Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9795
Decreto-ley 9795/1981 - (DEROGADA POR LEY 10186) ESTABLECIENDO UN NUEVO REGIMEN DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL, CON EXCEPCION DE LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y DEL PROCURADOR GENERAL. SUSTITUYE ARTICULO 11 DEL DECRETO-LEY 8965/1978 -INTEGRACION DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DE JUECES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y DEL PROCURADOR GENERAL ANTE LA MISMA-. DEROGA DECRETO-LEY 9213/1978 -ENJUICIAMIENTO DE JUECES DE TODOS LOS FUEROS E INSTANCIAS Y DE LOS MIEMBROS DEL MINISTERIO PUBLICO CON EXCEPCION DE LOS MIEMBROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y DEL PROCURADOR GENERAL DE LA CORTE-.
Reformas y relaciones normativas
4- Ley 9213/1978 - (DEROGADA POR LEY 9795) ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL.
- Ley 10186/1984 - RESTABLECE VIGENCIA DE LA LEY 8085. DEROGA LA LEY 9795. MODIFICA ARTS. DE LA LEY 8035, JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS. (VER LEY 13661 LA CUAL DEROGA LA LEY 8085)
- Ley 9213/1978 - (DEROGADA POR LEY 9795) ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL.
- Ley 10186/1984 - RESTABLECE VIGENCIA DE LA LEY 8085. DEROGA LA LEY 9795. MODIFICA ARTS. DE LA LEY 8035, JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS. (VER LEY 13661 LA CUAL DEROGA LA LEY 8085)
a ONE ; E pe : ; LEY o ol : LEY 9.795 a Enjuiciamiento de magistrados y funcionarios del Poder Judicial La Plata, 28 de diciembre de 1981, Visto lo actuado en el expediente número 2.240-157|80, la auto- rización otorgada por Resolución número 1.354|81 del señor ministro Gel Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, : : el Gobernador de la provincia de Buenos Aires sanciona y promulga | . . con fuerza de — : : LEY: Art. 19 Ambito de la ley: El enjuiciamiento de los jueces de todos los fueros e instancias y de los miembros del ministerio público del : Poder Judicial de la Provincia, con excepción de los ministros de - la Suprema Corte de Justicia y del Procurador. General, se regirá : por las disposiciones de Ja presente ley. . . Art. 22 Composición del Tribunal: El Tribunal de Enjuiciamiento . estará integrado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, : que lo presidirá, por tres (3) presidentes de Cámara de Apelación © y por tres (3) abogados de la matrícula que hayan ejercido la pro- fesión no.menos de diez (10) años y formen parte de la lista de Con- - jueces de la Suprema Corte. ° , . o Art, 3? Designación de los integrantes del Tribunal: Los miembros del Tribunal de Enjuiciamiento serán designados: . 1. Los presidentes de Cámara de Apelación, por sorteo que rea- i lizará el presidente de la Suprema Corte de Justicia, entre los : juezes de Camara que desempeñen esa función, con exclusión : a de los que pertenezcan al Departamento Judicial donde ejerce * su cargo. el enjuiciado, ° . : . El Suez de Cámara que en su carácter de presidente integrara — el Tribunal de Enjuiciamiento previsto en la presente ley, de- . : berá proseguir interviniendo en la causa respectiva hasta su ' conclusión, aun cuando debido a la rotación prevista en el . artículo 32 de la Ley 5.827 —Orgánica del Poder Judicial—, | no continúe ejerciendo la presidencia de la Cámara que integra, A A te anette e : Ñ Boletín Oficial: 11/1/82 A ! i” E E "LEY 9795 2- : E oe ! 