Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7842
Ley 7842/1972 - (DEROGADA POR LEY 10072) ORGANICA DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. DEROGA LEY 5725.
Reformas y relaciones normativas
3- Ley 5725/1953 - (DEROGADA POR LEY 7842) CREACION DEL REGISTRO PROVINCIAL DE LAS PERSONAS.DEROGA LA LEY 2114 DEROGA Y LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 5004 QUE SE OPONGAN A LA PRESENTE.
- Ley 5306/1949 - AUTORIZACION PARA INSCRIBIR LOS NACIMIENTOS NO DENUNCIADOS EN TERMINO. (LEY 5621 PRORROGA)(VER LEY 10072, REF.ORGÁNICA DEL REGISTRO PROVINCIAL DE LAS PERSONAS VIGENTE)
- Ley 5725/1953 - (DEROGADA POR LEY 7842) CREACION DEL REGISTRO PROVINCIAL DE LAS PERSONAS.DEROGA LA LEY 2114 DEROGA Y LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 5004 QUE SE OPONGAN A LA PRESENTE.
[Pagina 1] rt | i | A | | oo | ¿ : \ LEY LEY 7.842 Organica del Registro de las Personas de la provincia de Buenos Aires La Plata, 24 de marzo de 1972. Vsta la autorización del Gobierno Nacional concedida por de- . creto 717571 cn su articulo 19, apartados 1.1., 1.5. y 4.3. y las Po- liticas Nacionales númercs 126, 127 y 129 y en ejercicio de las fa- E cultades legislativas que le confiere-el articulo 9% del estatuto de la cs Revolución Argentina, el Gobernador de la provincia de Buenos Al- { res sanciona- y promulga con fuerza de — LEY: i TITULO 1 DEL REGISTRO pa Capítulo 1. Misión y Objetivo a Art, 19 So regirán por la presente ley el Registro de las Perso- nas de la provincia de Buenos Aires y los actos de registración de ¡as i circunstancias de nacimiento, matrimonio, defunción, estado civil, capacidad, identificación personal y estadistica, asl ccmo la centra- | lización y supervision de las licencias de conductor. A i Art, 2 El Poder Ejecutivo establecerá la organización del Re- ce + gistro de laz Personas, previendo la creación de las estructuras ne- a | cesarias para el debido cumplimiento de la presente ley. Para de- E i sempeñar el cargo de Director y Representante Judicial, se reque- | rivá título de abogado; para desempeñar los cargos de Subdirector, + jefe cio Estado Civil y Capacidad y Jefes Zonales, titulo de ahogado : | is o escribano y para desempeñar ei cargo de Delegado, titulo de abo- | Noa » El PP q€xI_—_ _— —_ _ —___—__ —__—————— de | i gado. escribano o procurador, pudiendo en este último caso hazerlo E también los empleados del Registro que sin tener alguns ce ios t- E tulos mencionados reúnan las condiciones que determine la regla- | mentacion de esta ley. aaa Capitulo 2. Comunicaciones Judiciales Art.*39 Las inscripciones que deban ser efectuadas en el Regis- E | tro de las Personas y que sean deerctadas por el Organo Jurisdic- e | cional, deberár ser comunicadas al Director del Reg.stro por los | jueces interviniéntss dentro de los diez dias hábiles de la fecha en? { que hayan ‘Sido decietadas. | Art, 49 Los jucces ce la Provincia no psdrán dar por termina- a | dos los juicios en los qhe se hayan decretado las medidas a que se | refiere el articulo 76 del decreto ley nacional 8.201.963, sin que pre- . | viamente se acredite en el expediente judicial el cumplimiento de la inscripción de la incapacidad, en el Registro a que se ref.ere cl a E mencionado articulo. Igualmente, deberá acred.tarse el cumplimien- | to de la inscripción de las rehabilitaciones. * Capitulo 3. Recursos A . E Art. 59 De toda resolución que dicte el Director del Registro de A 4 las Personas y que sea denegatoria de inscripción de nombre, la farte interesada podrá deducir pedido de revocatoria dentro de lts diez dias hábiles de haber sido notificada. Art. 69 Las resoluciones denegatorias a que se refiere el artículo a anterior haya sido o no interpuesto pedido de revocatoria, como : . asi también Jas que dicte cl Director del Registro de las Personas denegando pedido de corrección de errores u omisiones materiales, en las actas O inscripciones, serán apelables ante la Cámara de . Apelaciones en lo Civil y Comercial en turne del Departamento Ju- dicial de La Plata, dentro de los quince días hábiles de notificadas. A El recurso se concederá libremente y tramitará por las normas : del Código Procesal Civil y Comercial (Arts. 254 y concordantes). [Pagina 2] o A] | Art, 79 Desde el momento en que hayan pasado en autoridad de e E cosa juzgada las resofuciones que se dicten con motivo de los recurs! SOS a que se refieren los articulos anteriores y en lo que respecta Preosincia de a la denegatotia de inser-pción de nombres, la parte interesada ia tendra seis meses para efectuar la inscripción del nacimiento de que se trate. ; Camara. = TITULO 1 REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Capitulo único. Disposiciones Generales
. Art, 8° La registración del estado civil y la capacidad com- | prenderá todos los actos y hechos que den origen, alteren o modifi- quen el estado civil y ia capacidad de las personas. Al efecto, son de dl aplicación el decreto-ley nacional 8.204 963, ratificado por la ley 16.478; las leyes nacionales 13.248 y 18.327, la ley provincial 7.309, y i ters Ins demas disposiciones legales que versen sobre las mencio- hadas materias.
