Provincia de Buenos Aires · Ley N° 9213
Ley 9213/1978 - (DEROGADA POR LEY 9795) ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL.
Reformas y relaciones normativas
4- Decreto-ley 9795/1981 - (DEROGADA POR LEY 10186) ESTABLECIENDO UN NUEVO REGIMEN DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL, CON EXCEPCION DE LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y DEL PROCURADOR GENERAL. SUSTITUYE ARTICULO 11 DEL DECRETO-LEY 8965/1978 -INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE JUECES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y DEL PROCURADOR GENERAL ANTE LA MISMA-. DEROGA DECRETO-LEY 9213/1978 -ENJUICIAMIENTO DE JUECES DE TODOS LOS FUEROS E INSTANCIAS Y DE LOS MIEMBROS DEL MINISTERIO PUBLICO CON EXCEPCION DE LOS MIEMBROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y DEL PROCURADOR GENERAL DE LA CORTE-.
- Decreto-ley 8713/1977 - (DEROGADA POR LEY 9213) ENJUICIAMIENTO DE JUECES DE LAS CAMARAS DE APELACION, TRIBUNALES COLEGIADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y MIEMBROS DEL MINISTERIO PUBLICO. EXCLUSION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA CORTE.
- Decreto-ley 9795/1981 - (DEROGADA POR LEY 10186) ESTABLECIENDO UN NUEVO REGIMEN DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL, CON EXCEPCION DE LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y DEL PROCURADOR GENERAL. SUSTITUYE ARTICULO 11 DEL DECRETO-LEY 8965/1978 -INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE JUECES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y DEL PROCURADOR GENERAL ANTE LA MISMA-. DEROGA DECRETO-LEY 9213/1978 -ENJUICIAMIENTO DE JUECES DE TODOS LOS FUEROS E INSTANCIAS Y DE LOS MIEMBROS DEL MINISTERIO PUBLICO CON EXCEPCION DE LOS MIEMBROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y DEL PROCURADOR GENERAL DE LA CORTE-.
- Decreto-ley 8713/1977 - (DEROGADA POR LEY 9213) ENJUICIAMIENTO DE JUECES DE LAS CAMARAS DE APELACION, TRIBUNALES COLEGIADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y MIEMBROS DEL MINISTERIO PUBLICO. EXCLUSION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA CORTE.
LEY 9.213 — La Plata, 14 de diciembre de 1978. Visto lo actuado en el expediente número 2.240-527/78 y la autorización J otorgada por Resolución número 2.569/78 del señor Ministro del Interior; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, el Gober- nador de la Provincia de Buenos Aires sanciona y promulga con fuerza de, — LEY: ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL Art. 1? El enjuiciamiento de los jueces de todos los fueros e instancias y «de los miembros del Ministerio Público del Poder Judicial de la Provincia, con «excepción de los. ministros de la Suprema Corte de Justicia y del Procurador General ante la misma, se regirá por las disposiciones de la presente ley. Art, 2° El Tribunal que tendrá a su cargo el enjuiciamiento de los magis- trados y funcionarios comprendidos en la presente ley, estará compuesto por tres (3) ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, designados ] semestralmente por sorteo a efectuar entre todos los miembros de este Tribu- nal, con exclusión de quien desempeñe el cargo de presidente del mismo o hu- 1 biere de desempeñarlo durante el plazo de duración de cada Tribunal de En- juiciamiento. La Presidencia del Tribunal de Enjuiciamiento será desempeñada por el miembro que ‘de común acuerdo elijan sus componentes o, en su defecto, por sorteo. La designación de su presidente deberá efectuarse inmediatamente de j elegidos los ministros que lo compondrán. Art. 39 Ante el Tribunal de Enjuiciamiento actuará un fiscal, desempeñando tal función el Procurador General ante la Suprema Corte de Justicia o quien 688 1 1 ~ i | | legalmente lo sustituya. En caso de resultar necesaria la designación de un i defensor oficial, tal función será desempeñada por quien la ejerza ante la Suprema Corte de Justicia. Art. 4° Como secretario del