1 + 2. Los abogadós conjueces, Por, “sorteo; queen acto público efec- | : 3 tuará el presidente “de la Suprema Corte de Justicia. : 4 Observando el Mismo procedimiento, se designarán sustitutos | A 4 de cada uno de los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento : para ‘el caso de impedimento. El sustituto del presidente de : ou Cámara de Apelación no podrá pertenecer al Departamento } Judicial del titular. - : } Art. 4° Conjueces: Los abogados conjueces no deberán haber in- i tegrado como jueces durante los tres (3) años anteriores, ni como | conjueces el año anterior, el tribunal de que forma parte o a cuya ' ; jurisdicción pertenezca el encausado. , : Tampoco deberán desempeñar empleo o función pública al tiem- | po de integrar el Tribunal de Enjuiciamiento. _ : Art. 5° Fiseal, Defenser Oficial: Ante el Tribunal de Enjuicia- : miento actuará un (1) Fiscal y, en su caso, un (1) Defensor Oficial. | _ El cargo-de Fiscal será ejercido por el Fiscal.de Cámara y el de : Defensor, por el Defensor de Pobres y Ausentes en turno, ambos del , Departamento Judicial a que pertenezca el enjuiciado, o quienes le- ; galmente los sustituyan. . H Art, 6° Secretario: Como Secretario del Tribunal de Enjuicia- : i miento actuará uno (1) de los secretarios de la Suprema Corte de \ { Justicia, el que será designado en cada caso por el presidente de la í misma. : : El personal adscripto necesario sera nombrado por la Suprema : Corte de Justicia de entre los empleados del Peder Judicial a pro- puesta del Tribunal de Enjuiciamiento. . : Art. 79 Convecatoria, asiento del Tribunal: — El Tribunal de En- | juiciamiento será convocado por su presidente y tendrá su asiento en la ciudad de La Plata o en el lugar que el presidente, por cir- : cunstancias excepcionales, considere más conveniente para el cum- plimiento de su cometido. - : Art. 8° Recusación, Exensación: Los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento podrán ser recusados por las siguientes causas: : a). Parentesco con el enjuiciado hasta el cuarto grado de con- : sanguinidad y segundo grado de afinidad. ‘ Ñ b) Ser acreedor o deudor del enjuiciado. | c) Enemistad manifiesta con el enjuiciado. d) Amistad intima con el enjuiciado, — a 1 A A erence nent ie neta tunes tenes fae . , Boletín Oficial: 11/1/82 : \ E LEY 9795 3- l E A A ne e e) Haber intervenido en los hechos de la causa o tener interés 4 en su resultado. No se considetará causal de recusación lal intervención, en los hechos de la causa, que pudiéran haber’ tenido los miembros del Tribunal de Enjuiciamiento en su; calidad de ministros de la Suprema Corte de Justicia, magis-? trados o funcionarios judiciales, en ejercicio de funciones Yi facultades propias de tal carácter. : i La excusación sólo podrá fundarse en alguna de las cansas! : precedentemente mencionadas, : ! . frt. 29 Oportunidad y trámite de le recusación: La recusación; deberá plantearse en la primera presentación, ofreciéndose la prueba¿ : de Que pudiera existir, en el mismo.escrito. , : ! Previa vista, al recusado, quien la contestará en igual forma, sel recibirá. la prueba propuesta si se la considerare..necesaria, resol-+ viendo luego el Tribunal de Enjuiciamiento el incidente, sin recurso, alguno. . 3 . El miembro recusado no intervendrá en las deliberaciones ni en: la resolución que adopte el Tribunal. A En caso de recusación de dos (2) o más miembros, para resol-: " verla se integrará el Tribunal con los sustitutos correspondientes. - En caso de impedimento se desinsacularán nuevos integrantes entre los ministros de la Suprema Corte de Justicia, presidente de Cámara: de Apelación y abogados de la matrícula para completar su integra- *7 ción, Ñ . o o Ei trámite de la recusación no interrumpe el del principal, pero , el juieió oral no podrá comenzar hasta tanto el Tribunal se encuentre debidamente integrado. . En los supuestos de recusación admitida, el Tribunal de Enjuicia- miento quedará integrado con los sustitutos correspondientes, ‘ Si fuese necesario, su número se completará con nuevos inte- - grantes, designados de conformidad .con lo dispuesto en el artículo. 