Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5501
Ley 5501/1949 - (DEROGADA POR 6115) POLICIA SANITARIA ANIMAL.
Reformas y relaciones normativas
3- Ley 5220/1947 - PAUTAS PARA CIRCULACIóN DE PERROS POR LA VíA PúBLICA. DECLARA OBLIGATORIO LA VACUNACIÓN ANTIRRÁBICA Y EL TRATAMIENTO ANTIHELMÍNTICO DE LA ESPECIE CANINA..
- Ley 6115/1959 - DECLáRASE OBLIGATORIA LA PROFILAXIS DE LA BRUCELOSIS EN LA PROV.CREA EL REGISTRO PROV.DE LA BRUCELOSIS ANIMAL BOVINA.(LUCHA ANTIBRUCELóSICA) (VER LEY 10081 ART.183 Y 55).
- Decreto-ley 13721/1957 - (DEC-LEY 13721/57)EJERCIENDO LA VIGILANCIA EN LA APLICACIÓN DE LA INSEMINACIÓN ARTIFICIAL EN ANIMALES DE TERCEROS. (ESTABLECIMIENTOS GANADEROS-MéTODO DE PROCREACIóN-REPRODUCCIóN)
LEY N° 5501 De Policia Sanitaria Animal El Senado y Cámara de Diputados de la : provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de — LEY: Art. 19 La defensa de los ganados en el territorio de la Provincia contra las — 198 — enfermedades infecto - contagiosas y parasi- tarias, exóticas, enzoóticas y epizoóticas existentes, se hará de acuerdo a las dispo- siciones de la presente ley de “Poltcía Sa- nitaria Animal’. Art. 29 Del ámbito de aplicación de esta Ñ ley, exceptúanse únicamente los servicios públicos y los lugares transferidos -a la Nación, de acuerdo con el artículo 68 in- cisos 13 y 26, respectivamente, de la Cons- titución Nacional. Art. 3° Darán lugar a declaración y aplicación de medidas de Policía Sanitaria, las. enfermedades infecto - contagiosas y pa- rasitarias de los animales que constituyen una amenaza para la salud del hombre, de las especies explotables y para la eco- nomía de las fuentes de producción. Art. 49 Se considerarán exóticas y cons- tituyen en todo caso un peligro para la ganadería de la Provincia, las siguientes enfermedades: la peste bovina, la perinen- monía contagiosa, la viruela ovina, la sí- filis equina, el muermo y la fiebre rosada. Art. 5% Serán consideradas enzoóticas las enfermedades que puedan haberse compro- bado en nuestro medio y capaces de ad- quirir um carácter. epizoótico: la fiebre af- tosa, la fiebre carbunclesa en todas las especies; el carbunclo sintomático de las especies bovinas y ovinas; la tuberculosis en todas las especies, la sarna en las es- pecies ovina, bovina y caprina; la peste porcina; la rabia en todas las especies; [ a — 199 — Pp, el aborto infeccioso o brucelosis en todas E. las especies; la encefalomielitis; la tri- quinosis; asimismo ciertas enfermedades de 3 las aves, como la salmonella pollorum, la 4 psitacosis y la leptospirosis de los roe- 4 dores. a Art. 69 El Poder Ejecutivo podrá agre- E gar a esta nomenclatura, cualquier otra Ñ enfermedad, denunciada o no, que sea su- A jeta a las medidas de Policía Sanitaria en 4 cualquiera de las especies animales. q Art. 79 Las medidas de Policía Sanitaria a de los animales serán aplicadas también a a las aves de corral, caza, pesca y lepó- q ridos y en la misma forma a todas las especies animales susceptibles de contraer y y vehiculizar o difundir gérmenes, virus, q o parásitos u otra causa de enfermedad o a males no determinados, que puedan lesio- F nar los intereses económicos de la gana- 3 dería o ser transmitidos al hombre. E Art. 8% Declárase obligatoria la denun- 4 cia a las autoridades sanitarias que la 4 reglamentación determine, de cualquier ani- "a mal atacado de enfermedad infecto-conta- 4 giosa o sospechoso de temerla, debiendo y hacer efectiva esta denuncia el propie- 8 tario o persona que de cualquier manera 4 esté a cargo de la tenencia, explotación P o cuidado de esos animales. b Art. 9° Tratándose de enfermedades enu- E tmeradas en el artículo 5°, desde el mo- á mento en que el propietario o persona en- j cargada de su