Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7475

Ley 7475/1969 - MODIFICACIONES AL CODIGO FISCAL Y A LA LEY IMPOSITIVA PARA 1969.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 02/04/1969
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

o TE UNA El Bl . | anh ah it a al . vae PROVINCIA DE BUENOS AIRES | ml MINISTERIO” DE GOBIERNO if E : ql PALACIO LEGISLATIVO Ty o yi =_— O A ___— A —— ———— _————— iF i ‘| LEY 7.475 Ht Modificación dei Código Fiscal y Ley Impositiva para 1969 | Hl . yt : La Plata, 25 de marzo de 1969. I : | etl Vista la autorización del Gobierno nacional concedida por de- 1 El . creto 1.273/969, en ejercicio de las facultades legislativas que le AU confiere el artículo 9% del Estatuto de la Revolución Argentina el i yy . Gobernador de la provincia de Buenos Aires sanciona y promulga a a con fuerza de— i | il ye LEY: aa Art. 1° Modifícase el texto vigente del Código Fiscal en la si- ; | vin guiente forma: Ñ : | i LIBRO PRIMERO — PARTE GENERAL a ASI Art. 11. Suprimese la expresión “artículo 397 del”. iil . Art. 31. Reemplázase el texto de este artículo por el si- | Ai guiente: “Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corres- i il ponder por aplicación de lo dispuesto en los artículos 32, 33 | i E y 34, la falta de pago total o parcial a su vencimiento, de los | Hi impuestos, tasas, contribuciones y sus adiclonales, anticipos e i Hy ingresos a cuenta, hace surgir sin necesidad de interpelación ! (Mh alguna, la obligación de abonar, conjuntamente con aquéllos, y | í Ml , en concepto de recargo, el dos por ciento mensual, que se cal- h iN culará sobre el monto no pagado, desde la fecha de-venci~ NN miento y hasta aquélla en que se pague computándose como | ii} enteras las fracciones de 15 o más días y prescindiéndose de I Fil las menores. | fil La obligación de pagar los recargos subsiste, no obstante la | la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago | ¡ Ñ de la deuda principal”. | ie Art. 33. Suprimese la expresión “salvo los casos previstos ae ; en el articulo 31”. H iH) Art. 34. Suprimese la expresión “salvo los casos previstos | Mh . en el artículo 31”. : . | Ñ il Art. 43. Suprimese el texta de este articulo. fy i j Art. 50. Reemplázase la expresión “que establecen los ar- I 0 : tículos 31 6 51” por el siguiente texto: “según correspondan”. . Ht a | =4- : a : ah MATE . A a A aa . Tee ANTE . at ihe FH | : Ñ Art. 51. Suprímese el texto de este articulo. . Art. 55, Suprimese la expresión: “La interposición del re- curso suspende la obligación del pago, pero no interrumpe la aplicación de los intereses del artículo 51”. Art. ... Incorpórase como artículo nuevo, en el Título décimo del Libro Primero del Código Fiscal, el siguiente texto: “La interposición del recurso suspende la obligación de pago . en relación con los importes no aceptados por los contribu- : yentes o responsables, pero no interrumpe la aplicación de los : recargos del artiqalo 31, que los mismos devenguen. . A tal efecto, será requisito ineludible para interponer el : recurso de reconsideración, que el contribuyente o responsable : regularice su situación fiscal con respecto a los importes que se le reclaman con los cuales preste conformidad: Este requisito no será exigido cuando en el recurso se dis- cuta la calidad de contribuyente o responsable”. . Art. ... Incorpórase como artículo nuevo, en el Título Décimo del Libro Primero del Código Fiscal, el siguiente texto: “En los casos de contribuyentes o responsables que no pre- . senten declaración jurada por uno o más periodos fiscales y la . Dirección conozca por declaraciones o determinaciones de ofi- cio la medida en que les ha correspondido tributar en periodos : anteriores, podrá requerírseles por vía de apremio, el pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda abonar, > de una suma equivalente á tantas veces el total del impuesto ingresado por el último período fiscal, declarado o determinado, cuantos sean los periodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones, con más los recargos del artículo 31. . Previo a proceder judicialmente, la Dirección emplazará a los contribuyentes o responsables para que dentro del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas y abo- 5 nen el impuesto correspondiente con los recargos. Luego de iniciado el juicio de apremio, la Dirección no “estará obligada a considerar la reciamación del contribuyente : O responsable contra el importe requerido, sino por via de demanda de repetición, previo pago de las costas y gastos del > . juicio”. . LIBRO SEGUNDO — PARTE ESPECIAL > Impuesto inmobiliario . Art. 87. Inc. g): Agrégase a continuación de este inciso, . el siguiente texto: “..., siempre que la inscripción en tal carácter haya sido realizada hasta el 31 de diciembre del año anterior al de la obligación”. Art. ... Incorpórase como artículo nuevo, a continuación dei artículo 89, el siguiente texto “No.se computará en la : base imponible del Impuesto Inmobiliario Adicional, la va- a luación correspondiente a inmuebles gravados por el impuesto establecido