30, En caso de existir impedimento para la integración de nuevos jueces o conjueces de la Suprema Corte, la designación podrá recaer en jueces de Cámara o.en conjuetes departamentales que no perte- nezcan al Departamento Judicial donde ejerce su cargo el enjuicia- ol, designados a Boletín Oficials 11/1/82 = LEY 9795 4- ] ! i “Art. 10-“Recusacién del Fiscal y de Otros funcionarios: El Fiscal | “4 > | ino-podrá-ser-recusado,. pero. deberá. excusarse. si mediaren algunas | » 1 ¡de las causales previstas en el artículo 8% Esta regla- se aplicará | . : figualmente al' Defensor Oficial’ y al” Secretario del” Tribunal de; | Enjuiciamiento: o o . A y Art.’ 11: Causalés de Temueión: «Son causas de remoción de los i magistrados judiciales y mieribros ‘del Ministerio Público, las esta- ' : blecidas en la Constitución Nacional; enla: Constitución de la Pro- ¡ | vincia de Buenos Aires y en-las“leyes: dictadas en consecuencia con ! ] lo dispuesto por esta última, en cuanto importen el:incumplimiento : j de-los deberes propios del. cargo o faltas de ética que comprometen : | su prestigio como magistrado, Í i _ Art. 12. Delitos ajenos.a la.función: Si alguno de los magistra- | , dos y funcionarios a que se refiere la presente ley fuere enjuiciado ; como autor de-delitos.comunes ajenos a sus funciones, el juez inter- ¡ viniente pondrá el hecho inmediatamente en conocimiento de la 'Su- { | prema Corte de Justicia y ésta dispondrá la formación de causa y ; remitirá las actuaciones al Tribunal de Enjuiciamiento; éste deberá ; limitarse a declarar si hay o no lugar a la formación de proceso, y : en su caso, a suspender al funcionario ‘de acuerdo con lo dispuesto j por el artículo 178 de la Constitución de la Provincia, A Si el delito fuere culposo, la Suprema Corte, teniendo en cuenta * las: circunstancias del hecho, podrá disponer la formación de cau- : £2, 0-10, : : Art. 13. Denuncia: Toda: persona capaz que tenga conocimiento - Ge la existencia de un hecho que pueda configurar alguna de las: causales de remoción indicadas en el artículo 11, podrá denunciarlo. i Si se tratare de un delito dependiente de instancia o acción : privada, sólo podrá denunciarlo quien se encuentre facultado para : ejercer la acción respectiva por las disposiciones del Libro 1, Título : XI del Código Penal. - . El denunciante no será parte en las actuaciones, pero deberá * . Comparecer siempre que su presencia sea requerida. ; : ‘Art. 14. Contenido de la denuncia. Trámite inicial: La denuncia: se hará por escrito, con firma de letrado, y se presentará ante la : Suprema Corte de Justicia. Contendrá los datos personales, domicilio- | real y constituido del denunciante, la relación de los hechos en que * : se funda y el ofrecimiento: de-la prueba; si ésta fuere documental * 7 y estuviere en poder del denunciante deberá "acompañarla en el: mismo acto, : : La denuncia no comprenderá: a más de un (1) juez, salvo en los ; casos de conexión y de participación en los hechos qué se denuncian. i . Recibida la denuncia, el presidente de la Suprema Corte de ' : Justicia o su reemplazante legal, dentro del plazo de cinco (5) días | Bolstin Oficial: 11/1/82 E E LEY 9795 5- LS E hará ratificar en su presencia al denunciante y a su letrado patro- É cinante, y, si fuere necesario, intimará a aquél para que. cumpla O complete las exigencias formales previstas en- el párrafo anterior. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, 3 - y en especial la falta de ratificación de la denuncia, no obstará a que se la «considere si estuviere seriamente fundada. o . Art. 15. Iniciativa; La Suprema Corte podrá disponer de oficio É la formacién.de causa respecto de los magistrados y funcionarios judiciales, a quienes sea aplicable la presente ley, a cuyo efecto remi- tirá al Presidente del Tribunal de Enjuiciamiento los antecedentes de. que dispusiere. - . : : Las Cámaras de Apelación tienen la. facultad de solicitar. a la Suprema Corte de Justicia la iniciación de causa contra sus vocales, .. jueces del Departamento respectivo, fiscales de Cámara, agentes -fis- cales, asesores de incapaces y defensores de Pobres.y. Ausentes. . ‘La denuncia podrá emanar del procurador general de la Suprema, Corte, ajustándose en cuanto a las causales a lo establecido en el artículo 11. Art. 16. Admisibilidad de la denuncia: Recibida la denuncia, la «Suprema Corte de Justicia podrá desestimarla sin más trámte, si la misma fuese manifiestamente improcedente, pudiendo. asimismo, im- poner al denunciante y a su letrado una multa hasta el equivalente al cien (100) por ciento de la remuneración básica del Juez de Pri- mera Instancia o arresto hasta de treinta (30) días corridos, sin . perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieran haber incurrido. No dándose ese supuesto, remitirá de inmediato las actuaciones al Tribunal de Enjuiciamiento, para que se expida sobre la admisi- bilidad de la denuncia, a cuyo efecto éste podrá disponer una inves- tigación sumaria a cargo del secretrio y, previa audiencia del enjui- ciado, le dará curso o la rechazará. . ‘En el caso de rechazo, el Tribunal podrá imponer las sanciones previstas en este artículo y remitir los antecedentes al Colegio de Abogados. : o . : , Art. 17. La declaración de improcedencia manifiesta de la denun- cia y la formáción de.causa de. oficio, serán resueltas por la Suprema Corte de Justicia por mayoría de sus miembros por resolución fun- _ dada. . o 7 : Boletín Oficial: 11/1/82 fF LEY 9795 33 6- 4 [ “Art. 18. Suspensión, Licencia: Tanto en el supuesto de denuncia : ; declarada “admisible como en el de la formación de causa dispuesta - ; . i ‘de oficio, el Tribunal de Enjuiciamiento, atendiendo a las causas * : invocadas, podrá. . Ñ . : i i : 1. Suspender al enjuiciado y; si:fuere necesario, adoptar las me~ | | -didas-de -séguridad.: que:.fueren pertinentes, respecto del im- ~ : putado. y. de las pruebas. NN : : ; i 2. Concederle licencia, con goce de sueldo, por el tiempo que : i dure el juicio o el “plazo que: resultare conveniente, - i Art. 19. Medidas iniciales: Recibidas las actuaciones, el Tribunal : | de Enjuiciamiento podrá realizar las investigaciones complementarias: ! ; y disponer las medidas. instructorias que estime necesarias para el ; esclarecimiento de los hechos, o i : En el mismo acto o cuando -hubiere finalizado la investigación | "a que se refiere el párrafo anterior, dará vista al Fiscal, quien deberá. 4 formular la acusación y afrecer la prueba pertinente dentro del § : plazo de diez (10) dias. ] ; ' De la acusación y prueba ofrecida se dará traslado-al enjuiciado, i también por el plazo de diez (10) dias, para que formule su defensa: ; : | y afrezca las medidas de prueba de que intente valerse, haciéndosele. : i saber que podrá asumir.su propia defensa o designar letrados -defen- | : Sores que no podrán ser más de dos (2), bajo apercibimiento de'; : designarsele de oficio defensor, oficial, si negare defenderse. : Boletin Oficial: 11/1/82 E LEY 9795 7- : ‘Art. 26. Prueba inadmisible. irrecurribilidad: El Tribunal, me-.. ' diante resolución fundada, desestimará las pruebas manifiestamente : impctidentes, superfluas o meramente dilatorias. Serán irrecurribles. ¡ las resoluciones sobre producción, denegación o'sustanciación-.de ; ¡ pruebas. ; . Ñ : Art, 21. Reexamen de la-suspensión o de la licencia: En cualquier - , etapa de la sustanciación de la causa, el Tribunal de Enjuiciamiento * podrá: disponer el cese de la suspensión o de la licencia previstas en | . €l artículo 18, si de las circunstancias de la causa y pruebas acumu- | : ladas resultare pertinente adoptar esa medida, , : : _ Art. 22. Vista de causa: Cumplidos los trámites previstos en los : artículos anteriores, él presidente del Tribunal precederé a fijar una | . : audiencia para que tenga lugar la vista de causa dentro de un plazo i no mayor de treinta (30) dias ni menor de diez (10) días. : ‘A dicha audiencia serán citádos