Tribunal de Enjuiciamiento actuará uno de los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia, que el presidente de aquél designe ; en cada caso. El personal adscripto necesario será nombrado por la Suprema | Corte de Justicia de entre los empleados judiciales y a propuesta del Tribunal | de Enjuiciamiento. | Art. 5% Los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento podrán ser recu- sados y deberán excusarse cuando se configuren las siguientes causales: a) Parentesco con el enjuiciado hasta el cuarto (4°) grado de consanguini- dad y segundo (2°) grado de afinidad. b) Ser acreedor o deudor del encausado. Cc) Enemistad manifiesta y grave con el encausado. d) Amistad íntima con el encausado. e) Haber intervenido en los hechos de la causa o tener interés en su resul- tado. No se considerará causal de recusación la intervención en los he- chos de la causa que pudieran haber tenido los miembros del Tribunal de Enjuiciamiento en su calidad de ministros de la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de funciones y facultades propias de tal carácter. Art. 6% La recusación deberá plantearse en la primera oportunidad, ofre- ciéndose la prueba que pudiere existir en el mismo escrito. Previa vista al recu- sado, quien también contestará por escrito, se recibirá la prueba propuesta, si se considerare necesario, resolviendo luego el Tribunal de Enjuiciamiento el incidente sin recurso alguno. El miembro recusado no intervendrá en las deli- beraciones ni en la resolución que adopte el Tribunal. En caso de recusación de dos (2) o más miembros o de resultar necesario recomponer el Tribunal a efectos de decidir sobre la recusación contra uno de sus miembros, se proce- derá, a ese solo efecto, a integrar el mismo con otros ministros de la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de que en su defecto, si fuere necesario, el Tribunal podrá integrarse con conjueces de aquélla, y en el número necesario que permita adoptar decisión por mayoría. El trámite de la recusación no interrumpe el del principal, pero el juicio oral no podra comenzar hasta tanto el Tribunal no se encuentre debidamente in- q tegrado. En los supuestos de recusación admitida, El Tribunal de Enjuiciamiento se integrará con otros jueces de la Suprema Corte de Justicia, también designados por sorteo; en caso de existir impedimento para ello, la designación podrá recaer en conjueces de la misma. | Art. 7° El Procurador Fiscal en su actuación como fiscal ante el Tribunal de Enjuiciamiento, el defensor oficial en su caso y el secretario de dicho Tri- bunal, no podrán ser recusados; pero deberán excusarse de mediar algunas de las causales previstas en el artículo 5% de la presente. El Tribunal los oirá ver- balmente y aceptará o rechazará, la excusación, sin recurso alguno. Art. 8° Son causas de remoción de los magistrados judiciales y miembros del Ministerio Público, las enumeradas en la Constitución Nacional, en la Cons- titución de la Provincia de Buenos Aires y en las leyes dictadas en consecuencia de lo dispuesto por esta última. Art. 9% Si alguno de los magistrados y funcionarios a que se refiere la presente ley fuere imputado como autor de delitos comunes ajenos a sus fun- ciones, el juez de la causa pondrá el hecho inmediatamente en conocimiento de la Suprema Corte de Justicia y ésta dispondrá la formación de causa y remitirá las actuaciones al Tribunal de Enjuiciamiento, el que deberá limitarse a declarar si hay o no lugar a la formación de proceso y, en Su Caso, a suspen- der al funcionario de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 178 de la Consti- tución de la Provincia. 