Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5725
Ley 5725/1953 - (DEROGADA POR LEY 7842) CREACION DEL REGISTRO PROVINCIAL DE LAS PERSONAS.DEROGA LA LEY 2114 DEROGA Y LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 5004 QUE SE OPONGAN A LA PRESENTE.
Reformas y relaciones normativas
11- Ley 6926/1964 - MODIFICACION ARTICULOS DE LA LEY 5725 DE CREACION DEL REGISTRO PROVINCIAL DE LAS PERSONAS. (LEY 5725 DEROGADA POR DEC-LEY 7842/72)
- Ley 5004/1942 - DIRECCION DE IDENTIFICACION CIVIL Y ESTADISTICA GENERAL.
- Ley 7842/1972 - (DEROGADA POR LEY 10072) ORGANICA DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. DEROGA LEY 5725.
- Ley 6532/1961 - POR EL TERMINO DE UN AÑO, SIN NECESIDAD DE SENTENCIA JUDICIAL, PODRAN ASENTARSE LOS NACIMIENTOS QUE NO HUBIERAN SIDO INSCRIPTOS EN TERMINO.REGISTRO PROVINCIAL DE LAS PERSONAS.
- Ley 6795/1964 - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS NO REGISTRADOS.
LEY N° 5.725 , . Creación del Registro Provincial de fas Personas. El Senado y Cámara de Diputcdos de la. provincia de. Buenos Aires, sancionan con : fuerza de— LEY: .
TITULO I o
DEL REGISTRO Ñ
CAPITULO 1
Creación - Fines - Organización Art. 19 Créase sobre la base de las actuales direcciones generales del Re- 'gistro Civil, de Identificación de la Pro- vincia y Sección Demografía, depen- —~ 40 — diente de la Dirección General de Esta- dística e Investigaciones, el Registro Provincial de las Personas, dependiente del Ministerio de Gobierno. Art, 20 El Registro Provincial de las A o Personas tendrá como objetivo funda- \ mental, registrar a todos los habitantes I ‘ de la Provincia, comprendiendo las cir- i cunstancias de su nacimiento, , defun- ! ción, estado civil, capacidad, identifica- ción personal y domicilio, sin perjuicio de otras funciones que esta ley le se- fíale. : Art. 30 El Registro Provincial de las ~ ! Personas funcionará sobre la base de una Dirección General, con una Secre- : taria General, una Asesoria Letrada y H tres divisiones: una de Estado Civil y ñ Ñ Capacidad, otra de Registro de Identi- i ficación Personal y Domiciliario y una tercera de Estadística Demográfica y Fichero General. Art. 49 La Dirección General contará con delegaciones regionales en todo el territorio de la Provincia, en relación directa con ella, organizando su funcio- namiento en forma de lograr la mayor simplificación en los trámites. Estas de- . legaciones funcionarán sobre la base de la fusión de las actuales oficinas locales de las direcciones generales del Regis- tro Civil y de Identificación de la Pro- vincia. Art. 59 Las divisiones del Registro de Estado Civil y Capacidad; del Re- : — 41 — y gistro de Identificación Personal y Do- E "miciliario, y de Estadística Demográfica y Fichero General, tendrán' individua- : lidad propia en cuanto a. sus funciones específicas, pero las relaciones de ca- rácter funcional y orgánico, entre sí, o con otras reparticiones provinciales o de extrañas jurisdicciones, se harán por intermedio de la Dirección General.