en la ley nacional 18.033. —2— 4 Ve : {| ¢ - i pl Impuesto a las actividades luerativas i E . . Art. 97. Incorpórase como inciso nuevo el siguiente texto: i | : “La parte de las primas de seguros destinadas a reservas de | riesgos en curso y. mutemáticas, reaseguros pasivos, siniestros | y otras obligaciones con asegurados”. i f Art. 104. Sustitúyese el texto de este artículo por el si- : . guiente: “Los ingresos que provengan del expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el local o lugar de venta, : cualquiera sea su denominación o graduación, estan sometidas al adicional que fije la Ley Impositiva anual. ; . Ñ Exceptúanse de este adicional las cantinas que funcionen . en el interior de centros sociales y clubes, siempre que no : sean explotadas por concesionarios y las pensiones: sin des- A pacho al público”. i Art. 105. Incorpórase como inciso nuevo el siguiente texto: : “Inciso ...) Bolsas de comercio autorizadas a cotizar titulos : valores y mercado de valores; agentes de bolsas”. Ñ “Impuesto a la transmisión gratuita de bienes | . Art. 148. Sustitúyese la expresión: “...en el artículo 51 | de este Código” por “en la Ley Impositiva anual”. ll il Impuesto a los automotores : Art. 159. Sustitúyose la expresión “Registro Provincial de i Vehiculos Automotores” por “Registro de Contribuyentes de la | Dirección Recaudación”. . | . Art. 160. Suprimese del primer párrafo de este artículo la | | expresión “...a la Dirección del Transporte”. 4 H Art. 161. Sustitúyese en este articulo la expresión “Regis- [ tro Provincial de Vehiculos Automotores” por “Registro de || . : Contribuyentes de la Dirección Recaudación”. ii Art, 162. Sustitúyese la expresión “Dirección del Transpor- [ _ te” por “Dirección Recaudación”. i Art. 168. Suprimese la expresión “...de la Dirección del i Transporte”. | | Impuesto de sellos i Art. 192. Incorpórase como inciso nuevo, el siguiente texto: [ “Los documentos suscriptos por los socios de sociedades coope- L rativas a favor de éstas y que sean consecuencia de créditos b otorgados por las mismas”. i Art. 199. Sustitúyese este artículo por el siguiente: “En los \| contratos de seguros el impuesto se liquidará según las alí- E cuotas que fije la Ley Impositiva anual, de acuerdo con las El reglas que a continuación se establecen: . i a) En los seguros sobre la vida, sobre.el capital en que se asegure el riesgo de muerte. oH ; t 3 a i itty i | . i if if b) En los seguros elementales sobre el premio que se fije Ñ por la vigencia total del seguro. c) Los certificados provisorios deberán pagar el impuesto, : conforme a las normas establecidas en los incisos ante- rlores, cuando no se emita la póliza definitiva dentro : de los noventa días. o El contrato de seguro y sus accesorios no será gravado con otros impuestos fijos o proporcionales, . Tasas retribytivas de servicios Art. 237, Se suprime. . . Art. 238. Suprimese el siguiente párrafo: “Debiendo agre- garse, además, sellos suficientes para extender, en su caso, la , respectiva resolución”. Art. 239. Suprimese este articulo. Art. 240. Suprímese este articulo. _ Art. 241. Suprimese este artículo. Art. 242. Suprimese este articulo. Disposiciones transitorias y varias Art. 272. Suprimese este artículo. . Art. 2? Prorrógase la Ley Impositiva vigente para 1968, con las siguienies modificaciones: Art. 19 Sustitúyese la expresión “1968” por “1969”. Impuesto inmobiliario Art. 2° Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: “Fijanse a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario Bá- . sico a que se refiere el articulo 78 del Código Fiscal, las si- guientes alícuotas, según la planta en que se encuentren ubi- cados los inmuebles: Plantas rural y subrural (cuatro por mil) ........ 4,0 % Plantas urbana y suburbana (seis con cuatro por mil) 6,4 %o Plantas urbana y suburbana (inmuebles con mejoras « justipreciables, según ley 5.738) (tres con dos E to Art, 3? Sustitúyese el texto de este articulo por el siguiente: Fijanse a los efectos del pago del Impuesto Inmobiliario adicio- nal a que se refiere el artículo 79 del Código Fiscal, la siguiente escala; + Ñ Alícuota BASE IMPONIBLE Cuota Fija . nga. mga, #/exe. ln. mín, . thes De 30.000.000 a 45.000.000 — 5,5 » 45.000.000 ,, 60.000.000 82.500 6,4 » 60.000.000 ,, 75.000.000 178.500 7,3 . » 715.000.000 ,, 105.000.000 208.000 8,8 » 105.000.000 , 135.000.000 552.000 10,3 » 135.000.000 ,, 165.000.000 . 