a comparecer el Fiscal, el enjui- : ciado y, en su caso, el Defensor Oficial. En el mismo acto se los intimará a presentar toda la prueba oportunamente ofrecida que ‘se : haya declarado admisible, y deba ser producida, bajo apercibimiento : : de tenerla por desistida si así no se procediere. Boletín Oficial: 11/1/82 LEY 9795 8 Ñ E: Be 1 Igualmente serán citados por‘el Tribunal los testigos, peritos y demás personas cuya concurrencia haya sido requerida por el Fiscal y el enjuiciado al ofrecer prueba, bajo apercibimiento de ser con- ducidos por la fuerza pública. La inzompaiezencia del enjuiciado o de sus defensores no pos- tergará ni suspenderá el proceso, y en este caso se dará intervención al Defensor Oficial. El Tribunal fijará la indemnización que corresponda, a los -testi- gos que deban compavecer cuando éstos no residan en el lugar del jucio y así lo soliciten. 5 Art. 23. Debate: El debate será oral y público. Sin embargo, el Tribunal podrá, resolver, aun de oficio, que total o parcialmente ten- ga lugar a puertas cerradas, cuand oasí convenga por razones de moralidad u orden público. La resolución deberá ser fundada. Art. 24, Centinuidad de la vista de la canta. Facultades del pre- sidente: La vista de la causa continuará en audiencias diarias suce- sivas hasta su total terminación, pudiendo suspenderse únicamente cuando circunstancias extraordinarizs o imesperadas impidan su nor- mal dezarrolio o hagan-necesario el cumpl miento de algunas dili- gencias fuera de la sede del Tribunal. ~ El presidente del Tribunal dirigirá el debate, guardando el buen orden del mismo. Fara ello ejercerá el poder disciplinario necesario pudiendo llamar la atención, apercibir, expulsar al infractor del re- cinto e imponerle multa de hasta el diez (10) por ciento de la remu- neración básica del juez de primera instancia o disponer su arresto por hasta quince (15) días. Las sanciones disciplinarias deberán ser : impuestas por el Tribunal cuando' afecten al Fiscal,'al enjuiciado o , a los défensores- de éste. Boletín Oficial: 11/1/82 ee EY 9795 ° a a 7 O Art.:25. Acusación, Defensus,“Prucbas! En la audiencia de vista | | de cáusa, ab:erto el debate se dará lectura a la acusación fiscal y a | | la defensa, y acto-continuo se recibirán las pruebas, incluida la de- I |. elaración sin juramento del enjuiciado, pudiendo el presidente del | Tribuial disponer los cáreos que se estimen necesarios. : i Los vocales del Fr.bunal, con anuencia del presidente, podrán | hacer preguntas -al enjuiciado, a los testigos y a los peritos. : \ El Fiscál, él enjuiciado. y sus defensorés podrán preguntar y * | repreguntar alos testigos y peritos. oo : El presidente; de oficio o a petición de parte, rechazará las pre- ; i guntas inconducentes, sugestivas o capeiosas, sin recurso alguno. : ; Art, 26, Hieehós nuevos: Si dél debate resultare un hecho no : ; mentionadd eh la adusdcidn, el Fiscal podrá: ampliar su prueba. EN ; este caso, el pres dente informará al enjuiciado que tiene derecho 4 pedir la suspensión de la audiencia con el fin de ampliar su defensa ¡y ofrecer pruebas Adicionales respecto del mismo hecho. Cuando esta ' facultad sea ejercida, el Tribunal suspenderá la audiencia por un i plazo que fijará: prudencialmente. | ‘Art. 27, Alegató6; Concluida la recepción de la prueba el presi- dente concederá; la palabra sutesivamente al Fiscal yal enjuiciado : para que aleguen sobre su mérito, pudiendo replicarse una sola vez. : El enjuiciado podrá expresarse por intermedio de su letrado: : H En último término el presidenté preguntará al enjuiciado si tiene | ; algo-mas que manifestar y oído éste, cerrará definitivamente el debate. * . i Art. 28. Acta: El secretario del Tribunal labrará el acta de la | 1 audiencia, dejando constancia de las partes presentes, la prueba pro- : i ducida y demás alternativas, resumidamente. Dicha: acta