CAPITULO II
Funciones de la Dirección General Art, 69 La Dirección General tendrá como funciones la de llevar a cabo or- gánicamente los objetivos señalados en : el artículo 20 para el Registro Provin- cial de las Personas, ejerciendo super- intendencia administrativa, funcional y jerárquica sobre las tres divisiones mencionadas por el artículo 39, coordi- nando y centralizando la acción de las mismas, por intermedio de la Secretaría General, Art. 79 Para el debido cumplimiento de sus funciones, la Dirección General : se halla facultada para: a) Recabar de todas las reparticio- > nes de la Administración Provin- cial, incluyendo los organismos descentralizados y entidades au- tárquicas, municipalidades, auto- ridades judiciales, Jefatura de Po- licía y, en general, de todos los "habitantes de la Provincia, los da- . tos e informaciones que estime tr “— 42 — convenientes para el cumplimien- , : to de sus funciones, siendo obliga- torio para las personas y entida- des citadas, la provisión de los : datos que, por imperio de esta ley, . les recabe la Dirección General; b) Celebrar convenios, directamente, con otras reparticiones provincia- les o nacionales y municipales, que . tiendan a correlacionar servicios, simplificar procedimientos, inter- cambiar informaciones o facilitar ' tareas específicas. Dichos conve- nios serán celebrados «ad referen- dum» del Poder Ejecutivo, obser- vándose por lo demás el procedi- . miento pertinente, según sea el caso; ce) Disponer a solicitud de parte in- teresada la modificación, amplia- ción o corrección del contenido de los asientos de los libros y legajos del Registro Provincial de las Per- sonas, con sujeción a las siguientes reglas: 19 En los supuestes establecidos en los artículos 74, 75 y 76 de esta ley. . 2° Cuando el objeto de la modi- ficación, ampliación o corrección sea el de salvar errores. 30 Que dichos errores tengan origen en acción u omisión del oficial encargado de redactar los asientos cuya ampliación o modi- A oe ae A ficación se pretende, o bien que : provengan de una deficiente infor- mación en la denuncia del hecho a que se refiere el asiento y, en general, todo otro caso similar. . 40 Que el error surja evidente : del texto mismo del asiento cuya . modificación, ampliación o correc- , ción se persigue, o de su cotejo E con instrumentos indubitables que E podrá aportar el interesado si sus i originales no existiesen en los ar- p chivos del Registro, o con los ante- E cedentes documentales que obren i. en los archivos del Registro que z hayan servido de base, directa o h indirectamente, para la confección E del asiento a modificarse, ampliar- Eo Se O corregirse. ! 59 En todos los demás casos, la , Dirección General no podrá dispo- ner modificación, ampliación o co- : rrección de los asientos, sino en : virtud de orden emanada del juez competente; . d) Organizar el funcionamiento de Delegaciones Móviles, a fin de ha- Ñ . cer llegar a los lugares más apar- tados de la Provincia, la acción i del Registro Provincial de las Per- E sonas; 7 e) Expedir, directamente o por inter- E medio de sus delegaciones, certifi- i caciones y testimonios de los asien- LC om 4h tos y constancias obrantes en el : Registro Provincial de las Perso- nas, observando para ello lo dis- puesto en los articulos 56 y 57; f) Expedir, por intermedio de sus de- legaciones, cédula de identidad que deberá reunir los requisitos y for- : malidades establecidas en el Título IIL, Capítulo II de esta ley; g) Suministrar informes a requeri- : miento de autoridades públicas, na- cionales, provinciales y municipales, observando, en todos los casos un procedimiento que garantice la re- serva natural de los hechos, actos jurídicos, circunstancias y demás . antecedentes obrantes en los libros, legajos y archivos del Registro Provincial de lag Personas. La re- glamentación de esta ley, estable- cera las normas a que deberán ajus- tarse las solicitudes de informes; h) Aplicar. sanciones por incumpli- miento a las disposiciones de esta ley, conforme lo establecido en el
Título VI, Capítulo Unico;
