Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5220
Ley 5220/1947 - PAUTAS PARA CIRCULACIóN DE PERROS POR LA VíA PúBLICA. DECLARA OBLIGATORIO LA VACUNACIÓN ANTIRRÁBICA Y EL TRATAMIENTO ANTIHELMÍNTICO DE LA ESPECIE CANINA..
Reformas y relaciones normativas
1Ley 5220 LEY 5220 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Decláranse obligatorios en todo el territorio de la Provincia la vacunación antirrábica y el tratamiento antihelmíntico de la especie canina, como asimismo cualquier otro medio de lucha contra la hidatidosis e hidrofobia que por la experimentación resultase de positiva eficacia. ARTÍCULO 2.- Los propietarios de perros quedan obligados a vacunar y tratar profilácticamente a los mismos cada seis meses y en la fecha que establezca el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. ARTÍCULO 3.- La vacunación antirrábica y el tratamiento antihelmíntico como los otros de profilaxis y de identificación serán realizados por los médicos veterinarios y gratuitamente por las reparticiones que establezca el Decreto Reglamentario, las que expedirán los correspondientes certificados indispensables para el patentamiento. ARTÍCULO 4.- Las municipalidades para otorgar la patente canina deberán exigir los certificados a que se refiere el artículo 3°. ARTÍCULO 5.- Prohíbese la circulación de perros sueltos por la vía pública, sólo podrán hacerlo con su correspondiente collar y bozal llevado con correa o con cadena de sujeción por alguna persona responsable. ARTÍCULO 6.- Todo perro cuyo propietario no haya cumplido con lo establecido en el artículo 2° será encerrado en el lugar que la Municipalidad establezca, y si en el plazo de dos días no fuese reclamado, deberá ponérselo a disposición de los Institutos de Medicina Veterinaria o similares antes de ser sacrificado e incinerado. El rescate del animal por parte de su dueño u otra persona interesada será efectuado mediante el pago de una multa de cincuenta pesos moneda nacional ($50 m/n), que abonará en la Oficina de Valuación local mediante el sellado correspondiente. La infracción al artículo anterior será penada en la forma establecida por las respectivas Ordenanzas Municipales. ARTÍCULO 7.- Las autoridades municipales en la acción coordinada con las dependencias respectivas del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, velarán por el estricto cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, a cuyo efecto podrán recabar la cooperación de la policía. ARTÍCULO 8.- Las municipalidades remitirán mensualmente a la Dirección de Medicina Veterinaria y a la División II de Enfermedades Sociales un informe de los perros patentados, debiendo llevar un registro de inscripción y contralor de los canes sometidos a vacunación y tratamiento. ARTÍCULO 9.- A los efectos del cumplimiento de esta ley, autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma de setecientos mil pesos moneda nacional ($700.000 m/n), con imputación a Rentas Generales. En los ejercicios sucesivos el Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto anual de gastos correspondiente al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la partida necesaria para atender los gastos que demande la aplicación de la presente ley, ARTÍCULO 10.- Dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación. ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.