861.000 11,8 . Mas de 165.000.000 1.215.000 13,3 : : ii 0% A o dl . ke : E . i: 4) sh) ih Art. 6° Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: : . “Fijase en la suma de dos millones de pesos moneda nacional ih ($ 2.000.000 =4), el monto a que se reflere el artículo 87, inci- i so g) del Código Fiscal”. : | i Impuesto a las actividades lucrativas a . i Art. 8° Inciso a) Del 2 Z.: Incorpórase la expresión “co- I : mercio minorista de tabaco, cigarros, cigarrillos y fósforos”. i Inciso b) Del 3 %: Suprimese en este inciso la expresión i “comercio minorista de tabaco, cigarros, cigarrillos y fósforos”. Al iT Inciso nuevo. Del 10 %: Faenamiento de ganado y/o abas- An tecimiento de carnes; frigoriticos (en lo que respecta a abaste- | cimiento de carnes). i Inciso e) Del 15 %.: Suprimese de este inciso las siguientes I : expresiones: “Frigoríficos y faenamiento o abastecimiento de { bovinos; comercialización de ganado en pie; alquiler de cá- i maras frias; restaurantes”. ia Inciso h) Del 25 %.: Suprimense de este inciso las siguientes | expresiones: “Locación de vehículos automotores, carruajes, bi- I cicletas y otros vehículos; estudios fotográficos”. | Suprimese a continuación de “...tapiceria”, la expresión | “...y de galvanoplastia”. : Inciso i) Del 50 so: Suprimese de este inciso la expresión: al “Alquiler de ropas en general y locación de muebles y articulos a para fiestas”. i I Incorpórase en este inciso la siguiente expresión: “Empre- | “sas de publicidad; locales para acondicionamiento, depósitos y ay almacenaje de mercaderias o muebles de terceros y garajes y | playas de estacionamiento; salones y pistas para bailes u otras . diversiones públicas; comercio de muebles, útiles o articulos Al varios usados; prestamistas (colocación de dinero). : Inciso j) Del 90 Z.: Suprimese este inciso. * | Ñ Inciso k) Del 209 o: Suprimese de este inciso la expresión “| “prestamistas”. | Art. 9? Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: I i “Fíjase en el 30 Zo el adicional dispuesto por el artículo 104 del | Código Fiscal y en cinco mil pesos moneda nacional ($ 5.000 4) sl el mínimo de este adicional”. | Art. 11. Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: “La suma a que se refiere el artículo 95 del Código Fiscal, en el concepto de impuesto mínimo, queda fijada en doce mil pesos i moneda nacional ($ 12.000 %), con excepción de las boites, | servicio de albergue por horas y cabarets, que se fijan en se- tenta mil pesos moneda nacional ($ 70.000 7%); noventa mil | y pesos moneda nacional ($ 90.000 ™) y ciento veinte mil pesos : Ñ : : moneda nacional ($ 120.000 4), respectivamente”. 4 i | | —5— 3 | 1 I ; | Al | i | . ny . " pl : le TA ath AA . ae . ce : ah ull ea Impuesto a las actividades lucrativas agropecuarias He Art. 14. Sustitúyese “diez mil pesos moneda nacional curso a : legal ($ 10.000)” por “doce mil pesos moneda nacional (pe- E | sos 12.000 12)”, E ad bl . Impuesto a la transmisión gratuita de bienes AE : Art. 15. Sustitúyese' el texto de este artículo por el si- ! | guiente: “El gravamen a la transmisión Gratuita de Bienes 3 | establecido en el Titulo Cuarto, del Libro Segundo del Codigo i _ Fiscal, se hará efectivo de acuerdo a la siguiente escala de il alicuotas: : . Al ale af iH Padres, hijos y cényuges | ath; . a Monto de in hijuela, legudo o donación Cuota ' ee | E ESCALA Fija 1 mínimo i, ilk —_—_—_—_—_—_—_—_——_—_ _—_——————_ — —— _—_— — A —— AE Al % % % Ih : Hasta 1.000.000 — 3,5 aL De 1.000.000 ,, 2.500.000 35.000 6,5 il » 2.500.000 ” 5.000.000 132.500 9,5 i | 18 ” 5.000.000 ” 7.500.000 370.000 12,5 i lI » 7.500.000 =, 10.000.000 682.500 15,5 : i » 10.000.000 ” 15.000.000 1.070.000 19,0 | i » 15.000.090 ” 20.000.000 2.020.000 22,5 el » 20.000.000 ” 25.000.000 3.145.000 26,0 : ‘It Más de 25.000.000 4.445.000 29,5 ll LAM ri Otros ascendienies y descendientes He ; 2 i 7 a Porcentaje : Wi Monto dy lu hijuela, legado o donación —, Cuota Mn o CO ESOALA Fijo. ofexe. Mn. i nn nna " me m/ dl ys ab 7A % Al | > Hasta 1.000.000 — 5,0 a De .1.000.000 ,, 2.509.000 50.000 8,0 ; | | » 2.500.000 » 5.000.000 . 170.000 11,0 Ñ ] H » 5.000.000 , 7.500.000 445.000 14,0 A » 7.500.000 » 10.000.000 795.000 17,0 : i » 10.000.000, 15.000.000 1.220.000 20,5 {ai » 15.000.000 » 20.000.000 2.245.000 24,0 i i | | : » 20.000.000 ,, 25.000.000 3.445.000 27,5 i | ll . Más de 25.000.000 4.820.000 31,5 i | i : Ñ . rey a e I I . | | : i 00 . i Al Colaterales de segundo grado Monto de la hijuela, legado o donación Cuota Porcontajo ESCALA Fija sfexe. Mt, . mínimo Mh % % Hasta 1.000.000 — 6,5 De 1.000.000 » 2.500.000 65.000 9,5 » 2.500.000 » 5.000.000 207.500 12,5 » 5.000.000 ” 7.500.000 520.000 15,5 ” 7.500.000 » 10.000.000 907.500 18,5 . » 10.000.000 » 15.000.000 1.370.000 22,0 » 15.000.000 » 20.000.000 2.470.000 25,5 » 20.009.000 » 25.000.000 3.745.000 29,0 Más de 25.000.000 5.195.000 33,0 Colaterales de tercero y cuarto grados Otros parientes y extraños : Monto de la hijuela, legado e donación Cuota Porcentajo ESCALA Fija s/exo. Mm, máximo ™ vi %o . Hasta 1.000.000 — 8,0 De 1.000.000 » 2.500.000 80.000 11,0 » 2.500.000 ” 5.000.000 245.000 14,0 » 5.000.000 » 7.500.000 595.000 17,0 . » 7.500.000 » 10.000.000 1.020.000 20,0 » 10.000.000 ” 15.000.000 1.520.000 23,5 » 15.000.000 » 20.000.000 2.695.000 27,0 ‘ » 20.000.000 » 25.000.000 4.045.000 30,5 . Más de 25.000.000 5.570.000 34,5 Fíjase en setenta y cinco mil pesos moneda nacional (pe- sos 75.000 ™4) la cantidad a que se refiere el inciso. b) del articulo 141 del Código Fiscal. - De acuerdo con lo establecido en el inciso f) del artícu- lo 145 del Código Fiscal, fijase en quinientos mil pesos moneda nacional ($ 500.000 ";) el monto de cada hijuela. Fíjase en quinientos mil pesos moneda nacional de