i) Organizar un registro obligatorio de médicos y parteras a los fines . de lo previsto en los artículos 63, 64 y 85 a 88 y, en general, para todos aquellos casos en que por imperio de esta ley dichos profe- sionales deban expedir certifica- ciones; 3) Promover la enseñanza, investi- gación y difusión de la dactilos- copia y de la estadística, a fin , : de propender al adelanto de dichas ciencias aplicadas a los fines de esta ley. : CAPITULO 111 . De los Funcionarios Art. 8° La Dirección General del Re- gistro Provincial de las Personas es- tará a cargo de un Director General y contará con un Subdirector General; un Secretario General; un Asesor Letrado; Jefes divisionales; delegados regionales Ñ y además con los empleados que deter- mine la ley de presupuesto, quienes go- zarán de las remuneraciones que esta- blezca la misma ley. : Art, 99 Para desempeñar los cargos de Director General, Subdirector Gene- ral y Asesor Letrado, se requiere: a) Ser argentino nativo; ‘b) Poseer título de abogado expedido por Universidad Nacional; Cc) Mayoría de edad. Art, 10. Para desempeñar el cargo de Secretario General, se requiere: a) Ser argentino nativo; : b) Mayoria de edad. Art, 11. Para ,desempefiar el cargo de Jefe de la División del Registro de Estado Civil y Capacidad, se requiere: rom ; = ¿db — a) Ser argentino nativo; b) Poseer título de abogado o escri-- bano, expedido por Universidad Nacional; Ñ ce) Mayoría de edad. Art. 12. Para desempeñar los cargos . de Jefe de las Divisiones del Registro de Identificación Personal y Domicilia- : rio y de Estadística Demográfica y Fi- chero General, se requiere: a) Ser argentino nativo; b) Mayoría de edad. " Art, 13. Para desempeñar el: cargo de Delegado Regional de la Dirección . General, se requiere; a) Ser argentino nativo” o naturali- zado; b) Poseer título de abogado o escri- bano expedido por Universidad Na- cional o de escribano diplomado por la provincia de Buenos Aires; : Cc) Mayoría de edad. Art, 14. Los Delegados Regionales, al asumir sus. funciones, deberán prestar juramento ante el Director General del . Registro Provincial de las Personas, Art. 15. Las funciones de Delegado Regional no ‘son incompatibles" con la función de escribano de registro. Art, 16. El reemplazo .de los funcio- narios mencionados en los artículos 99, , 10, 11, 12 y 18, en los casos de impe- dimento, ausencia o vacancia, se llevará a cabo de acuerdo al siguiente orden: a) El Director General por el Subdi- rector General, y a falta de éste, por el Jefe de la División del Re- gistro de Estado Civil y Capaci- dad; . b) .Los jefes divisionales, por sus res- pectivos segundos jefes, y a falta de éstos, por el funcionario que designe la Dirección General; e) Los jefes de las Delegaciones Re- gionales, por sus respectivos se- gundos jefes, Art, 17. Cuando alguno de los fun- cionarios del Registro Provincial de las Personas, se halle en el ‘caso previsto en el artículo 985 del ¡Código Civil, será reemplazado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Art. 18. Los funcionarios y emplea- dos de Registro Provincial de las Per- sonas, están obligados a guardar estric- ta reserva respecto de las constancias obrantes en los registros, archivos y le- gajos a su ‘cargo, no pudiendo dar más informaciones que las que autoriza la presente ley y de acuerdo al procedimien- to que fije la reglamentación. La prohi- bicién.no comprende las informaciones de carácter estadístico que se soliciten en virtud de las disposiciones legales. Bco, im du
TITULO IL .
DE LA DIVISION DEL REGISTRO DE ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD
CAPITULO 1
Disposiciones Generales . Art, 19. El Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, tendrá co- mo funciones las de registrar tedas aque- las circunstancias, hechos, actos jurídi- cos y sentencias judiciales que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la Ñ capacidad de las personas que habiten en el territorio de la Provincia. Cuando di- chas circunstancias, hecnos, actos jurí- dicos y sentencias judiciales tengan ori- gen, ocurrencia o exteriorización en ju- risdicciones extrañas, serán inscriptos sus instrumentos habilitantes, en regis- tros especiales de partidas de extraña jurisdicción. . Art. 20. El Registro de Estado Civil y Capacidad, para llenar las funciones determinadas en el artículo anterior, con- tará con las siguientes secciones : a) Nacimientos; hb) ¡Matrimonios;' 2) Defunciones; d) Inscripción de partidas de extraña Jurisdicción. . Las secciones enumeradas en los inci- sos a), b) y ©), funcionarán en cada una de las delegaciones regionales de la Dirección General del Registro Provin- cial de las “Personas y la sección a que se refiere el inciso d), funcionará única- mente en el lugar de asiento de la Divi- sión de Estado Civil y Capacidad de las Personas. :
CAPITULO Jl