TITULO mr
.IDENTIFICACION PERSONAL
Capitulo 1. Disposiciones Generales
Art. 99 La identificación consistirá en la expedición de cédulas ¿de identidad, según lo que la presente ley establece, a tedos los ha- bitantes de la Provincia a quienes el Registro Nacional de las Per- sonas no les otorgue el documento nacional de identidad, y la de | recopilar ordenada y sistemáticamente todos los datos y antece- | dentes que. relativos a las cédulas que expida, permitan estable- F cer fehacientemente la identidad de las personas. Sea i Art. 10. A fin de cumplimentar lo determinado en el artículo “ it anterior, se llevarán registros y archivos dactiloscópico, alfabético En y numeral y legaios individuales. i
Capitulo 2." De la identificación y su documento habilitante
El Art._11. La identificación comprenderá los siguientes periodos: 7 | a) Desde el nacimiento hasta los seis años die edad, para los na- | 4 cidos al 31.de «diciembre. de. 1967, . b) Desde los seis años cumplidos hasta los dieciocho años de edad, para los nacidos al 31 de diciembre de 1967. é | e» Desde los dieciocho años cumplidos en adelante, debiendo * e E renovarse la cédula cada. diez años, para los extranjeros. | Art. 12, A los efectos de esta ley se tendrán como elementos E básicos para la identificación de las personas los siguientes: . a) Registro dactiloscópico. : Ñ | b) Registro fotográfico. i e) Fillacion del individuo. le | d) Registro ncminativo o numérico. | Y como documentos complementarios los siguientes: | a) Señas particulares. | b) Capacidad. 2 . | 1 ¢) Registro de nacimiento y filiación. | +d) Ocupación, oficio o profesión. | 1 e) Domicilio a | Art. 13. La Dirección del Registro de las Personas. en la forma | en que lo estrblezea, expedirá cédulas de identidad que contendrán ey los siguientes datos: 1. Número individual. | * 2. Lugzr y fecha de expedición. A . 3. Firma del identificado y del Director del Registro de las Per- | sonas o del jefe del Departamento o de la Delegación en su a 1 CASO. 4. La impresión digital. 5. La fotografia. 6. El apellido y nombres completos. oe 7. Luger y fecha de nacimiento, = . 8. Estado civil 1 9, Ocupación, oficio o profesión. 10, Fecha de vencimiento, Art. 14. En la cédula de identidad no podrán consignarse in! A ciales. ni abrevinturas en los nombres y apellidos, ni tendrán “1 amicndas o raspaduras, i [Pagina 3] . ra 7 | / . 1 | Art. 15, La cédula de identidad será exigida, dejindose constan- cia del número ingtvicu.l. en todas las circunsiancias en que deba E ad probarse la identidad de las personas comprendidas en esta ley, Art. 16: En los casos de carencia de la documentación ex qida por las normas de esta ley. para la cotención de cedula ae :dent.dad y al soio efecto de proba: el registro dactuoscopi.o del interosado, ' se otorgará una céduia ce identidad condiciona). Para tai fin doberá It previamente acreditarse mediante declaración jurada la imposibili- \ dad de reunir aquella documentación y, si se (rasase de extranjeros, i ademas de este requisito el de ingreso legal al pais. i a i Art. 17. La cédula de idenf'dad deberá ser conservada en perfectas A A condiciones y no podrá ser retenida a su titular suivo en los s.guien= i a tes casos: a i ff a) Por la autoridad ante quien se exhiba, cuando apareciese ile- A | gitimamente poscida, debiendo aquélla remilir el documento al Registro de las Personas con el informe: correspondiente { y entregar constancia de tal cireunstancia al interesado. ib) Por el Registro de las Personas, en los casos de renovación. ic) Cuando una orden judicial así lo disponga. E Art, 18. Cuando se renovare una cédula de identidad, el nuevo ejemplar anula los efectos del documento anterior. : | Art. 19. Quien encontrare una cédula de identidad deberá entre- i garla al Registro de las Personas. } TITULO IV | i | i ESTADISTICA DEMOGRAFICA Y FICHERO GENERAL E a] Capítulo único. Disposiciones Generales a al Art. 20, La estadística demográfica resultará de la captación, re-" | copilación y clasificación de los datos vitales que se registren per la . Repartición, debiéndose llevar además, en