tenencia, explotación y cui- i — 200 — dado haya sospechado los primeros síntomas de la enfermedad contagiosa y aun sin per- juicio de la declaración a las autoridades “competentes, deberán proceder a la adop- ción de medidas de aislamiento y profi- laxis. Art. 10. Serán aplicadas idénticas medidas de aislamiento obligatorio o de destrucción por'los «medios que el Poder Ejecutivo de- termine con respecto a los cadáveres o despojos cuya procedencia pueda sospechar- se provenga de enfermedades contagiosas. Art. 11. Las autoridades sanitarias en- cargadas del cumplimiento de la presente ley, previa comprobación de las denuncias y de las verificaciones efectuadas sobre las medidas pertinentes de Policía Sanita- ria, ‘deben comunicar al Poder Ejecutivo sobre las denuncias a que se refieren los artículos 9% y 10. Art. 12. Si de las denuncias o informacio- nes comprobadas por las autoridades sani- tarias, resultara que la enfermedad motivo de sospecha o aparición, estuviera compren- dida en las enumeradas en el artículo 59, o en la nomenclatura que se determina, que: : da facultado el Poder Ejecutivo para de- clarar infectada la propiedad, zona y aún el partido, según sea la gravedad de las circunstancias. Art. 13. Para el mejor cumplimiento de lag medidas de Policía Sanitaria y erradi- Ñ cación de las enfermedades infecto-conta- giosas o parasitarias, se faculta al Poder E f . — 201-— Ejecutivo para establecer zonas de infec- ción, de interdicción e indemnes. El trán- sito de animales de cualquiera de una de esas zonas a las otras será determinado por las autoridades sanitarias. | Art. 14, Quedan comprendidos en la apli- cación de las medidas de Policía Sanitaria, los mercados de ganado, de aves, de caza, lepóridos y peces, remates-ferias, mata- deros, frigoríficos regionales, saladeros, barracas, graserías, locales donde se obten- gan, se elaboren o industrialicen productos o subproductos lácteos, fábricas de que sos, manteca y cremerias, usinas de pas- . teurización, conservas de pescado y cual- { quiera clase de establecimientos donde se elaboren, manipulen o transformen produc- i] tos de origen animal. | Art. 15. La aplicación de medidas de Po- licía Sanitaria en lo que se refiere al ar- tículo anterior, a los locales donde se ob- tengan, se elaboren e industrialicen pro- ductos y subproductos de carnicería, se efectuará sin perjuicio de las facultades que el artículo 153 inciso 32 de la Constitución acuerda al régimen municipal, cuya acción será concordante con los propósitos de esta ley. Art. 16. El Poder Ejecutivo, determinará las condiciones en que los propietarios de ¿ las empresas deben procedera la adopción i de medidas de higiene y desinfección de | los sistemas de transportes, vehiculos, em- barcaderos, corrales, bretes y-demds-locales L — 202 — utilizados em la permanencia y encierro de haciendas, así como de los elementos y objetos que hayan estado en contacto con ellos, o de sus productos y subproductos. Art. 17. Cuando se declaren infectados zonas o partidos, o exista peligro inminente de difusión de cualquiera de las enferme- dades infecto-contagiosas enumeradas en el artículo 5%, la extracción de ganados, sus acarreos o tránsito de esos lugares consig- nados a los centros de venta, marcados o destino de otros pastoreos, sólo podrá ha: cerse mediante el certificado de sanidad y de libre tránsito expedido por la auto- 5 ridad competente. Art. 18. Queda prohibida la introducción a la Provincia de animales atacados de en- fermedades contagiosas o sospechados de estarlo, como así las de sus despojos o cualquier objeto que haya estado en con- tacto con ellos susceptibles de contagio en su tránsito. El Poder Ejecutivo por inter- medio de las autoridades sanitarias, si las