° De los libros de Registro en general Art. 21. Las secciones de nacimientos, de matrimonios y de defunciones, lleva- rán su registro respectivo en libros du- plicados, que serán encuadernados con sus folios impresos, numerados correla- tivamente en cada carilla y rubricados por el Jefe de la División del Registro de Estado Civil y Capacidad, quien ‘asi- mismo, certificará el número de hojas : de cada libro. Art. 22. Al final de cada libro exis- . tirá un índice alfabético de todas las partidas que contenga, tomando al efec- to, para la inscripción, la primera letra del apellido del inscripto, y en los ma» : trimonios, las iniciales del apellido de ambos cónyuges, separadamente, Cuando se trate de apellido con partículas, se procederá a su inscripción en los índices, por la inicial del apellido y de la par- tícula. * : Art. 23, Cada libro tendrá al final, antes del índice, hojas en blanco a los fines previstos en el artículo 52. El : número de hojas será fijado por la re- . glamentación de esta ley. D.-4 4 i —50— " E 4 Art. 24. El último día de cada año, i se cerrarán los libros, certificándose al Ñ final de ellos, por el Jefe de la Delega- y ción, el número de partidas que contenga j cada tomo y fojas utilizadas, archiván- 3 . dose un ejemplar en la División de Re- : gistro de Estado Civil y Capacidad y : otro en la Delegación Regional. + : Art. 25. Si se perdiese o destruyese alguno de los libros de registro, se sacará .inmediatamente una copia en otro que deberá reunir las formalidades exigidas Ñ en los artículos 21 y 22, debiendo certi- UN ficar de su exactitud el Delegado Regio» nal y el Jefe de la División de Estado Civil y Capacidad. : - Art. 26. Bajo ningún concepto, los li- bros de registro podnán ser entregados : a terceros. Los funcionarios del Registro son responsables de la destrucción, alte- z ración o pérdida de los libros confiados a su custodia, si no probasen su. incul- pabilidad. . os : : . : CAPITULO IIL De los asientos en general -Art. 27.- ¡Las actas se asentarán en los libros correspondientes, una después de otra, en orden numérico, y deberán expresar la. fecha en que se extienden, . _el nombre, apellido, estado civil, edad, , 7 nacionalidad, domicilio y ¡profesión de cuantas personas en ella tomen parte. . : Art, 28, Toda acta deberá asentarse - : : en los dos ejemplares de registro y será : . sellada y firmada por el Jefe de la De- Re legación, además de los interesados y E testigos, que en todo caso “tendrán su : domicilo o residencia en el lugar, ma- . yores de edad, expresándose en su caso — . la causa que impidiera firmar a cual- quiera de ellos. : Art. 29. Los asientos deberán redac- tarse sin abreviaturas ni guarismos, no Al podnán hacerse raspaduras y las enmien- A das o palabras entre renglones, serán y salvadas al final del mismo ásiento, 7 antes de firmarse. Tampoco podrá ex- . ES presarse en los asientos, ni por vía de Ie: nota, ni en ninguna otra forma, nada E que sea impertinente o que no deba ser | declarado con arreglo a la presente ley. a Art. 30. Todo asiento deberá ser leído [ a los interesados y testigos, antes de e firmarse, y aun exhibido, si esto fuera 7 solicitado, expresándose al final haber- : se llenado esta formalidad. i Art. 31. Cuando una persona se pre- o sente ante el Jefe de la Delegación en : . representación de otra, para solicitar ql la anotación de un hecho o acto jurí- : dico de los que deban inscribirse en L el Registro, deberá acreditar su per- y sonería mediante poder suficiente, el a que será rubricado por el Jefe de la i Delegacién y firmado por el presen- q tante, disponiéndose su archivo bajo el ‘ número de acta respectivo; ÓN q Art. 82. Cuando haya de suspenderse q un asiento en alguno de los libros de 4 registro, se expresará en él la causa de E la suspensión y, para continuarlo, se q extenderá un nuevo asiento, procedién- ; dose de acuerdo a lo dispuesto en el E artículo 27. Uno y otro asiento, lleva- i rán recíprocamente nota de remisión. Y Art. 33. Cuando a juicio del Jefe de 4 la Delegacién no pueda efectuarse un asiento por no llenarse los requisitos E legales, deberá labrar un acta en doble 4 ejemplar, en la que se expresarán las 4 eausas que impiden la inscripción, de- 4 biendo elevar.una de ellas a la Dirección General para su resolución definitiva. : a Art, 34. Concluído: un asiento con las q formalidades establecidas en los artícu- E los 27 al 29, el mismo no podrá ser mo- 4 dificado, ampliado ni corregido, sino a en virtud de resolución de la Dirección q General o de sentencia de juez compe- i tente, conforme lo dispuesto en el in- q ciso e) del artículo 79. q Art. 35. En todo llo no previsto: en ; este capítulo, regirán las disposiciones i del Código Civil relativas a instrumen- 4 -tos públicos. i
CAPITULO Iv. y