curso legal ($ 500.000 1) la cantidad a que se refiere el inciso g) del artículo 145 del Código Fiscal. Fijase en cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000 %¿) la cantidad a que se refiere el inciso i) del artículo 145 del Código Fiscal. Fíjase en tres millones de pesos moneda nacional (pe- sos 3.000.000 "¿) la cantidad a que se refiere el inciso j) del artículo 145 del Código Fiscal. . =1- j A ay Al oP eM Es a i | . E i Al a Y : AN En ningún caso el impuesto, incluido el recargo por au- : a sentismo, podrá exceder del 33 % de la hijucla, legado o de- ! Ak 4 nación. | | A ! ied Impuesto a las actividades lucrativas agropecuarias i I ! at : i ie Art. 14. Sustitúyese “diez mil pesos moneda nacional (pe- . ' 4 I j sos 10.000 "¿” por “doce mil pesos moneda nacional ($ 12.000 : iil oy moneda nacional)”. an a ay i Impuesto a los automotores ar : il ME] LT Art. 18. Incorpóranse en este artículo las siguientes cuotas: i i a) Automóviles, camionetas rurales, autoambulancias. i; i Categorias de acuerdo ai peso en kilogramos. wy 3 > Ñ | ii apy a Primera Segunda Torcera Cuarta AAA Mousle Maa de de 1.751 de 1.50L a do 1.301 | | fi 2.000 Kg. a 2.000 Kg. 1.750 Kg. a 1.500 Kg. 1) i : — OA<Á<AX ¡_- de l ll 1969 48.000 44.800 40.000 30.500 | Il la A | Quinta Sexta Séptima Ta i Modelo de 1.151 de 801 hasta | NI a 1.300 Kg. a 1.150 Kg. 800 Kg. We Ve Al dl 1969 28.500 25.500 16.500 | | | ON b) Camiones, camionetas, “Pick-Up”, “Jeeps” y acuplados li Hy Ñ destinados al transporte de cargas. | i) 0 Categorias (de acuerdo al peso en kilogramos, incluida | il la carga transportable). | HH TA OS GO dT Pri Segund, Tercera Cuarta Quinta SEI Modelo ‘asta de 1.001 a de 6.001 a do 8.001 a do 10.001 ay 4.000 Kg. 6.000 Kg. 8.000 Kg. 10.000 Ky. a 12.000 Ke, ie a A IA 1969 8.400 11.600 14.400 17.400 21.100 ! UN SO i i as Adicional | a Modelo Sexta Séptima Octava Noyena por ¢/1.000 i il hey Año de 12.001 de 14.001 a do 16.001 de 18.001 ¡cx de exceso ihe he a 14.000 Kg, 16.000 Kg. u 18.000 Kg. 2 20.000 Kg. s/1os 20.000 Ke. : i, | —_ 4 Aáz EE | db 1969 22.900 25.800 28.400 31.200 1.300 | i Hen . €) Vehículos. de transporte colectivo de pasajeros. | | Categoría (de acuerdo al peso en kilogramos, Incluida il in . la carga transportable). ihe de : ie a (a! i TWH Pee Hii! TAL || TEL (lh A ANA EN El Al a Al 8 : at Pan ay E | | A Primera Segunda Tervora Cunrta il Modelo hasta de 4.001 a de 6.001 a de 8.001 a ll Año 4.000 Kg. 6.000 Kg. 8.000 Kg. 10.000 Kg. i TT i 1969 18.000 20.500 23.200 26.200 {I a | Quinta Sexta Séptima il Modelo de 10.001.” de 12.001 más de dEl Año a 12.000 Kg. a 14.000 Kg. 14.000 Kg. i (lA i | ) 1969 29.500 33.090 36.500 ih d) Sustituyese “trescientos pesos moneda nacional ($ 300 Hl moneda nacional)” por “cinco mil pesos moneda na- | cional ($ 5.000 4)”. rag UN IMPUESTO DE SELLOS Ih | Actes y contratos en general El EN Art. 21. Inciso 29: Sustitúyese “quinientos pesos moneda A nacional ($ 500 "4)” por “un mil pesos moneda nacional (pe- i sos 1.000 "4)”. ' ih : Inciso 5%) Suprímese este inciso. i i . Inciso 6%) Suprímese este inciso. a : Inciso 7°) Suprimese este inciso. | Inciso 9°) Sustitúyese “quinientos pesos moneda nacional A ($ 500 Mm)” por “un mil pesos moneda nacional ($ 1.000 "<)”. i Inciso 10) Sustitúyese “quinientos pesos moneda nacional Ih (3 500 mM)” por “un mil pesos moneda nacional ($ 1.000 ™4)”. i Inciso 11) Sustitúyese quinientos pesos moneda nacional | ($ 500 ™4)” por “un mil pesos moneda nacional ($ 1.000 Tf)”. | HE Inciso 16) apartado a) Sustitúyese “cien pesos moneda ii nacional ($ 100 ”¿)” por “quinientos pesos moneda nacional | ] ($ 500 "g)”. Hal Inciso 16) apartado b) Sustitúyese “cincuenta pesos mo- i + neda nacional ($ 50 ™4)” por “trescientos pesos moneda na- Al cional ($ 300 24)”. ii Inciso 18) Sustitúyese “doscientos pesos moneda nacional 1) ($ 200 2%)” por “un mil pesos moneda nacional ($ 1.000 ")”. i Inciso 20) apartado a) Sustitúyese “cien pesos moneda na- E { cional ($ 100 "¿)” por “un mil pesos moneda nacional ($ 1.000 My : moneda nacional)”. ih Inciso 20) apartado b) Sustituyese “cincuenta pesos mone- i da nacional ($ 50 ™%)"” por “quinientos pesos moneda nacional | pl ($ 500 27)”. Hy ; . 9 ie i i | iy aii at ; 1 ! ; | qe i i | : aa ; all a ah . Inciso 20) apartado c) Sustitúyese “cincuenta pesos mone- A Íñ i da nacional ($ 50 "¿)” por “quinientos pesos moneda nacional AY ' ; ii ($ 500 ™%)”. ón Inciso 24) apartado b) Suprímese este inciso. CTO Inciso 26) Sustitúyese “cien pesos moneda nacional (pe- IM i sos 100 4)" por “quinientos pesos moneda nacional ($ 500 24)”. ar Inciso 29) apartado a) Sustitúyese el texto de este apartado AA por el siguiente: “Por las operaciones de compraventa al con- . uf y HD tado o a plazos de mercaderias (excepto automotores), cereales, Al : My oleaginosos, productos o subproductos de la ganaderia o agri- bio E cultura y frutos del país, y semovientes, siempre que sean re- a 1 ie gistrados en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con per- da | a soneria juridica constituidas en la Provincia o que tengan en Cia ella filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes, US que reúnan los requisitos y se sometan a las obligaciones que ‘| ¡ establecerá la reglamentación general, se pagará el dos por mil i I i (2 fe). selec Por las transacciones que, con observancia de los requisitos I ul que establecerá la reglamentación general sean registrados en Li a los mercados a término, se pagará el tres por mil (3 4). wy ie i Inciso 32) Suprimese este inciso. ia . JUE Al Actos y contratos sobre inmuebles i i Al | Art. 22. Inciso nuevo: “Boletos de compraventa y promesa i 0 | de derechos reales: “Por los boletos de compraventa de bienes Ak ll inmuebles y por las promesas de constitución de derechos rea- HI | a | les en los cuales su validez o eficacia jurídica esté condicio- Ue | nada por la ley a su elevación a escritura pública, un mil pe- wy 1 sos moneda nacional ($ 1.000 ™%)”. Te ii Inciso nuevo: “Cancelaciones: Por la cancelación total o A i] parcial de cualquier derecho real: a) “cuando su monto es Ú AN determinado o determinable, el dos por mil (2 %o)”; b) “cuan- Ae | do su monto no es determinado o determinable, un mil pesos || il Bl moneda nacional ($ 1.000 mz)”. il 0 Inciso 3%) apartado a) Sustitúyese el texto de este apar- | le tado por el siguiente: “Dominio: Por las escrituras públicas AUN de compraventa de inmueble, o cualquier otro contrato por el Hi hi Ih que se transfiere el dominio de inmuebles, se pagará el im- ne Jl puesto de acuerdo a la siguiente escala: ai ll : —— TBE BASE IMPONIBLE ~ Cuota Fija Alicuota 8/ i i ul mga. m§an. exc, lim. mín. | ' | a _AaAOO E EA>2> A Hasta 750.000 — 30 %o Hd De 750.000 ,, 1.500.000 22.500 48 Zo al Más de 1.500.000 58.500 52 o a Al Operaciones de tipo comercial y bancario i al Art. 23. Inciso 3%) Sustitúyese “dosclentos pesos moneda |i Él Ml | nacional ($ 200 "4)” por “quinientos pesos*moneda nacional AER ($ 500 m2)” e a Hall — 10 — IE i | He | Ha | | El i | ae | TE Hn sey ap a a E A dl apa A Inciso 5%) apartado b) Sustitúyese “cien pesos moneda A | nacional ($ 100 7%)” por “quinientos pesos moneda nacional li | ($ 500 ™%)”. di Inciso 6°) Sustitúyese “siete por mil (7 %.)” por “sels por | \ mil (6 %)". 4 1 Inciso 7%) Sustitúyese el texto de este inciso por el si- he! guiente: “Giros: De más de cincuenta mil pesos moneda na- e cional curso legal ($ 50.000 4), treinta pesos moneda naclo- Guo nal ($ 30 ™)". . if Inciso 8°) apartado a) Sustitúyese el texto de este apar- ye : tado por el siguiente: “Letras de cambio: Por las letras de E] cambio, el tres por mil (3 %.)”. i! Eo Inciso 8%) apartado b) Suprimese este apartado. JE : Inciso 9%) apartado a) Sustitúyese el texto de este apar- if i i Ñ tado por el siguiente: “Ordenes de pago: Por las órdenes de || | j pago, el tres por mil (3 o)”. {hl Inciso 9°) apartado b) Suprimese este apartado. iia Inciso 10) Sustituyese “trescientos pesos moneda nacional | hi af curso legal ($ 300 ™{)” por “quinientos pesos moneda nacional if G ($ 500 mz)”. i | li Inciso 12) Sustitúyese el texto de este inciso por el si- i ql guiente: “Seguros y Reaseguros: a) Por los seguros de vida i de con capital asegurado superior a cincuenta mil pesos, el uno ll o por mil (1 #-). b) Por los seguros de ramos elementales cuyo le lie ° premio sea superior a cinco mil pesos ($ 5.000 "¿), el uno por Il o ciento (1 %). c) Por los certificados provisorios, el impuesto - j 1 : proporcional precedente que corresponda, según el caso”. lf | i" Wh Tasas retributivas de servicios lí i nena Art. 25, Sustitúyese el texto de este artículo por el si- II | guiente: “Fijase en doscientos pesos moneda nacional ($ 200 | o moneda nacional) la tasa general de actuación por expediente | | il ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pú- | | it blica, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas en las Ú 7 mismas y elementos y documentos que se incorporen al expe- il | diente administrativo, independientemente de las sobretasas il q . de actuación y de las tasas por retribución de servicios espe- |: i Nel ciales que correspondan. Esta tasa deberá satisfacerse en la Mi i oportunidad de iniciarse la actuación administrativa”. IN Art. 26. Inciso 1%) Sustitúyese el texto de este inciso por | E el siguiente: “Habilitación de fábricas y establecimientos co- ‘ i E merciales: Por la habilitación de establecimientos industriales | NN y comerciales de cualquier naturaleza dentro del territorio de i | Hi la Provincia o de cada una de las ampliaciones que se incor- E Wi Poren sobre la base del valor de los bienes inmuebles, maqui- I i narias e instalaciones a que se refiere la solicitud, se abonara i! | de o el uno por mil (1 %.). Máximo de la sobretasa, treinta mil pe- it i ij sos moneda nacional ($ 30.000 "4). Minimo de la sobretasa, i i)! un mil pesos moneda nacional ($ 1.000 %). Esta sobretasa The i —u— HH IN UE ' (it. ek | id : NN si } 7 | | . if if dl A | cubrirá todos los servicios y tareas administrativas referentes au a la habilitación, cualquiera sea el organismo o repartición i que deba prestarlo”. | Inciso 2°) Suprimese este inciso. il Inciso 