circunstancias lo aconsejaran, podrá orde- nar y disponer, en estos casos el secuestro, y sacrificio o destrucción de animales enfer- mos o de sus despojos. Art. 19. El Poder Ejecutivo no permitirá la introducción o desembarque de los ani- males en general o especies determinadas, así como de sus cadáveres, forrajes, carnes, Cualquier material de contaminación, proce- dentes de regiones foráneas declaradas in- fectadas sin el certificádo de sanidad expe- [ ~ 08 — dl dido por autoridad nacional o provincial 4 cuando ellos provengan de otras provincias o territorios. Art. 20. La autoridad sanitaria compe- tente adoptará las medidas más adecuadas y eficaces para la desinfección, destrucción o profilaxis de los materiales infectantes especificados en el artículo anterior. Art. 21. Declárase obligatoria la vacuna- ción anticarbunclosa (fiebre carbunclosu) en las especies bovina, ovina y porcina en la forma que juzgue más conveniente y zo- nas y tiempo a determinar por el Poder Ejecutivo. . Art. 22. Declárase obligatoria en todo el territorio de la Provincia, la lucha y ex- tirpación de la sarna en las especies bo- vina y ovina, en la forma, zonas y tiempo que determine el Poder Ejecutivo en la re- glamentación respectiva. Art. 23. Autorízase al Poder Ejecutivo a establecer en el territorio de la Provincia un plan profiláctico de erradicación y pre- vención de la brucelosis o aborto epizoó- - tico en las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de acuerdo con las normas de la Ley N9 5317 de profilaxis de la bruce- losis. . Art. 24. Incorpórase a la presente el texto de la Ley N° 5220 sobre profilaxis de la hidatidosis y la rabia. Art. 25. Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer en el territorio de la Pro- vincia un plan de profilaxis y prevención . P.98-T. 1.—1y — 204 — de la tuberculosis bovina y, cuando lo con: | sidere conveniente, podrá extender los be- neficios de esta disposición a otras especies animales. Art. 26. El Poder Ejecutivo instalará cam- pos de experimentación, lazaretos, etc., en los lugares más aconsejables debiéndolos dotar de los servicios técnicos sanitarios correspondientes para el mejor cumplimien- to de la presente ley. Art. 27. Todos los específicos zooterápi- cos y productos veterinarios preconizados para la prevención, diagnóstico o tratamien- to de las enfermedades de los animales, que se expendan en el territorio de la Provin- cia estarán sujetos a la inscripción, con- trol y aprobación por parte de las autori- dades sanitarias. Art. 28. Incurren en infracción a la pre- sente ley: a) Los propietarios o personas encarga- das de la tenencia, explotación y cui- dados de los animales que omitan el cumplimiento de las obligaciones im- puestas por los artículos 8% y 9° y que, por cualquier medio, oculten o entor- pezcan la acción de las autoridades sanitarias, o violen las medidas de aislamiento; b) Los propietarios o empresas de mer- cados y ferias, saladeros, barracas, graserías, locales donde se obtengan e industrialicen productos y subproduc- — 208 — tos de la ganadería especificados en los artículos 14 y 17; €) Los propietarios o empresas de trans- porte y lugares de estacionamiento de animales, especificados en el artícu- lo 16. Art. 29. Las infracciones a la presente ley serán reprimidas con clausuras, comi- sos, inhabilitaciones y multas que oscila: rán entre veinticinco y cinco mil pesos moneda nacional, Estas sanciones serán aplicadas por el Poder Ejecutivo o la autoridad sanitaria que determine la reglamentación. El importe que se recaude por concepto de multas será destinado a mejorar los servicios sanitarios. 