De los libros de Registro en especial 1 Art. 36. Se inscribiran en el libro de l nacimientos: i 3 . a) Todos los que ocurran en el terri- 4 torio de Ja Provincia, cualquiera sea el domicilio de los padres; | y — 5 — E * by Los demás nacimientos cuya ins- a cripción se disponga en virtud de a orden emanada de juez compe- 3 tente; : : e) El reconocimiento y legitimación ES de hijos; H d) Las sentencias sobre filiación; y e) Las sentencias firmes sobre adop- E ción, su revocación o nulidad; : f) Las sentencias que declaren au- 3 : sencias con presunción de falle- y cimiento o la que declare la apa- 4 rición del ausente; q g) Las sentencias que decreten inca- y «pacidades y las de rehabilitación Ñ - de incapaces; h) Las resoluciones de la Dirección General o sentencias judiciales, en Ñ . su caso, que conforme lo estable- y cido en el artículo 79 inciso c) 4 dispongan modificaciones, amplia- L ciones o correcciones de los asien- E 408. : Art. 87, Se inscribirán en el libro de matrimonios: . a) Todos los que se celebren en el : territorio de la Provincia; ; b) Las sentencias firmes sobre di- Ñ vorcio y las reconciliaciones a pe-* a dido de los cónyuges O por orden os judicial; _ de c) Las sentencias firmes sobre anu- 4 lación de matrimonio; — 54 — ‘ t . «) Las sentencias judiciales que de- claren ausencias con presunción de fallecimiento, decreten inca- pacidades o rehabilitación de los : cónyuges. Estas sentencias sólo . se inscribirán en el libro de ma- trimonios cuando en el Registro Provincial de las Personas no o exista partida de nacimiento del declarado 'ausente, incapaz o re- habilitado; e) Las resoluciones de la Dirección General o sentencias judiciales, ‘en su caso, gue conforme lo esta- blecido en el artículo 79 inciso e) dispongan modificaciones, amplia- ciones 0 correcciones en los asien- . tos, Art, 38. Se inscribirán en el libro de . defunciones: ; a) Todas las que ocurran en el terri- torio de la Provincia; b) Las resoluciones de la Dirección General o sentencias judiciales, en su caso, que conforme llo estable- cido en el artículo 79 inciso c) dispongan modificaciones, amplia- ciones o correcciones en los asien- _ tos. _ Art. 39. Los libros de las secciones de nacimientos, matrimonios y defun- ciones, serán llevados por las delega- ciones regionales de la Dirección Ge- neral del Registro Provincial de las : Personas, , . 7 o BB
CAPITULO V
4 De los libros de Registro especiales para partidas ( de extraña jurisdicción en general Bl Art. 40. La sección inscripción de partidas de extrafia jurisdicción, Ne- : vará el registro de inscripción en tres juegos de libros: uno para nacimientos, otro para matrimonios y el tercero para defunciones. 5 . Art, 41. Los libros de inscripción de . partidas de extraña jurisdicción, se Ile- ; varán de acuerdo con los mismos re- quisitos y formalidades que las seña- ladas en los artículos 21, 22 y 23. Art. 42, El Jefe de la División del Registro de Estado Civil y Capacidad procederá al cierre de los libros de inscripción de partidas de extraña ju- risdiecién, una vez que hayan sido uti- lizadas todas sus hojas y no haya es- - pacio para inscribir íntegramente otra partida, El cierre se llevará a cabo la- _brándose un acta en la que se dejará constancia del número de partidas que se hayan inscripto en cada tomo y nú- mero de fojas utilizadas. Art. 43, Una vez cerrados los libros en la forma prevista en el artículo 42, se archivará un ejemplar en la División y Otro en el Archivo General del Minis- terio de Gobierno. En caso de pérdida Ñ o destrucción de alguno de estos libros, se observará lo dispuesto en el artícu- lo 25, en cuanto le sea aplicable, Art, 44, En cuanto a su custodia y conservación, rige para estos libros lo dispuesto en el artículo 26. ° '
CAPITULO VI
. De los asientos en los libros de inscripción de partidas de extraña jurisdicción . Art. 45, La inscripción de partidas de . extraña jurisdicción se llevará a cabo extendiendo copia íntegra y. literal del documento, incluyendo todas las atesta- ciones y legalizaciones que el mismo con- tenga. Art, 46, Si el documento o partida cu- ya inscripción deba efectuarse estuviera redactado en idioma extranjero, deberá ser- acompañado de su correspondiente traducción al idioma nacional, efectuada por traductor público debidamente auto- rizado, Art, 47. No se admitirá la inscripción de partida alguna que no se halle debi- damente legalizada por autoridad com- petente, Art, 48. Toda inscripción de partida se hará dejando expresa constancia de que se efectúa sin perjuicio de la vali- dez que pueda tener o no el acto a que se refiere, de conformidad con las leyes nacionales y las del país de origen. ” . CAPITULO VII De los libros de inscripción en especial Art, 49. Se inscribirán en el libro co- rrespondiente a nacimientos : a) Todos aquellos nacimientos ocurri- dos en otras jurisdicciones, cuya : inscripción se solicite; Ñ b) Con relación a partidas ya inscrip- tas, los hechos, actos, sentencias y resoluciones señalados en los inci- sos €), d), e), 1), E) y h) del ar- tículo 36, . ‘ Art. 50. Se inscribirán en el libro co- rrespondiente a matrimonios: a) Los celebrados en otras jurisdic- . cioneg y cuya inscripción se so- licite; b) Con relación a partidas ya inscrip- : tas, los hechos, actos, sentencias y resoluciones señalados en los inci- sos b), e), d) y e) del artículo 37. Art, 51. Se inscribirán en el libro co- rrespondiente a defunciones: a) Las correspondientes a personas fallecidas en otras jurisdicciones, . . pero cuya inhumacién se verifique . @n jurisdicción provincial; b) Las defunciones ocurridas en otras jurisdicciones aunque no se veri- fiquen las respectivas inhumacio- . nes en territorio de la Provincia, cuando su inscripción se solicite; c) Con relación a partidas ya inserip- tas, las resoluciones de la Dirección Be BA d General o sentencias judiciales, en E su “aso, que, conforme a lo esta- A blecido en el artículo 79 inciso c) 3 dispongan modificaciones, amplia- E ciones o correcciones de los asientos. 