forma permanente actua- | lizada, un fichero general. t Asimismo se elaborarán indices de cvaluación de las tareas que A | Ñ competen a las distintas dependencias del Registro de las Personas. E Los datos demográficos que se recopilen pedrán ser syministra- a | : dos a las Reparticiones oficiales que los recaben. | A E ; de | 3 Art, 21.. El Fichero General tendrá como función clasificar en o forma permanente y constante, en fichas individuales, todos los he- : chos, actos y cireumstancias que se refieran a la capacided y al es- Ni tado.civil de las personas, que se hayan registrado en la Repartición. an TITULO Y | | LICENCIAS DE CONDUCTOR a i “ay -* Capitulo único. Disposiciones Generales a | | -AJt. 22."La centralizzción y supervisión de les “Licencias de Con- { H ductor de Vehículos Automotores’ de los habitantes de 12 Provincia, | i se efectuará mediante un registro en el que se inscribirán todas las licencias expedidas en jurisdicción provincial, identificándose 2 su | i E titular con los datos referentes al mismo en su caiid.d de tal y con- A | | ‘ signándose las demás cirdunstancias para el debido contralor de Po- | licía y seguridad del tránsito. |< | -La expedición de las licencias, en forma delegada, estará a cargo | de la Municipalidad que corresponda en razón del domicilio del inte- | resado. La Dirección del Registro de las Personas dispondrá la rea- : lización de. inspecciones periódicas en las Municipalidades para la a verificación del debido cumplimiento del cometido a cargo de las a mismas. E A los efectos enunciados, son de aplicación el Código de Trán- k j . sito, su reglamentación y todas las demás disposiciones legales que 7 1 versen sobre la materia. | Art. 23. Los carnets de conductor y los formularios que se utili- cen en los trámites de Licencias de Conductor contendrán las forma- al Jidades y requisitos que establezca la Dirección del Registro de las : Personas. | TITULO VI a NORMAS ESPECIALES H Capitulo único. Disposiciones Generales . Art. 24, La inscripción en el Registro de las Personas de hechos y actos jurídicos que den otigen, alteren o modifiquen el estedo civil, ja. filiación y la capacidad de las personas cs di orden público, y i todo aquel que canozen ner si y on forma directa alma de esos | henbos o actos estará eblig.de a hacerlos saber a la Diccción del [Pagina 4] Art, 25. Los funcionarios y empleados del Registro de las Perso- ¿nas estan obligidos a guardar estricta reserva respecto de las cons- E tanc.as obrantes en los regisitus, archivos y legajos de la Repartición, no pudieudo dar más insormaciones que las que autoricen las leyes. Art. 26. Los funcionarios del Registro de las Personas no tienen incompatibilidad para desempeñarse como Escribinos de Registro. E TITULO VIH A DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY
Capitulo único. Dispesiciones Generales
Art. 27. Será sancionado con multa de cincuenta pesos a cien” pesos, o en su defecto arresto por dos a cinco dius, toda persona responsable por comisión u omisión, que sin constituir delito, con- travenga algun: disposición de la presente ley. El procedimiento a seguir para la aplicación de estas sanciones, será el preceptuado en el articulo 436 y siguienies del Código de Pro- cedimiento Penal. Art. 23. Cuendo el que incurra en contravención, inclusive de las d.sposiciones del decreto ley nacional número 2204/63, fuera un funcionario o cnipieado del Registro de las Personas, se le aplicará el régimen disciplinario que rige para los Empleados Públicos.
TITULO VIH
Capitulo único. Disposic.enes finales areal
Art, 29. La presente ley entrará en. vigencia a los sesenta (60) * i dias de su publicación. , | Art. 30. Qued. derogada la ley 5725 y toda otra disposición que se opouga a la presente. _ Art. 31. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y “Boletín Olicial”, y archivese. i + ae a MORAGUES E. E. Rorc, Torres, S. BECHER, i A L. D. BERTONI, J. DESENDENIE ACUIRRE, : O. M. Zanini, A. E. Oxrano. : \ | Registrada bajo el número siete mil ochocientos cuarenta y dos | , (7.242), A { : E. Roa TORRES. y E A i