Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6817
Ley 6817/1964 - MODIFICACION DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL,LEY 3589. (JUICIOS SOBRE FALTAS)(VER 11922)
Reformas y relaciones normativas
2Ley 6817 LEY 6817 Modificación del Código de Procedimiento Penal juicio sobre faltas. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 436, 440 y 442 del Código de Procedimiento Penal, los que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 436.- El procedimiento ante el Jefe de Policía, comisarios de la misma, Intendentes Municipales u otras autoridades administrativas, por infracciones que no constituyan delitos se ajustarán a las siguientes reglas: Se labrará un acta donde se haga constar nombre y domicilio del autor de la infracción y la fecha de ésta. Se notificará al infractor inmediatamente, haciéndole saber por escrito la falta que se le imputa, a fin de que pueda alegar y probar lo que estime conveniente, en el plazo perentorio de cinco (5) días. Oídas las pruebas y descargos del infractor, se declarará cuál es la pena que corresponde a éste, con citación de la disposición legal aplicable al caso”. “Artículo 440.- El acta a que se refiere el inciso 1º del artículo 436 podrá ser firmada por testigos, cuando lo requiera y los proponga en el acto el infractor. Las afirmaciones consignadas por el funcionario interviniente hacen fe mientras no se pruebe lo contrario. El domicilio del infractor consignado en el acta, servirá a todos los efectos legales como constituido”. “Artículo 442.- Si dentro de los sesenta días de iniciada una denuncia o de procederse de oficio contra persona determinada, no se hubiera hecho la declaración a que se refiere el inciso 3º del artículo 436, ni notificado a la parte, el acusado quedará libre de pena”. ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.