Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7405
Ley 7405/1968 - (DEROGADA POR LEY 7839) NORMAS PARA LA CONTRIBUCION AL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS.
Reformas y relaciones normativas
4- Ley 7475/1969 - MODIFICACIONES AL CODIGO FISCAL Y A LA LEY IMPOSITIVA PARA 1969.
- Ley 7889/1972 - (DEROGADA POR LEY 8900) EXENCIóN DE IMPUESTO Y TASA DE SELLOS A LOS ACTOS Y CONTRATOS INSTRUMENTADOS BAJO EL RéGIMEN DEL PLAN DE VIVIENDAS ECONóMICAS ARGENTINAS (V.E.A).
- Ley 7475/1969 - MODIFICACIONES AL CODIGO FISCAL Y A LA LEY IMPOSITIVA PARA 1969.
- Ley 7889/1972 - (DEROGADA POR LEY 8900) EXENCIóN DE IMPUESTO Y TASA DE SELLOS A LOS ACTOS Y CONTRATOS INSTRUMENTADOS BAJO EL RéGIMEN DEL PLAN DE VIVIENDAS ECONóMICAS ARGENTINAS (V.E.A).
| LEY 7.405 | | Normas para la contribución al impuesto a las Actividades Lucrativas ; La Plata, 4 de julio de 1968. Vista la autorización del Gobierno Nacional concedida por de- creto 3.777|68, en ejercicio de las facultades legislativas que le con- fiere el artículo 9° del Estatuto de la Revolución Argentina, el Go- bernador de la provincia de Buenos Aires sanciona y promulga con fuerza de — LEY: Art. 1° Los contribuyentes y demás responsables, alcanzados por los impuestos a las Actividades Lucrativas yio ‘Actividades Lucrati- vas Agropecuarias y que a la fecha de promulgación de la presente ley no se encuentren inscriptos en los respectivos padrones de la Dirección de Recaudación, deberán regularizar esta situación dentro de los noventa (90) días a partir de dicha fecha. Art. 22 Los contribuyentes y demás responsables, una vez cúm- . plimentados los requisitos de la inscripción, deberán exhibir públi- camente y en el lugar donde desarrollen sus actividades, el compro- bante especial que a tales fines entregará la Dirección Recaudación, . dependiente del Ministerio de Economia. . Los contribuyentes que ya se encontraren inscriptos, utilizarán como comprobante la declaración jurada correspondiente al impues- to del año 1967 o el que, a solicitud del interesado, extenderá la Di- rección Recaudación. Facúltase a la Dirección Recaudación a exceptuar de este re- quisito a los contribuyentes que, por las exigencias del desenvolvi- miento de sus actividades, les resulte inconveniente o imposible su cumplimiento. Art. 3° La falta de inscripción comprobada con posterioridad al plazo establecido en el artículo 19, hará pasible a los infractores de una multa de cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 50.000 mjn.), sin perjuicio de los recargos establecidos en el artículo 31 del Có- digo Fiscal (T. O. 1966) o de las multas que puedan corresponderle por omisión o defraudación fiscal Art. 42 Quedarán excluidos de los beneficios de facilidad de pago . y de la presentación espontánea que determinan los artículos 50 y . o —t— 272 del Código Fiscal (T. O. 1966) respectivamente, los contribuyen- tes que no cumplimenten lo establecido en el artículo 1? de la pre- sente ley. Art. 5% Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar hasta el 30 % del producido de las multas que se ingresen en funciones de lo dispuesto por el artículo 39, a las municipalidades que presten colaboración, por intermedio de sus cuerpos de inspección, en la verificación del. cumplimiento de esta ley, las que quedan autorizadas a requerir el comprobante respectivo. Art. 6% Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y «Boletin Oficial” y archívese. IMAZ. . J. M. DAGNINO PASTORE. Registrada bajo el número siete mil cuatrocientos cinco (7.405) H, K. BRENNER. o Publicada en el “Boletín Oficial” del 23 de julio de 1968, ~ M .