3%) apartado a) Sustitúyese “quince pesos moneda q nacional ($ 15 %¿)” por “treinta pesos moneda nacional (pe- ii sos 30 24)”. | Inciso 3°) apartado b) Sustitúyese “quince pesos moneda | nacional ($ 15 *;)” por “treinta pesos moneda nacional (pe- |r . sos 30 3%)". | Inciso 4%) Suprimese este inciso. Hh Inciso 5%) Suprimese este inciso. da Inciso nuevo: “Trámite urgente: Por toda solicitud de des- | pacho con carácter de urgente, independientemente de las i i demas tasas que correspondan, un mil pesos moneda nacional 4) ($ 1.000 2)”, i! Tasas retributivas por servicios especiales | Artículo nuevo: Incorpórase a continuación del artículo 27 Bi el siguiente texto: “Establécese una tasa de quinientos pesos ad moneda nacional ($ 500 ™%), por cada certificación, testimo- | | nio e informe, no gravados expresamente con tasa especial, UN expedidos por las reparticiones y dependencias de la Admi- i nistración Pública, a solicitud de partes interesadas. 4 A Esta tasa cubrirá todos los servicios y tareas administra- i tivas inherentes al o los trámites que pudieran corresponder”. | l Exceptúase la certificación solicitada por escribano público para hi el otorgamiento de actos notariales. \ | MINISTERIO DE GOBIERNO E Art. 28. Inciso a) apartado 19) Sustitúyese “cien pesos mo- i neda nacional ($ 100 ™4)” por “trescientos pesos moneda na- ll cional ($ 300 %)”. a Inciso C) apartado 1°) punto a) Suprimese este punto. Hi Apartado 2°) Suprimese este apartado. I > I MINISTERIO DE ECONOMIA | Art. 29. Inciso b) apartado a) Sustitúyese “doscientos pe- | : sos moneda nacional ($ 200 ™)” por “quinientos pesos moneda | nacional ($ 500 "4)”. Il _ Apartado b) Sustitúyese “veinte pesos moneda nacional i ($ 20 ™)” por “cien pesos moneda nacional ($ 100 5)”. Y Inciso c) apartado 1°) Suprimese este apartado. i Apartado 2°) Suprimese este apartado. a Apartado 32) Suprímese este apartado. hl : Apartado 5°) Suprimese este apartado. h Apartado 6?) Suprimese este apartado. | . 2 | ii . Il : A . i . i 4 Me ib . i Ml i | ir 1h Apartado nuevo: “Certificados de deudas y catastrales. Por I cada juego de certificación y/o partida o cuenta corriente de i los padrones fiscales e informes de deudas y constanclas ca- i Ñ tastrales de cada parcela y en sus ampliaciones y actualiza- | ciones, solicitados por escribano para el otorgamiento de actos Al notariales, un mil pesos moneda nacional ($ 1.000 ”;)”. ll Apartado 7°) punto a) Sustitúyese “veinte pesos moneda | nacional ($ 20 74)” por cincuenta pesos moneda nacional (pe- sos 50 Mg)”. Apartado 8%) Sustitúyese “cien pesos moneda nacional | : ($ 100 "4)” por “quinientos pesos moneda nacional ($ 500 mo- | neda nacional)”. i Apartado 10.) Suprimese este apartado. Ñ , Apartado nuevo incorporado por la ley 7.373: “Certificados i catastrales: Por la certificación de constancias catastrales de i cada parcela y en sus ampliaciones y actualizaciones, doscien- | tos pesos moneda nacional ($ 200 "4)”. Suprimese este apar- ii tado. . | 5 Apartado nuevo incorporado por la ley 7.373: “Solicitudes úl con carácter preferencial urgente: Por toda solicitud despa- 1h chada con carácter preferencial urgente, se pagará, además, dl mil pesos moneda nacional ($ 1.000 54)”. Suprimese este apar- | | tado. ! ¡ 1 Inciso d) apartado 19) Suprimese este apartado. ~ i Apartado 2%) Sustitúyese “ciento cincuenta pesos moneda i f nacional ($ 150 ™4)” por “quinientos pesos moneda nacional | | ($ 500 2)”. ol Apartado 3°) Suprimese este apartado. | : i Apartado 5°) Suprimese este apartado. Al Apartado 6%) punto a) Sustitúyese el texto de este punto il por el siguiente: “Por toda inscripción de actos, contratos y i operaciones declarativas del dominio de inmuebles, el cuatro if por mil (4 %.)”. Hl Punto b) Suprimese este punto. il . Apartado 79), Sustitúyese “clento cincuenta pesos moneda il nacional ($ 150 "4)” por “dosclentos pesos moneda nacional HG ($ 200 2)”. ! Apartado 8°) Suprimese este apartado. | Apartado nuévo incorporado por la ley 7.373: “Certificados “Tl : Automotores: a) Por cada certificado de dominio y/o prenda i y/o embargo de automotores, trescientos pesos moneda nacio- i nal ($ 300 2)”. b) Por cada certificado referente a los ante- ‘ | cedentes de inscripcién de vehiculos en el Registro Provincial | | | de Vehículos Automotores, seiscientos pesos moneda nacional q ($ 600 M¿). c) Por cada certificación de constancia relativa a i antecedentes de fabricación o aduana; seiscientos pesos mo- Mit neda nacional ($ 600 %). d) Por cada certificado de libre i| deuda que expida el Registro Público de Vehículos Automo- i i 23 — Il at Af ay Al Ae al | ll ler in IA Ñ . [I a ; a: Wall i tores, trescientos pesos moneda nacional ($ 300 "¿). e) Por. No A cada certificado no previsto expresamente, trescientos pesos {I ial moneda nacional ($ 300 ™4)”. Suprimese este apartado. i lA 4 Inciso e) Suprimese este inciso. A i We, | {lh Hs) MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS I Hi ned Art. 30. Inciso a) apartado 3) punto a) Suprimese este He || punto. Punto b) Sustitúyese “diez pesos moneda nacional ($ 10 iH |; : | moneda