4 , CAPITULO VIII 4 De las notas complementarias . : Art. 52. Toda ampliación, modifica- 1 ción o corrección del contenido de los 3 asientos de los libros de registro, se ins- i cribirá con nota complementaria en las El hojas especiales que prescribe el artícu- : lo 28, debiendo correlacionarse dicha nota | con el acta a que se refiere y reciproca- ‘ mente- { Art, 58. Cuando dichas anotaciones i deban efectuarse en libros confecciona- 4 dos en virtud de lo dispuesto por la Ley . 4 2.114, se harán en forma de notas mar- 1 ginales del asiento que se amplíe, modi- : fique o corrija, y cuando al margen de + una partida no hubiera suficiente espa- i cio para hacer la anotación referida, ésta : se continuará al pie de la última acta, E poniéndose la referencia en uno y otro i lugar. 4 Art, 54, Las notas complementarias i serán asentadas observándose lo dispues- : to en el Capitulo III (De los asientos en : general), en cuanto les sea aplicable. : Art. 55. A los fines de lo dispuesto en, ; los: artículos 52, 58 y 54, se inscribirán i como anotaciones complementarias de los : asientos de todos los libros del registro: : los hechos, actos, sentencias y resoluejo- . nes señalados en los artículos 36 incisos e), a), e), 1), g) y h); 37 incisos bh c), d) y e); 38 inciso b); 49 inciso b); 50 inciso b), y 51 inciso c) y la manifes- tación a que se refieren los artículos 74, TS y 76. .
CAPITULO IX A
De los certificados y testimonios Art. 56. La Dirección General o los jefes de lag delegaciones regionales en su caso, estarán obligados a dar a los interesados, dentro. de log 10 dias de serles solicitados, copias o testimonios de los asientos obrantes en los libros, debiendo en tales casos transcribir el asiento íntegro, con las notas margina- les o complementarias que tuviere, Asi- mismo, podrán otorgar extractos O certi- . ficados en los casos que determine la reglamentación de esta ley. Art, 57. Las copias, testimonios y cer- tificados expedidos de conformidad con , lo dispuesto en el artículo 56, sellados y firmados por el funcionario autoriza- do al respecto, establecen la presunción legal de su autenticidad en los términos preseriptos por el Código Civil, Art. 58. Ninguna copia; o testimonio que no sea extraído del Registro Pro- vincial de las Personas, podrá presentar- se en juicio para probar hechos que ha- yan debido inscribirse en él. — 60 — :
CAPITULO X
. De los nacimientos : : a Art, 59, La declaración del nacimiento . deberá hacerse ante el jefe de la De- : legación Regional del Registro Provin- cial de las Personas, con jurisdicción en el lugar del nacimiento y dentro de los quince días de haber ocurrido. Art, 60, Vencido el término del ar- tículo 59 y siempre que no hubieren transcurrido más de 30 días hábiles a contar de la fecha del nacimiento y existiera certificado de médico o par- tera, podrá la: Dirección General del ” Registro Provincial de las Personas, siempre que lo estime justificado, a solicitud de parte interesada, proceder a la inscripción, archivándose el certi- * ficado y la autorización bajo el número de la inscripción y haciéndose constar en la misma con todo ello, Art, 61. Transcurrido el término es- tablecido en el artículo 60 sólo se efec- tuará la inscripción en virtud de sen- tencia de juez competente, a cuyo efecto éste podrá disponer de oficio todas las averiguaciones que tiendan a determi- nar con precisión los datos personales : que hubiera correspondido consignar en el acta de nacimiento. La edad se establecerá por peritos o por los me- dios más adecuados. Art. 62, Estarán :obligados a hacer la declaración del nacimiento: a) El padre, en su defecto la madre : del recién nacido y a falta de ellos el pariente más cercano que exista en el lugar o la persona a cuyo cuidado hubiera sido entregado el . recién nacido; b) Los administradores de hospita- les, hospicios, cárceles u otros es- : tablecimientos análogos, respecto ‘de los nacimientos ocurridos en . ellos; c) Los administradores de las casas de huérfanos y, en general, toda persona que hallara a un recién nacido o en cuya casa se hubiera expuesto. En el