Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8883
Ley 8883/1977 - TASAS RETRIBUTIVAS POR SERVICIOS. TASAS POR SERVICIOS JUDICIALES. SUSTITUCION INC.A) Y C) DEL ART. 21 DEL DEC-LEY 8715/77. (8715 ESTA DEROGADO POR EL DEC-LEY 9648/80)
Reformas y relaciones normativas
2O 3! . y . i . LEY 8.883 © Lee : o La Plata, 20 de setiembre de 1977. Visto lo actuado en el expediente número 2.300-4.984/76 y lo dispuesto por el artículo 2° de la Resolución número 1.523/77 del señor. Ministro «del: Interior 614 | en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, el Gobernador de la Provincia de Buenos Aires sanciona y promulga con fuer- za de— LEY: Art. 1° Sustitúyense los incisos a) y c) del artículo 21 de la Ley 8.715 —Tasas retributivas de servicios—, por los siguientes: a) En los juicios por suma de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria sobre el monto de la demanda, sentencia definitiva, acuerdo, transacción o conciliación, el que fuere mayor. En los juicios de desalojo de inmuebles la base está dada por el importe de tantas veces el alquiler mensual, correspondiente al ‘ mes anterior a la iniciación de la demanda, como cantidad minima de meses fije el Código Civil y sus leyes complementarias, según el caso, para locaciones y arrendamientos. : c) En base al valor de! activo, inclusive la parte ganancial del cón- yuge supérstite, al ¡momento de dictarse la declaratoria de here- deros, o el auto que declara válido el testamento en los juicios sucesorios. Si se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un cau- sante, se aplicará el gravamen independientemente sobre el activo ! de cada una de ellas. En los juicios de inscripción de declaratoria, testamentos o hijue- . las de extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se transmiten en la Provincia, establecido al momento de iniciarse la tramitación judicial de ésta, aplicándose la misma norma ante- rior en el caso de transmisiones acumuladas. En todos los casos los valores serán establecidos mediante la presentación en autos de declaración jurada patrimonial que será suscripta por el o los letrados intervinientes bajo su responsabilidad en cuanto a la . ‘ - inclusión en ellas de todos los bienes que resulten de los autos, . sin perjuicio de la responsabilidad personal de los administra- oo dores, herederos y !legatarios. La Dirección Provincial de Rentas establecerá la forma y medios con que se determinarán los valores computables para las siguientes categorías de bienes: 1. Inmuebles. 2. Automotores, tractores y todo tipo de maquinaria, sea agrícola, . industrial o de cualquier naturaleza. 3. Créditos. ‘ 4. Titulos y acciones que se coticen en bolsas. 5. Títulos y acciones que no se coticen en bolsas, 6. Cuotas y partes sociales, 7. Sociedades, establecimientos o empresas civiles, comerciales, industriales, pesqueras, forestales, mineras y agropecuarias. 8. Moneda extranjera. : 9. Obras de arte de cualquier clase y libros, 10. Productos agropecuarios. 11. Semovientes. 12. Otros bienes, El valor computable para la categoría 12, resultará de la aplica- ción del diez por ciento (10 %) sobre el valor computable de todos los inmuebles que se transmiten en jurisdicción provincial incluidos en la categoría 1. Se presume de pleno derecho que en todos los casos existen bienes : que configuran la categoria 12. : 615 1 Art, 2° Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación. Art. 32 Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. . : SAINT JEAN. J. L. SMART. Registrada bajo el número ucho mil ochocientos ochenta y tres (8.883). : E. Frola, FUNDAMENTOS Por la presente ley, atento lo resuelto por el señor ministro del Interior, . se introducen dos modificaciones al artículo 21 de la Ley 8.715 —Tasas Retri- butivas de Servicios. . La reforma al inciso a) del citado artículo, elimina la obligación de tributar la tasa de justicia en los juicios por suma de dinero o derechos suscep- tibles de apreciación pecuniaria, sobre el monto que la sentencia reconozca en concepto de desvalorización monetaria. Por la enmienda al inciso c) del mencionado texto, se amplía la enuncia- ción de aquellos bienes para los cuales la Dirección Provincial de Rentas regla- mentará la base imponible, a efecto de tributar la tasa de justicia en los juicios sucesorios. En consonancia con lo expuesto, se ha considerado razonable redu- ' cir el porcentaje para computar el valor de los bienes no enunciados en el texto, reduciéndose a un diez por ciento (10 ojo) del valor computable de los inmue- bles que se transmiten en jurisdicción provincial. Publicación B. O.: 27-9-77.