689 | | | Art. 10. Toda persona capaz que tenga conocimiento de la existencia de 1) un hecho que configure alguna de las causales de remoción indicados en el h to artículo 8%, podrá denunciarlo. ih Si se tratare de un delito pendiente de instancia o acción privada, podrá y denunciarlo quien se encuentre facultado para ejercer la acción respectiva por las disposiciones del Libro I, Titulo XI, del Código Penal. | El denunciante no será parte en las actuaciones, pero deberá comparecer if siempre que su presencia sea requerida, i Art. 11. La denuncia se hará por escrito, con firma de letrado, y se presen- i I tara ante la Suprema Corte de Justicia. Contendrá los datos personales, domi- | Ñ cilio real y constituido del denunciante, la relación de los hechos en que se i funda y el ofrecimiento de la prueba, si esta fuere documental y estuviere en Ñ poder del denunciante deberá acompañarla en el mismo acto. £ Recibida la denuncia, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o su | reemplazante legal, dentro del plazo de cinco (5) dias hará ratificar en su pre- EN sencia al denunciante y, si fuere necesario, intimará a éste para que cumpla o complete las exigencias formales previstas en el párrafo anterior. 4 El incumplimiento de los requisitos establecidos en este articulo, y en es- i pecial la falta de ratificación de la denuncia, no obstará a que se la considere si estuviere seriamente fundada. l Art. 12. La Suprema Corte podrá disponer de oficio la formación de causa i respecto de los magistrados y funcionarios judiciales, a los que se aplique la i presente, a cuyo efecto remitira al presidente del Tribunal de Enjuiciamiento los antecedentes del caso. Las Cámaras de Apelación se encuentran facultadas para solicitar a la Su- prema Corte de Justicia la iniciación de causa contra sus vocales, jueces del i Departamento respectivo, fiscales de camara, agentes fiscales, asesores de in- | ‘ capaces y defensores de pobres y ausentes. | El Procurador General ante la Suprema Corte de Justicia podrá denunciar i a los magistrados y funcionarios del Ministerio Público que hubieran incurrido Í en faltas en el desempeño de sus funciones y, en especial, por las causales | | de retardo en la administración de justicia que originen la pérdida de la com- ; \ petencia de los jueces, negligencia, incumplimiento de sus deberes y todas t i aquéllas que la legislación procesal tipifique como tales. H | Art. 13. Recibida la denuncia por la Suprema Corte de Justicia, ésta pro- i | cederá de la siguiente forma: | a) Si la denuncia fuese manifiestamente temeraria, la desechará sin mas trámite, mediante resolución fundada, imponiendo al denunciante y 1 su letrado una multa de hasta el equivalente al cien (100) por ciento | de la remuneración básica del Juez de Primera Instancia o arresto de ot hasta treinta (30) dias corridos sin perjuicio de la responsabilidad pe- i. nal en que pudiera haber incurrido; i b) Si la denuncia fuere “prima facie” admisible, la Suprema Corte de ' Justicia oirá al juez o funcionario denunciado, disponendo si lo creyera conveniente, una investigación sumaria por intermedio de uno de sus secretarios u otro funcionario judicial designado al efecto, y en su mé- rito dará curso a la denuncia o la rechazará; en este último caso po- drá aplicar las sanciones previstas en el inciso precedente. Si se diere curso a la denuncia, remitirá las actuaciones al Tribunal de Enjuicia- miento. : Art. 14. En la tramitación de denuncias contra magistrados y funcionarios comprendidos en la presente ley o en los demás supuestos de formación de causa previstos en el artículo 12, aquellos ministros de la Suprema Corte de Justicia designados para integrar el Tribunal de Enjuiciamiento no podrán in- tervenir en los trámites y decisiones a que se refieren los artículos precedentes. 