será fir- : ; mada por todos los miembros del Tribunal, el Fiscal, el enjuiciado, ' Í los defensores de éste y el secretario. Deberá tomarse versión -taqui- ; ¡; gráfica o magnetofónica del debate, cuya transcripción quedará a dis- ' : posición del Fiscal, del enjuiciado y de los defengores de éste, para + su consulta. . Boletín Oficial: 11/1/82 E 2 WE wry 9795 10 Art. 29. Sestoties. Valoración de las pruebas: El Tribunal sesionará — siempre én pléno y-se pronunciará por el voto de la mayoría de sus miembros. * Deliberará en sesión secreta y apreciará las pruebas conforme. a las reglas de la libre convicción. : : . Art. 30.. Prueña de oficio: El Tribunal podrá disponer de oficio las medidas para mejor proveer que estime necesarias, Si estimare de absoluta: necesidad la. recepción de nuevas pruebas o la ampliación de lás récibidas, podrá ordenar que el debate se reanude con ese fin; la discusión quedará limitada al examen de aquéllas. Art. 31. Veredicto, Sentencia, Efectos: Dentro de los diez (10) días de cerrado el debate, él Tribunal pronunciará el veredicto, declarando al enjuiciado culpable o no, y dictará sentencia fundada; si fuese condénatoria no tendrá otro efecto que disponer la remoción del en- juiciado e inhabilitarlo para ocupar en adelante nuevos cargos en el ' Poder Jadicial. © la remoción sé fundara en hechos que pueden constituir delitos de acción pública o si ello resultara de la prueba producida, se dará intervención a la Justicia en lo Penal remitiéndole copia autenticada : de las respectivas constancias. . Boletín Oficial: 11/1/82 Oe LEY 9795 11- : P a Si la sentencia fuere absolutoria, sin más trámite, el enjuiciado se reintegrará a sus funciones, Art. 32. Notificación. Recurscos. Publicación: El Tribunal citará, a audiencia pública, en la cual dará lectura al veredicto y a la sen- ; tencia y se notificará de la misma al enjuiciado, a sus defensores y '-- 4 al Fiscal, firmando todos el acta que al efecto se.labrará. La senten- cia deberá ser comunicada a la Suprema Corte de Justicia. - No será admisible recurso alguno contra la sentencia excepto el de aclaratoria que deberá interponerse en el mismo acto o hasta dentro del tercer día posterior a la notificación. : Si el Tribunal lo considerare necesario o lo pidiere el enjuiciado “podrá disponerse la publicación especial y difusión de la sentencia absolutoria. . . Art, 33. Costas, Honorarios: Si hubiere recaído sentencia conde- natovia, las rostas serán a cargo del enjuiciado a menos que el Tribu- nal, ater:diends las circunstanc'as del caso, disponga otra manera de setisfacerlas. Si la sentencia fuere absolutoria, tedas las costas las pagará el Fisco. : Terminada la causa, el Tribunal regulará los honorarios de los letrados, peritos, intérpretes y demás auxil'ares due hayan interve- - nido, debiendo pronunciarse también sobre toda otra cuestión insiden- tal que estuviere pendiente, : Art. 34. Actos procesales. Plazos: Todo traslado; vista, dictamen o resolución que no ténga previsto un plazo específico deberá: coritestarse o producirse en el de cinco (5) dias. Boletín Oficial: 11/1/82 LEY 2795 12 E y y y ed i Art. 35. Haberes: El enjuiciado, que de acuerdo con la presente (8 ley fuere suspendido en sus funciones, percibirá solamente el setenta 3 (70) por ciento de sus haberes, trabándosele embargo: sobre el rema- A nente, a las resultas del juicio. Si fuere absuelto percibirá el total de : lo embargado. Cuando fuere ikiculpado de: un delito culposo; la sus- i peris:ón podrá, ser sin reducción de sus haberes. : i Art. 36. Reglas supletorias: Son aplicables supletoriamente las 1 normas del Código de Procedimiento Penal de la Provincia. bl Art. 37. Sustitúyeze el artículo 11 de la Ley 8.965, por el siguiente: “Art, 11. El enjuiciamiento de los jueces de la Suprema Cor- El te de Justicia y del Procurador General se regirá 'por el