7 Art. 30. Las sanciones aplicadas por la autoridad competente serán apelables con E efecto devolutivo y en relación, ante los jueces del crimen del domicilio del infrac- tor, dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación respectiva. Art. 31. En los casos de multas impuestas de acuerdo con las facultades que se esta- blecen en esta ley, se podrán solicitar de los. jueces competentes que conviertan a las mismas en arrestos, cuando los infrac- tores no las hicieran efectivas y a razón de un día por cada diez pesos moneda na- cional, no pudiendo exceder del término de treinta días la privación de la libertad. Art. 32. El Poder Ejecutivo organizará la estadística sanitaria animal y el servicio — 208 — de difusión entre los productores de las disposiciones y alcances de la presente ley. Art. 33. Los propietarios de animales, objetos y construcciones que el Poder Eje cutivo hubiese mandado destruir en virtud de la autorización que esta ley le confiere, tendrán derecho a exigir una indemnización en, dinero, igual al valor de los animales, objetos o construcciones, en el momento en que la medida hubiese sido ejecutada. Si alguna parte de animales, objeto. o construc- ción pudiera aprovecharse, el valor de esa
parte será descontado. Si la enfermedad
de que estaba atacado el animal destruído fuese necesariamente mortal, no habrá lu- gar a indemnización. - Art. 34, El valor de los animales, objetos O. construcciones que el Poder Ejecutivo hubiere mandado destruir, será estimado por el Ministerio de Asuntos Agrarios o los comisionados especiales que el Poder Ejecutivo designe y el propietario o su re- presentante, debiendo los jueces del crimen competentes. resolver sumariamente las disidencias que pudieran ocurrir al hacerse el justiprecio. Art. 35. El derecho de los propietarios a pedir indemnización se prescribe a los. tres meses de la destrucción ordenada. Art. 36. Los propietarios que no hubiesen cumplido algunas de las prescripciones de esta ley. o de los reglamentos sanitarios emanados del Poder Ejecutivo, perderán todo derecho a ser indemnizados por las ; — 207 — i causales enumeradas en los articulos pre- cedentes. Art. 37, Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de ¡Sesiones de la Honorable Le- gislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve. Mario M, GOIZUETA. JUAN B. MACHADO. Dionisio Ondarra, Alfredo Panels, Secretario dela O. de DD. Secretario del Senado. La Pata. 15 de setiembre de 1949. Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. MERCANTE. TomAs J. SISTERNA. Decreto N? 21.108. TRAMITE, LEGISLATIVO HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS. — Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo. Entrada y destino a la Comisión de Agricultura, Ganadería e Industrias, páginas 827 y 426 (mayo 20 de 1948). Expídese la Comisión, página 3947 (octubre 27 de 1948). Aprobaciór en general y particular, páginas 4168 y 4236 (octubre 28 de 1948). HONORABLE SENADO. — Entrada en revisión y destino a la Comisión de Asuntos Agropecuarios, Colonización e Industrias, página 2469 (octubre 30 de 1948). Expídese la Comisión, página 453 (julio 21 de 1949). Moción de aplazamiento apro- — 208 — bada, página 558 (julio 28 de 1949). Considera- ción y destino a las comisiones de Negocios Cons: titucionales y de Legislación General, página 590 (agosto 4 de 1949). Expídense las comisiones, pá- gina 740 (agosto 18 de 1949). Aprobación en ge- peral y particular, con modificaciones, página 77¢ (agosto 25 de 1949).* HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS. — Entrada con modificaciones y destino a la Comi sión de Agricultura, Ganadería e Industrias, pá- ginas 1776 y 1787 (agosto 25 de 1949). Moción de proferencia acordada, página 1786, (agosto 25 de 1949). Despacho de Comisión y sanción definiti- va, páginas 1886 y 1916 (agosto 29 de 1949).