anterioridad a la sanción de la presente Ley o dentro de un plazo máximo e improrrogable de ciento ochenta (180) días desde su entrada en vigencia, a solicitar su incorporación al régimen previsional instituido en el Decreto-Ley 9650/80 y sus modificatorias, asumiendo el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires el rol de caja otorgante del beneficio. ARTÍCULO 2°.- Los agentes referidos en el artículo 1° deberán acreditar una prestación de servicios efectiva para el Ente Administrador del Astillero Río Santiago de diez (10) años como mínimo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24º y concordantes del Decreto Ley 9650/80 y sus modificatorias. ARTÍCULO 3°.- El agente que solicite la incorporación que establece el artículo 1° y le faltare acreditar hasta un máximo de doce (12) meses de aportes para alcanzar los requeridos en el artículo 2°, deberá abonar la deuda previsional que será calculada por el Instituto de Previsión Social sobre la base de la cantidad de meses faltantes. ARTÍCULO 4°.- Determínase que los efectos patrimoniales para la liquidación del beneficio previsional a otorgar en jurisdicción provincial comenzarán a partir de la fecha de cese, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62 del Decreto-Ley 9650/80 y sus modificatorias. ARTÍCULO 5°.- El acogimiento a los beneficios de la presente Ley deberá formularse Corresponde a dentro de los ciento ochenta (180) días a partir de su entrada en vigencia. ARTÍCULO 6°.- Exceptúase de los alcances de la presente Ley a quienes con posterioridad al cese en el Ente Administrador del Astillero Río Santiago hayan obtenido un beneficio previsional en cualquier otra caja de las comprendidas en el Régimen de Reciprocidad. ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como artículo 3º bis a la Ley 14.198, el siguiente: “Artículo 3 bis: La presente Ley tendrá vigencia hasta el 1° de septiembre de 2023.” ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil veintidós.