Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6817

Ley 6817/1964 - MODIFICACION DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL,LEY 3589. (JUICIOS SOBRE FALTAS)(VER 11922)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 08/10/1964
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 6817 LEY 6817 Modificación del Código de Procedimiento Penal juicio sobre faltas. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 436, 440 y 442 del Código de Procedimiento Penal, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 436.- El procedimiento ante el Jefe de Policía, comisa­rios de la misma, Intendentes Municipales u otras autoridades administrativas, por infracciones que no constituyan delitos se ajustarán a las siguientes reglas: Se labrará un acta donde se haga constar nombre y domicilio del autor de la infracción y la fecha de ésta. Se notificará al infractor inmediatamente, haciéndole saber por escrito la falta que se le imputa, a fin de que pueda alegar y probar lo que estime conveniente, en el plazo perentorio de cinco (5) días. Oídas las pruebas y descargos del infractor, se declara­rá cuál es la pena que corresponde a éste, con citación de la disposición legal aplicable al caso”. “Artículo 440.- El acta a que se refiere el inciso 1º del artículo 436 podrá ser firmada por testigos, cuando lo requiera y los pro­ponga en el acto el infractor. Las afirmaciones consignadas por el funcionario interviniente hacen fe mientras no se prue­be lo contrario. El domicilio del infractor consignado en el acta, servirá a todos los efectos legales como constituido”. “Artículo 442.- Si dentro de los sesenta días de iniciada una de­nuncia o de procederse de oficio contra persona determinada, no se hubiera hecho la declaración a que se refiere el inci­so 3º del artículo 436, ni notificado a la parte, el acusado quedará libre de pena”. ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.