supuesto de este inciso, tendrán las personas indi- cadas la obligación de presentar las ropas y demás objetos que hallaren. Art. 63. La existencia del nacido, a los efectos de la inscripción se probará: a) Con el certificado del médico o partera que asistió a la parturien- ta o, en su defecto, por los mé- dicos municipales o de policía o cualquier otro médico de la loca- lidad; 7 b) Cuando no hubiere médico o par- : * tera, por la declaracién de dos testigos que deberán acreditar identidad y suscribir el acta; c) Por la constatación personal del Jefe de la Delegación, cuando lo : grea necesario, por tener conoci- — 62 — miento o sospechas de la comisión de una irregularidad. Art. 64. Cuando el Jefe de la Dele- gación Regional, al tiempo de compro- : bar la existencia de un nacido, lo ha- . llare muerto, asentará la defunción en el libro respectivo, sin que de la redac- ción del acta pueda surgir presunción alguna de si nació o no con vida. Sólo . en los casos en que medie certificado . médico que acredite que el deceso se ha producido después del nacimiento, por:comprobación personal del faculta- tivo que lo expide, labrará acta de na- cimiento y de defunción y archivará el certificado bajo el número del acta de . defunción, previa ratificación del mé- dico. Art. 65. El acta que se labre con : motivo de un nacimiento deberá con- tener: . a). El lugar, día y hora en que hu- biera ocurrido; b) El sexo; c) El nombre que se le dé al nacido; d) El nombre, apellido, edad, nacio- nalidad, profesión y domicilio del padre, de la madre y de los tes- tigos, en su caso, quienes además . : acreditarán su identidad; e) El nombre y apellido de los abue- los paternos y maternos; f) El nombre, apellido, domicilio de la persona que solicita la inscrip- . ! ción del nacimiento y el número del documento con que acredite su identidad. . Art. 66. Si se tratase de hijos naci- : dos de relaciones extramatrimoniales, no Se hará mención del padre o de Ia ma- dre, a no ser que ésta o aquél lo reconoz- can ante el Jefe de la Delegación, de- biendo en su caso, expresarse sólo el nombre y apellido del que lo hubiere reconocido, : Art. 67. Si nace más de un hijo vivo. . de un solo parto, se asentarán en el libro tantas actas cuantos fueren las nacidos, consignándose especialmente to- dos los signos físicos que puedan con- tribuir más tarde a que sean distin- guibles. Se anotarán sendas constancias en las inscripciones, de que de ese mis- mo parto nació otra criatura, . CAPITULO X1 Del reconocimiento y legitimación Art. 68, El reconocimiento de hijos extramatrimoniales podrá hacerse ante : cualquier Delegación Regional del Re- gistro Provincial de las Personas, ante - Escribano de Registro o bien ante Juez Letrado. : . Art. 69, Cuando el acta de nacimiento del hijo que se va a reconocer se halle asentada en los libros de la Delegación : donde dicho reconocimiento se efectúe, el Jefe de la Delegación, extenderá acta, : de conformidad con lo dispuesto en el
Capitulo VIII del Titulo II de esta ley.
ta ; “4 bb —Á * : Si uno de los libros ya ‘hubiera sido remitido al Archivo de la Direccién Ge- neral, el Jefe de la Delegación, exten- derá acta en el ejemplar de la Delega- . ción y elevará testimonio de la misma, para su asiento en el libro del Archivo. Art, 70. Si la partida de nacimiento del reconocido, no estuviere asentada en la Delegación donde el reconocimiento se efectúa, el acta se labrará en un doble ejemplar, llenándose todas las for- malidades prescriptas en el Capítulo III, del Título II de esta ley, En ese su- puesto, los originales de estas actas se- rán remitidos dentro de las 24 horas a la Dirección General, la que dispon- drá su inscripción en los libros perti- nentes, observandose lo dispuesto en el
Capítulo VIII, del Titulo II de la pre-
sente ley. Dentro del mismo término, deberán comunicarse a la Dirección Ge- neral, los reconocimientos efectuados en . virtud de lo dispuesto en la última parte ‘ del articulo 68. Art. 71. Cuando el reconocimiento in- cluya a varios hijos, se labrarán tantas actas cuantos sean los reconocidos. Art. 72. La legitimación de hijos se inscribirá extendiéndose notas de refe- : rencia con relación a las inscripciones del nacimiento del hijo legitimado y de matrimonio de sus padres. Art. 73. En los casos en que el Có- digo Civil autoriza legitimación con arre-" glo a las leyes extranjeras, la inscrip- ción se hará levantándose un acta en que se inserte copia íntegra de los do- cumentos debidamente autenticados que las acrediten, . CAPITULO XII . . Del nombre . Art, 74, El hijo de matrimonio lle- vará el apellido del padre, pudiendo la : madre solicitar que ademas lleve el su- yo, a cuyo efecto. deberá hacer la ma- nifestación ante el Jefe de la Delega- ción, o por escrito