Provincia de Buenos Aires · Ley N° 14999
Ley 14999/2018 - MODIFICA EL DECRETO-LEY 9650/80, RÉGIMEN PREVISIONAL DE LA PROVINCIA. DEROGA LAS LEYES 5675, 8320 Y 11181. (JUBILACIONES DE PRIVILEGIO-GOBERNADORES, VICEGOBERNADORES Y LEGISLADORES DE AMBAS CÁMARAS-DERECHO A PENSIÓN)
Reformas y relaciones normativas
6- Ley 5675/1951 - (DEROGADA POR LEY 14999) JUBILACIÓN DE LOS GOBERNADORES Y VICEGOBERNADORES. DEROGA LAS LEYES 4717,4778,5410,5489 Y EL ART.2 DE LA LEY 5423.
- Ley 11181/1991 - (DEROGADA POR LEY 14999) REGIMEN DE PENSION. ESTABLECIENDO BENEFICIOS DE LOS ARTS. 2 Y 7 LEY 5675 Y ART. 11 DE LA 8320 SERAN CONSIDERADOS DE ACUERDO AL ART. 31 DEL DEC-LEY 9650/80. (BENEFICIARIOS AL DERECHO DE PENSION)
- Ley 8320/1974 - (DEROGADA POR LEY 14999) RÉGIMEN JUBILATORIO DE LEGISLADORES DE AMBAS CÁMARAS LEGISLATIVAS. (DIPUTADOS-SENADORES-PREVISIONAL-JUBILACIóN)
- Ley 5675/1951 - (DEROGADA POR LEY 14999) JUBILACIÓN DE LOS GOBERNADORES Y VICEGOBERNADORES. DEROGA LAS LEYES 4717,4778,5410,5489 Y EL ART.2 DE LA LEY 5423.
- Ley 11181/1991 - (DEROGADA POR LEY 14999) REGIMEN DE PENSION. ESTABLECIENDO BENEFICIOS DE LOS ARTS. 2 Y 7 LEY 5675 Y ART. 11 DE LA 8320 SERAN CONSIDERADOS DE ACUERDO AL ART. 31 DEL DEC-LEY 9650/80. (BENEFICIARIOS AL DERECHO DE PENSION)
Ley 14999 LEY 14999 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES , SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1°.- Modifícase el artículo 2° del Decreto-Ley 9650/80 (T.O. Decreto N° 600/94), el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2: Están obligatoriamente comprendidos en el presente régimen, los Gobernadores y Vice Gobernadores electos de acuerdo a las disposiciones pertinentes de la Constitución, los legisladores de ambas cámaras y el personal que en forma permanente o temporaria preste servicios remunerados y en relación de dependencia en cualquiera de los Poderes del Estado Provincial o Municipalidades, sea cual fuere la naturaleza de la designación y forma de pago, y aunque la relación de la actividad subordinada se estableciera mediante contrato a plazo. También se encuentran obligados a la afiliación, el personal que preste funciones docentes en los establecimientos educativos privados de cualquier nivel, modalidad o rama de la enseñanza, reconocidos, autorizados o incorporados o en trámite de autorización o reconocimiento por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia que se rige por la Ley 13688; como así también el personal contratado en los términos de la Ley 10295 (T.O. Decreto 1375/98) y sus modificatorias. Quedan sujetos a las prescripciones de la presente ley, en cuanto les son aplicables, los actuales jubilados y pensionados del Instituto de Previsión Social”. ARTÍCULO 2°.- Las prestaciones previsionales a otorgarse a quienes cesen en la actividad a partir de la vigencia de la presente ley, correspondientes a los cargos de Gobernador y Vice Gobernador y Legisladores de ambas Cámaras, se regirán por las normas contenidas en el régimen general regulado por el Decreto-Ley 9650/80 (T.O. Decreto N° 600/94), sus complementarias y modificatorias. ARTÍCULO 3°.- Deróganse la Ley 5675 y modificatorias, Ley 8320 y modificatorias y Ley 11181. ARTÍCULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecinueve días del mes de Diciembre del dos mil diecisiete.