Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8135

Ley 8135/1973 - MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1 Y 14 DEL DEC-LEY 11840/63. EQUIPARACION DE DOCENTES NO OFICIALES. (TACITAMENTE DEROGADA POR LEY 8727 POR DEROGAR EL DEC-LEY 11840/63)

Derogada verificadaPublicación B.O.: 29/11/1973
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 8135 LEY 8135 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 8653. Modificando el artículo 1º del Decreto-Ley 11840/63, Equiparación de Docentes no Oficiales. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Modificase el artículo 1º del Decreto-Ley 11840/63 -Equi­paración de Docentes no Oficiales- de la siguiente manera: “Artículo 1.- Establécese la equiparación de las remuneraciones básicas de todas las funciones docentes de la Provincia que se cumplan en establecimientos no Oficiales o Municipales, bajo el control del Ministerio de Educación, con las de igual función, cargo, categoría y responsabilidad del orden oficial, así como también las bonificaciones por antigüedad, ubicación y función diferenciada. Los maestros de grado que presten servicios con horarios discontinuos gozarán, además de una bonificación no menor del 30 % sobre el sueldo básico que les correspondiere. Estas remuneraciones se liquidarán por los mismos medios de pago, forma y condiciones, que los docentes estatales y por intermedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires”. ARTÍCULO 2.- Modificase el artículo 14 del Decreto-Ley 11840/63, de la siguiente manera: “Artículo 14.- El contrato de trabajo de los docentes de la Pro­vincia, que se cumplan en establecimientos no oficiales bajo control del Ministerio de Educación, no podrá ser rescindido sin que medie justa causa. Se considera justa causa: 1º) Educar a los alumnos violando los principios y forma de Gobierno ins­tituida en nuestra Constitución Nacional y en las Leyes dicta­das en su consecuencia; 2º) El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 5º Inciso a), b), c), d), e) y f) del Estatuto del Magisterio; 3º) Sustentar o inculcar en el ejer­cicio de su actividad docente, principios contrarios a la filosofía y doctrina que explícitamente rijan en el establecimiento en el cual desempeña sus funciones; 4º) No cumplir con los objeti­vos básicos que determine el Establecimiento Educacional. La justa causa no podrá ser invocada por el empleador si previamente no se acredita su existencia, mediante sumario que instruirá y resolverá el Tribunal de Disciplina del Ministerio de Educación de la Provincia, garantizando la plena defensa del imputado. ARTÍCULO 3.- (Artículo DEROGADO por Ley 8653) El personal docente que a la fecha de promulgación de esta Ley no hubiere obtenido la aprobación de su designación, tendrá derecho a la estabilidad desde el momento en que le sea acordada. ARTÍCULO 4.- El Ministerio de Educación reglamentará en el plazo de 180 días de sancionada esta Ley, la percepción de las remuneraciones en los términos del último párrafo del artículo 1º. ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.