pro- Hi cedimiento establecido en la ley de enjuiciamiento de magistra- j dos y funcionarios del Poder Judicial vigente al momento de formularse la denunciá a que sé hace mención én el artículo 8? | 4 « '. de la presenté-ley”, Art. 38. La presente ley se aplicará a todas las catsas én tra~ mite, con excepción de aquéllas en las cuáles se ha cumplimentado la ¡ remisión que prescribe el artículo 13 inciso b) de la ley 9.213, las F que continuarán rigiéndose por la citada norma. . i Art. 39. Derógase la Ley 9.213, 4 Art. 40. Cúmplase, comuniquese, publíquese, dése al Registro y “Boletin Oficial” y archívese. E : : GALLINO : 5 : G. C, FERNANDEZ Ginn, - Ñ : Registrada bajo el número nueve mil setecientos noventa y cin- | ico (9.795), a o Tore ral DN s a C. H. Miguens... he fF LEY 9795 13 a a a: FUNDAMENTOS 1 : Por la presente ley se establece un nuevo régimen de enjuicia- ; miento de mag:strados y funcionarios del Poder Judicial, con excep- : ¡ción de los ministros de la Suprema Corte de Justicia y del Procu- i ‘rador General, en sustitución de la Ley 9.213. ' : El Tribunal de Enjuiciamiento, en el nuevo sistema implemen- | tado, será presidido por el Presidente de la Suprema Corte de Jus- | ticia y estará integrado por tres (3) presidentes de Cámara de Ape- i lación y por tres (3) abogados de la matrícula que hayan ejercido | la profesión no menos de diez (10) años y formen parte de la lista | de Conjueces de la Suprema Corte. ! Los artículos 3° y 4° se refieren a la designación de los inte- | : grantes del Tribunal y por el artículo 5° se prevé que actuará como | fiscal, el fiscal de Cámara del Departamento Judicial a que perte- | nezea el enju'ciado. \ Con relación a las causales de remoción, el articulo 11 precisa | que son aquéllas establecidas én la Constitución nacional, en la | Constitución de la provincia de Buenos Aires y en las leyes dictadas | en consecuencia con lo dispuesto por esta última, en cuanto importen | el incumplimiento de los deberes propios del cargo o faltas de ética . que comprometan el prestigio como magistrado, . : En lo que atañe a los delitos comunes ajenos a la función se establecen las reglas a aplicar según se trate de hechos dolosos o ; CUlposos, . : Las personas legitimadas para formular denunc'as Se encuentran ¡taxativamente enumeradas en el artículo 13, fijando el artículo 14 A A A A A 6 e 14- E LEY 9795 A . e + - , Ñ o a | los requizitos formales de la presentación. En idéntico sentido, el: . articulo 15 estatuye las fatultades de la Suprema Corte de Justicia, . | de las Cámaras de Apelación y del Procurador General de la Su- | Breraa Corte. { j Los aspectos vinculados a la admisibilidad de la denuncia se: ] | encuentran reglamentados en el artículo 16, determinéndose que la * Suprema Corte de Justicia podrá desestimarla “in límine” cuando * sea manifiestamente improcedente; a su vsz el Tribunal de Enjui- ciam ento podrá disponer una investigación sumaria y, previa audien- | cia del enjuiciado, podrá darle curso o rechazarla. En ambos supues- . | tos se contemplen las sanciones a aplicar al denunciante y a su le- ' tiado patrocinante. en caso que sea rechazada. . Por el articulo 18 se autoriza a suspender al enjuiciado, O a con- Ñ cederle licencia, según fueren las causas que dan origen a la inter- vención del Tribunal de Enjuiciamiento. : Las facultades procesales del Tribunal, por una ps o, y del en-. causado y su defensa, por la otra, han sido filadas © : los artículos * 19 y siguientes. : , 4 Finaimente, por evlicación concreta de lo ¢ **hlecido en el; . artículo 18 de la Constitución nacional, se dispons nue la preser te ' se aplicará a todas las causas en trámite, con excepción de aquéllas : : en las cuales se há cumplimentado la remisión que prescribe el ar-: . ' tículo 13 inciso b) de la Ley 9.213, las que continuarán rigiéndose por la citada norma. / :