nacional)” por “cincuenta pesos moneda nacional (pe- | i i sos 50 mg)”. ; pee dro Modifícase en este artículo el inciso nuevo incorporado por | las leyes 7.267 y 7.373 (Dirección de Hidráulica), en la siguiente Ae ed forma: | ll if: Bao a : ti) “ll Fondeaderos: | ' uh Apartado a) Sustitúyese “cuatrocientos pesos moneda na- IAN i cional ($ 400 54)" por “un mil pesos moneda nacional (pe- ih ll sos 1.000 ™4)”. , | i i Apartado b) Sustitúyese “doscientos cincuenta pesos mo- | (4 neda nacional ($ 250 75)” por “tresclentos pesos moneda na- | ae cional ($ 300 "%)”. iis i Al Apartado c) Sustituyese “trescientos setenta y cinco pesos | Ha moneda nacional ($ 375 "%)” por “cuatrocientos cincuenta pe- | i sos moneda nacional ($ 450 ™{)”. | rea Apartado d) Sustitúyese “ciento veinte pesos moneda na- | 1 cional ($ 120 ™%)” por “ciento cincuenta pesos moneda nacio- i | i In nal ($ 150 “3”. | la | A | Be it MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL | : i ONES Art. 31. Sustitúyese el texto de este artículo por el siguien- 1 i cl te : “Por los servicios que a continuación se enumeran prestados l \ | ME por el Ministerio de Bienestar Social o reparticiones que de él a | A dependan, se pagarán las siguientes tasas: i ay a) Por cada solicitud de apertura de farmacias y labora- i i torlos de análisis, dos mil pesos moneda nacional (pe- | 1 ae | sos 2.000 Mz). {I A b) Por cada solicitud de reapertura y/o traslado de far- th cl macias y laboratorios de análisis, un mil pesos moneda A A nacional ($ 1.000 34). a Ú Ñ ] . 3 | c) Por cada doscientos cincuenta hojas o fracción de los : a | libros de establecimientos que deban ser rubricados o || a ° intervenidos, cinco pesos moneda nacional ($ 5 ™%). 3 | i i) IA DAA Tasas retributivas de servicios. de carácter judicial | it . AEA Art. 36. Suprimese este articulo. . | Al IPS al — 4 i i . Al : a {| | TA GH A MEN adi MA Ml AE! ren EA ny ran dE Ali ae ia ih EU Tasa retributiva y contribución de mejoras por servicios Ih aly y obras sanitarias IN ah Art. 37. Sustitúyense las expresiones “tres por mil (3 4)" | Tah y “uno y medio por mil (1,5 %-)” por “dos por mil (2 1)" y lr pa . “uno por mil (1 o)”, respectivamente. if i i yas Bay ina Disposiciones finales |, Art. 38. Sustitúyese el texto de este articulo por el siguicn- i ial te: “Fijase en el dieciocho por ciento anual (18 %) el interés oa a que se refieren los articulos 50, 65 y 148 del Código Fiscal”. ie El Art. 53. Sustitúyense los coeficientes a que se refiere este 1 | ay articulo por los siguientes: pe Pa A A dida ; PARTIDOS Urbano Rural ik. | Le Adolfo Alsina .ooooocicococococicccocino 45 74 a NN 58 ye Almirante Brown .............00.00050. 40 65 Mo IT = 38 65 ie AYACUCHO 0... cece cece ee eee 36 69 Hay FC 58 Wed Bahia Blanca ............0.cceeeeeeee ee 36 67 ul |) 63 al Baradero oocoococonoco conc nn corn 88 63 o Bartolomé Mitre ......ocococolacoroco oo 41 61 a) Bolivar 0.0.00 ccc cece cece ee eseeeeeeeeee 43 61 ea Bragado ..... 0... cocoa conca AL 61 . JN Brandsen 20.0.0... cece cece reese 38 67 a i Campana 2.6... 6. ee ce eee eee eee 38 1 a Cafiuelas ...... coco c cece ee eee eee ee 38 56 Hal A) 52 | hi Carlos Tejedor ...cococccocccoconononir 8 89 iI. a Carmen de Areco ............22ee eee 48 63 a ea | |) 78 Hal Castelli oo... eee eeeeeeeetereeeeeeeenee BM 53 ad COIN eee eee 48 7 qa Coronel Dorrego ..........00.ceee eens 48 86 a Coronel Pringles ..............00.00005. 38 14 a | Coronel Sudrez ...... 0.0.0. ec ee eee ee ee 43 82 ii a LaMGS ooo cece cece cece ee cece ee eess sees 38 65 Hit Hee Chacabued oo... eee cece ences 8B 58 un Chascomtis coococccccicocicicinin 38 56 on Chivileoy coccococococonococonococicini 8 56 A Dolores 2.2... eeeeee eects 88 74 aR Esteban Echeverria ..............-..055 8 62 A Exaltación de la Cruz ..0ocococccccccco] 38 60 : eh Florencio Varela .................000.-. 38 62 it i General Alvarado ..............l.:005-5 38 65 Hel TE) ARH 15 cl de Ht o We 1 i | | i ll Mall in al uy ; i i) ep 4 al . : dd F i! | i 1 a by PARTIDOS Urbano Rural He Bl OT I AQ do General Alvear ...........0ecceeeeeeee ee 48 11 oh General Arenales ...........2.0-000000. 8 66 fe i General Belgrano ............-... 0028 34 63 A General Guido oo... 0. ..cececeseseeeeeee 48 82 i pl Zarate cee cece eee 8B 65 o General Madariaga .....ocooccocccomo.. 38 69 Ll General Lamadrid ...............-2..0. 33 63 Hala General Las Heras .........-.....00.005 43 72 i i General Lavalle 2.0.0.0... 0.0. cc ce ee eu ee 38 11 a ll General Paz ..... 0.0... eee cece eee 38 67 dl General Pinto .....ooomocococonnanoncnro 38 1 la General Pueyrredén .............. 00000 36 60 eat General Rodriguez .............. 0.00.0 36 55 TN General San Martin .................005 33 60 ty General Sarmiento ...........0. 2.00005 38 62 A General Viamonte ...........-... 0000 ee 45 67 il an General Villegas ............2....002... 40 67 A Gonsales Chaves ...ooocococcoocococnor o 40 85 al : Guamini 0... 