si se hallare impedida de concurrir. Cuando la madre- no haya hecho uso de este derecho, podrá el inte- resado, a partir de los 22 años de edad, agregar el apellido materno, previa ma- nifestación ante la Dirección General . del Registro Provincial de las Personas, disponiéndose la anotación de dicha ex- : Ñ presión de voluntad que será irrevocable. en el acta de nacimiento del manifes- tante en la forma prevista en el Capí- tulo VIII del Título II de esta ley. Art, 75. Los hijos extramatrimoniales llevarán el apellido de ‘acuerdo a las si- guientes reglas : Ñ . a) Llevarán el apellido paterno cuan- * do medie reconocimiento simultá- + neo del padre y de la madre; - b) Si log reconocimientos fueren su- . cesivos, llevarán el apellido del que log reconoció primero; ] Ñ e) La madre, en el caso del. inciso a) y el padre o la madre en el casio ha: — 66 = del inciso b), podrán solicitar la , agregación de su apellido, debien- do para ello observar el procedi- miento dispuesto en-el articulo 74 para la madre de hijo matrimonial, . en cuanto le sea aplicable, bien entendido que la manifestacién de- berá hacerse al tiempo del recono- cimiento por parte del manifestan- te y antes de haber cumplido: los 22 años el reconocido, A partir de esa fecha, sólo el hijo podrá soli- . . Citar la agregación de apellido en la misma forma dispuesta para los hijos matrimoniales, ‘ Art. 76. En el caso de log hijos naci- dos de relaciones extramatrimoniales que no fueren reconocidos por ninguno de sus padres” y, también cuando se trate de expósitos, el Jefe de la Delegación , atribuirá un nombre y' apellido al naci- do, cuya inscripción Se solicitará. El patronímico que le atribuya el oficial . público será obligatoriamente un apelli- do común, siéndole prohibido utilizar a : ese fin nombre de pila. En caso de re- conocimiento posterior, se observará lo ‘ dispuesto en el artículo 75, según sean "los casos. o. : : Art, 77. Los nombres deberán estar . escritos en idioma nacional. Art. 78, El Jefe de la Delegación Re- gional no podrá asentar en las actas de nacimiento, nombres que a su juicio sean extravagantes, ridículos o impropios de : persona, oponiéndose asimismo a que se conviertan en nombres los apellidos o que se le dé un nombre de varón a una mujer o viceversa, Ñ CAPITULO, X1IL De los matrimonios Art, 79. El matrimonio deberá cele- brarse ante el oficial público Jefe de la Delegación Regional, con jurisdicción en : el domicilio de uno de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compare- : ciendo éstos en presencia de dos testigos y con las formalidades prescriptas por la ley de matrimonio-civil. Si alguno de . los contrayentes estuviera imposibilitado de concurrir a la oficina, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del im- ‘ pedido, para lo cual se deberá justificar fehacientemente la imposibilidad de la concurrencia. Del mismo modó se pro- cederá si el impedido fuese el padre o . la madre del menor contrayente a quien deba otorgar su consentimiento. - Art. 80. En los casos en que ambos o uno de los contrayentes ignoren el . idioma nacional deberán ser asistidos por un traductor público matriculado y, en caso de no existir. en la localidad, se- - rá sustituído por un intérprete de reco- nocida idoneidad. , . : Art. 81. En todo lo que no esté pre- visto en la presente ley, deberá proce- : derse con las formalidades y previsio- : nes de la ley de matrimonio civil. BE . a ‘ E: . : 5] — 68 — i . 1 . . 4
CAPITULO XIV :
De las defunciories 4 Art, 82. El cónyuge sobreviviente, los. : : descendientes del difunto, los ascendien- a tes, el pariente más cercano y en de- : fecto de ellos, toda persona mayor de h edad que hubiere presenciado uria de- : » función, estarán obligados por el orden Hy de su désignacién, a declarar la muerte ñ de la persona ante el Jefe de la. Dele- 4 gación Regional que corresponda, por si. ¿ . o- por intermedio de otra persona, en el + término de 24 horas, desde que se hu- : biera producido el fallecimiento, | Art. 88. Si la muerte ocurriere en fl convento, hospital, cuartel u otro esta- | blecimiento público, el Superior, Jefe, : Administrador, o persona que estuviera | a cargo de dicho establecimiento, estará 4 obligado a hacer la declaracién en el término establecido en esta ley. Art. 84, El funcionario encargado de E . la ejecución de una sentencia de muer- 4 te, hard la declaración ordenada remi- j tiendo al Jefe de la Delegación copia d , del’ acta de ejecución con las indicacio- 3 neg exigidas por esta ley en cuanto sea 4 posible, para extender el acta de defun- y ción: 4 Art. 85. Además de las formalidades 4 exigidas por esta ley, para extender el 3 . acta de defunción, será necesario el in- 3 ‘forme médico, si hubiera facultativos en y . “el lugar.