690 1 ” y i La admisión o rechazo de denuncias y la formación de causa de oficio, i serán resueltas por la Suprema Corte de Justicia por mayoría de sus miembros, con la exclusión prevista en el párrafo anterior, y en el supuesto de empate el | presidente de la misma tendrá doble voto. I Art. 15. El Tribunal de Enjuiciamiento será convocado por su presidente al i recibir las denuncias que la Suprema Corte de Justicia decidiere dar curso o de ella recibiera las actuaciones iniciadas de oficio, El Tribunal tendrá su asiento en la ciudad de La Plata, pudiendo constituir- se en cualquier lugar de la Provincia cuando así lo estime más conveniente para la tramitación de la causa, Art. 16. Siempre que el Tribunal de Enjuiciamiento reciba los anteceden- tes de la Suprema Corte de Justicia por haber ésta estimado “prima facie” que corresponde la formación de causa, deberá proceder a suspender al encausado en el ejercicio de sus funciones y tomar respecto de él y de los elementos proba- torios las demás medidas de seguridad que las circunstancias exijan, de todo lo cual dará conocimiento a la Suprema Corte de Justicia. Igualmente el Tribunal podrá disponer la realización de investigaciones adi- cionales y cuantas medidas instructorias estime necesarias para el esclareci- miento de los hechos. En el mismo acto dará vista al Procurador General, quien deberá formular la acusación y ofrecer la prueba pertinente en el plazo de diez (10) días. De la acusación y prueba ofrecida se correrá traslado al encausado, también por el plazo de diez (10) días, para que formule su defensa y ofrezca las medidas de prueba de que intente valerse, asumiendo expresamente su propia defensa o designando sus letrados defensores que no podrán ser más de dos (2), éstos bajo apercibimiento de que el Tribunal designe al defensor oficial para asistirlo. El Tribunal, mediante resolución fundada, rechazará las pruebas que fue: ran manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias. Serán irrecurribles las resoluciones del Tribunal sobre producción, denega- ción y sustanciación de pruebas. Art. 17. Cumplidos los trámites previstos en el artículo anterior, el presi- dente del Tribunal procederá a fijar una audiencia para que tenga lugar la vis- ta de causa dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días ni menor de diez (10) días. A dicha audiencia serán citados a comparecer el Procurador General, G quien legalmente lo sustituya, en su carácter de Fiscal y el encausado, y en su caso el defensor oficial. En el mismo acto se los intimará a presentar toda la prueba ofrecida que deba ser producida, bajo apercibimiento de tener por de- sistida la que no se produzca en ese acto. Igualmente, serán citados por el Tribunal los testigos, peritos y demás per- sonas Cuya concurrencia haya sido requerida por el fiscal y el encausado al ofrecer prueba, bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública. 1 La incomparecencia del encausado o de sus defensores no postergará ni sus- q penderá el proceso, y en este caso se dará intervención al defensor de oficio. { El Tribunal fijará la indemnización que corresponda a los testigos que q deban comparecer cuando éstos no residan en el lugar del juicio y asi lo soliciten. Art. 18. El debate en la audiencia de vista de causa será oral. La audiencia E se realizará a puertas cerradas con la exclusiva presencia del encausado, sus 3 defensores y demás magistrados y funcionarios que obligatoriamente deban in- tervenir en el procesc en virtud de esta ley. Solamente podrá disponerse que la audiencia sea pública a pedido del encausado o del fiscal, pudiendo ello ser rechazado por el Tribunal de Enjuiciamiento por razones de orden público o moralidad. : Art. 19. La vista de la causa continuará en audiencias diarias sucesivas hasta su total terminación, pudiendo suspenderse exclusivamente cuando cir- 691 i cunstancias extraordinarias o inesperadas impidan su normal desarrollo o ha- ! gan necesario el cumplimiento de algunas diligencias fuera de la sede del Tri- | bunal. i j El presidente del Tribunal dirigirá el debate, guardando el buen orden del ' | mismo. Para ello ejercerá el poder disciplinario necesario pudiendo llamar la i atención, apercibir, expulsar al infractor del recinto e imponerle multa de hasta i el diez (10) por ciento