88 77 JUÁTEZ oe cece cee ee eens 38 58 i JUIN cece cence ce eece eee BB 58 yi La Plata 2... cece 40 65 ta : Laprida 2.0.2... ee eee 38 74 TEE 1 Tigre o.oo cece cece ee no nono cocoa nana 0 cal vi A: 69 uh Leandro N. Alem .........0..220000eeee 45 67 Me AN 71 eal Loberias 00.00.00. ccc e cece eee eee 40 61 al TODOS rr 88 70 hi Lomas de Zamora .......... 6.0 eee eee 41 70 WEA LUJAN occ 38 62 Na Magdaléna 20... ec cece 8B 56 a | 80 | A Salto eee cocino coco cocicnrnan 8 64 q A. 65 AÑ Mar Chiquita o. ooooococccccococnccnncio 34 59 MN A 4B 67 do Mercedes ........... cc cc corno 38 61 A Merlo cococococncnononcnnnoncnnononinnno 038 60 Wa Monte .....0ccccecseeeseeesseueeeeeesee 40 71 AT MOLENO oo... eee coco cece ee sees ee eeseee 36 57 Tí 0 Navarro .0.. 00.0 cc cece cece ee coran 41 63 . ih Ht Necochea ......2... cc cece ec eeeeeeeeeees 38 56 UN Ú Nueve de Julio .....oocococonocccccccc] 40 48 MN | 49 hl : Patagones .. 0.0... cee eee ee eee eee 46 79 ae Wat — 16 — i WU dd aid ANAT " llos i TT : apts . : ee ! Mo i il ! a A 7 . PARTIDOS Urbano Rural . | | ee ah PehuajO ..... cece ce cece ee eee ee ee ee eee 40 50 | Pellegrini... 0... cece cece ee ee eee ee ee ee 38 74 | : A) 65 5 A => 75 it AN 40 65 Ne TN | 11 Hk Quilmes 2.2... cee 98 62 ie Ramallo ... 00.0. cecceeeceeeeeeeeee 48 66 A Rauch oo... ee cece ee cece eens 41 80 | Rivadavia 2... cece ce cece ee eens 48 78 ‘| ROJAS eee 45 05 AÑ Roque Pérez ooo oococococonccocncncnco BB 92 Ú Saavedra... eee cece eee eee ee 43 67 qi Saladillo ..ooococococrcoronncnaronncroo 83 i San Andrés de Giles ......o.o...o.ooo oo». 40 65 ii San Antonio de Areco ..............0.. 40 - 66 | . A > 70 i San Isidro 2.0.0... eee eee ee ees 38 62 | San Nicolas .......-.....c cece eee ees 88 69 | San Pedro .......ceeeeece cece eeeeeeeeee 36 56 i San Vicente ..........-.....e.ceee eee 48 70 An MOFON oo... cece cece cee cano cr nan 38 62 ‘Al Suipacha 20.2.0... 40 65 ih Tandil coccion 48 70 i Tapalquén 2.2.0.0... cece cece eee ee 50 85 | Tordillo ........ 00.02.00 cee e eee eee 50 85 Me A 40 64 A Trenque Lauquen ..............-.----05 48 70 SE A Y : 61 i . Veinticinco de Mayo .......-...--..60- 43 63 dl Vicente LÓDEZ .............. 002 eee eee 38 65 il Villarino ..... cece eee cece BBE 86 i TN 40 65 i: Coronel Rosales ..........-.-. 0228 eee ee 40 62 i BerisSO -. 2... kee ee ee ee eee ene ee 40 65 i Ensenada .......... 0 cece eee eee eee 40 65 Ik San Cayetano ..........-.....-e sees 38 56 I Tres de Febrero ..........ccceceeeereeee 40 60 i Escobar 0... .. cee ee ee ee ence eeeendee 40 07 Ht Hip6llto Yrigoyen cooooocococonccccicona 88 50 i Berazategul ........ cc cece eee eee ee eee 41 67 \ Capitán Sarmiento ..................... 4 58 ee o Salliqueló .... 0... cece eee 8 80 nt Art. 54 Sustitúyese la expresión “cinco millones de pesos il moneda nacional ($ 5.000.000 "¿)” por “slete millones de pe- 4 sos moneda nacional ($ 7.000.000 ™4)” y “dos millones de pesos i : We an Mi al hi | i BN i q 7 Tae : ih | bos | pod W : a i Al A O sol A] a + ¿ q al moneda nacional ($ 2.000.000 54)” por “tres millones de pe- ¡ | et sos moneda nacional ($ 3.000.000 34)”. : i Hl . Art. 3° El Ministerio de Economia, por intermedio de la Di- tip rección Recursos, ordenará el texto del Código Fiscal y de la Ley 1 Ml Impositiva y rectificará las menciones que correspondan, con arre- Me ] glo a la estructura administrativa vigente. il aL Art. 4° Las disposiciones de la presente ley tendrán vigencia a : i id! partir del 1° de enero de 1969, con excepción de las modificaciones E i | introducidas a los articulos 20 al 31, inclusive, de la Ley Impositiva, ij He i que regirán a partir de la fecha de la publicación de la presente y i he de las modificaciones a los articulos 31, 33, 34, 50, 51 y 272 del Cé- ee digo Fiscal, que regirán a partir del 1? de noviembre de 1969. i E te fad Art. 5° Suprimese el articulo 20 de la ley 7.169. . de ay Art. 6° Déjase en suspenso la ley 7.405, hasta el 31 de octubre iL a ‘ de 1969. Los pagos que se hubieran efectuado en concepto de mul- | | A tas, recargos moratorios o punitorios e intereses e inclusive los pagps 4 Aol parciales por plazos (artículo 50 del Código Fiscal, T. O. 1966), que- ol darán firmes, careciendo los interesados del derecho de repetición. oe Jha En la misma forma se considerarán los cheques o giros que se ihe hubieren remitido para cancelar o amortizar deudas por dichos . al conceptos. : i dl Art. 7° Decláranse incobrables las deudas que pudieren recono- | a cer los vehiculos denominados motocabinas, motocicletas, motone- i i a tas con o sin sidecar, motofurgones, triciclos accionados a motor y ll i Hi bicicletas motorizadas en concepto del impuesto a los automotores hi i) correspondientes al año 1967 y anteriores, establecido por el ar- Al 3 1 tículo 164, incisos g) y h) del Código Fiscal (T. O. 1966). | i ! i A i JAJA Art. 8° Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y 4 | ‘i “Boletin Oficial” y archivese. i i a IMAZ. IA A. A. GUADAGNI, a Registrada bajo el número siete mil cuatrocientos setenta y a cinco (7.475). | a R. F. Navas. i a A — a : : et ane Publicada en el “Boletín Oficial” del 2 de abril de 1969. | dl NÓ . : UN má DEN TEVA Tie HH We ee i i E i f i a Ae IAEA — 18 — ANO A la