de la remuneración básica del juez letrado de primera | instancia o disponer su arresto por hasta quince (15) días. Las sanciones disci- plinarias deberán ser dictadas por el Tribunal cuando afecten al Fiscal, al en- causado o a los defensores de éste. Art. 20. En la audiencia de vista de causa, abierto el debate, se dará lec- : tura a la acusación fiscal y a la defensa, y acto continuo se recibirán las prue- bas, incluida la declaración sin juramento del encausado, pudiendo el presi- dente del Tribunal disponer los careos que se estimen necesarios. Los vocales del Tribunal, con anuencia del presidente, podrán hacer pre- F guntas al encausado, a los testigos y a los peritos. | El fiscal, el encausado y sus defensores podran preguntar y repreguntar a ' los testigos y peritos. El presidente, de oficio o a petición de parte, rechazará las preguntas in- conducentes, sugestivas o capciosas, sin recurso alguno. Art. 21. Si del debate resultare un hecho no mencionado en la acusación : el fiscal podrá ampliar su prueba. En este caso, el presidente informará al | encausado que tiene derecho a pedir la suspensión de la audiencia con el fin, de ampliar su defensa y ofrecer pruebas adicionales respecto del mismo hecho. Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá la audiencia por un Los plazo mínimo determinado que fijará prudencialmente. | Art, 22. Concluida la recepción de la prueba el presidente concederá la | | palabra sucesivamente al fiscal y al encausado para que aleguen sobre su mé- ' | rito, pudiendo replicarse una sola vez. En último término el presidente preguntará al encausado si tiene algo más que manifestar y oído éste, cerrará definitivamente el debate, | Art. 23. El secretario del Tribunal labrará un acta de la audiencia, dejan- ! do constancia de las partes presentes, la prueba producida y demás alterna- | tivas resumidamente. Firmarán el acta todos los miembros del Tribunal, el | fiscal, el encausado, los defensores de éste y el secretario. Además deberá to- marse versión taquigráfica o magnetofónica del debate, cuya transcripción | . quedará a disposición del fiscal, del encausado y de los defensores de éste, H para su consulta. i Art. 24. El Tribunal sesionará siempre en pleno y se pronunciará por el voto | | de la mayoria de sus miembros. i | Deliberará en sesión secreta y apreciará las pruebas conforme a las re- } 5 glas de la libre convicción. Art. 25. Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar que el debate se reanude con ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aqué- llas. También podrá disponer de oficio las medidas para mejor proveer que estime necesarias. Art, 26. Dentro de los diez (10) días de cerrado el debate, el Tribunal pronunciará su veredicto, declarando al encausado culpable o no, y dictará sentencia fundada, que si fuese condenatoria no tendrá otro efecto que dis- poner la remoción del encausado e inhabilitarlo para ocupar en adelante nue- vos cargos en el Poder Judicial. Si la remoción se fundara en hechos que pueden constituir delitos de acción pública o si ello resultare de la prueba producida, se dará intervención a la justicia en lo penal remitiéndole copia autenticada de las respectivas constancias. 692 | 3 desarroll la sede del a Si la sentencia fuere absolutoria, sin más trámite el encausado se reinte- grará a sus funciones. Ñ . buen orden de] Art. 27. El Tribunal citará a audiencia pública, en la cual dará lectura iendo amar la al veredicto y a la sentencia, y se notificará de la misma al encausado, a sus : multa de hasta defensores yal fiscal, firmando todos el acta que al efecto se labrará. La sen- tado de primera tencia deberá ser comunicada a la Suprema Corte de Justicia. Contra ella no sanciones disci. cabra recurso alguno, excepto el de aclaratoria que deberá interponerse en el 22 Fiscal, al en mismo acto y hasta dentro del tercer día posterior a la notificación, Si el Tribunal lo considerare necesario o lo pidiere el encausado, podrá te, se dará ] disponerse la publicación especial y difusión de la sentencia absolutoria. ibirán las prue, Art. 28. Terminada la causa, el Tribunal regulará los honorarios de los liendo el presi. letrados, peritos, intérpretes y demas auxiliares que hayan intervenido, de- trios. ~ biendo pronunciarse también sobre toda. otra cuestión incidental que estuvie- rán hacer re pendiente. : pre- Si hubiere recaído sentencia condenatoria las costas serán a cargo del repr encausado, a menos que el Tribunal, atendiendo las. circunstancias del. caso, epreguntar a disponga otra manera de satisfacerlas. Si la sentencia fuere absolutoria todas las costas las pagará el Fisco. Preguntas in- Art. 29. Todo traslado, vista, dictamen o resolución, que no tenga previsto un plazo específico, deberá contestarse o producirse en el de cinco (5) días. a la acusación Art. 30. El encausado que, de acuerdo con la presente ley, fuere suspendido informará al en sus funciones, percibirá solamente el setenta (70) por ciento de sus ha- da con el fin, beres, trabándosele embargo sobre el remanente a las resultas del juicio. Si mismo hecho, fuere absuelto percibirá el total de lo embargado. Cuando fuere inculpado de un lencia por un delito culposo la suspensión podrá ser sin disminución de sus haberes. Art, 31. Son aplicables supletoriamente las normas del Código: de Proce- Concederá la dimiento Penal de la Provincia. sobre su mé- A los demás efectos del enjuiciamiento serán de aplicación las normas de la ley 8.085, con las modificaciones derivadas de la presente ley. si tiene algo Art. 32. Derógase la ley 8.713. : » Art, 33. Sustitúyese el artículo 11 de la ley 8.965, por el siguiente: encia, dejan- “Art. 11. El enjuiciamiento de los Jueces de la Suprema Corte de más alterna- Justicia y del Procurador General se regirá. por el procedimiento esta- Tribunal, el blecido en la ley 9.213”. o sd rá to- o . Art. 34. La resente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su pu- res de éste blicación en el “Boletín Oficial”. > Art. 35. Cúmplase, comuníquese, publiquese, dése al Registro y “Boletín ; Oficial” y archívese. Por el voto SAINT JEAN . e a las re- J. L, SMART. y Registrada bajo el número nueve mil doscientos trece. (9.213). ecepción de : : e el debate E. Frola:: RA FUNDAMENTOS ; En su oportunidad la Provincia sancioné la ley 8.713 a fin de regular 31 Tribunal el régimen de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios del Poder Judicial y dictará de la Provincia, con exclusión de los ministros de la Suprema Corte de JFus-- O que dis- ticia y del Procurador General ante la misma cuyo procedimiento de enjui- lante nue- ciamiento fue previsto por ley 8.965. El establecimiento de las normas para enjuiciamiento por -la ley 8.713 delitos de respondió a la imperiosa necesidad de dar cumplimiento impostergable a lo tervención dispuesto por el artículo 13 del “Estatuto para el Proceso de Reorganización “espectivas Nacional” dictado por la Junta Militar. . El tiempo transcurrido desde entonces, las opiniones recogidas respecto de la aplicación de la ley que ahora se deroga, los estudios realizados res- 693 , | EES EEE —————— , CA dl 0] pecto de otros regímenes similares cumeionados por las demás provincias, han | determinado la necesidad de modificar sustancizlmente la organización del sis- | tema de enjuiciamiento para el Poder Judicial de la Provincia. i El Tribunal de Enjuiciamiento, de acuerdo con la ley que se sanciona, se integrará con tres ministios de la Suprema Corte de Justicia designados por sorteo de entre sus iniembros, evitando así el sistema de tribunales de enjuiciamiento múltiples y compuestos de diversas formas que preveía la le- 4 gislación que se deroga. i En los demás aspsctos procedimentales se mantiene sustancialmente el 1 juicio oral que hasta ahora se aplicara tradicionalmente en esta clase de Tribunal. q 2