Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8850

Ley 8850/1977 - (DEROGADA POR LEY 9507)MODIFICA LEY 8381 Y DECRETO-LEY 20962/56 (SEGURO DE VIDA COLECTIVO).

Derogada verificadaPublicación B.O.: 24/08/1977
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ñ ; . , 7 LEY 8.850 o . La Plata, 15 de agosto de 1977. Visto lo actuado en el expediente número 2.919-53485/977 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/976, artículo 5° de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, el Gobernador de la provincia de Buenos Aires sanciona y promulga con fuerza de— © LEY; . o Art. 1° Sustitúyense los artículos 52 y 37 —texto según ley 8.381— y 11 del decreto ley 20.9621956 (T. O. 1969), por los siguientes: . o Art. 5° El importe del seguro será de ciento veinte mil pesos ($ 120.000), - : on carácter. de obligatorio por persona. . ° . soe ; : 545 . Además, dentro del término de tres (3) meses a contar de la fecha de q ingreso, las personas incluidas en el presente régimen podrán optar por un 4 capital adicional de acuerdo con la siguiente tabla de edades, cualquiera 7 i sea el sueldo del agente: . ] ] | Hasta 40 años de edad ...ooomocococconcncnoncooronor o» $ 480,000 ~~ 7 | de 41 a 45 afios 0... cece cece cece reece te eeseeecee $ 400.000 É j de 46 a 50 AMOS ......oooooococorooocacacarcaor oro o o $ 320.000 7 de 51 a 55 añOS ....oooooooccocornncocnanan anar co o o $ 240.000 4 de 56 a 60 afl0S ....o.ococoorcncccnanancan ros coro oo .... $ 160.000 7 , de G1 a 65 añOS -...... eee eee eee eee ee ee ee ee ee es B 80.000 | o ' ' Los capitales adicionales hasta la suma indicada como maximo en la | escala que antecede sólo podrán contratarse en múltiplos de $ 80.000. : > En ningún caso el capital asegurado podrá exceder de la suma de seis- 4 : cientos mil pesos ($ 600.000). : Para. ejercer el derecho de opción se requerirá en todos los casos, que 3 el agente se encuentre en servicio activo, entendiéndose por tal, la efectiva 3 prestación de las tareas que el asegurado tenga asignadas. : No podra optar por capital adicional estando en uso de licencia por \ enfermedad o extraordinaria. : Art. 37, Las perdonas que estuvieran incorporadas al seguro, en el mo- mento de entrar en vigencia la presente ley quedarán aseguradas por el capital obligatorio de ciento veinte mil pesos ($ 120.000) más el importe del 4 capital adicional por el que se hubiere optado a partir del 19 de enero de 1966. Quedan sin efecto las opciones por capital adicional que se formali- 4 zaron desde el 1° de enero de 1949 hasta el 31 de diciembre de 1965 y cu- 4 yos montos fueron de $ 10 a $ 1.200. 1 ‘Aquellas personas que estando aseguradas prestaren servicio en algu- 4 nas de las Reparticiones indicadas en el artículo 1°, podrán optar, además, z por el capital adicional que les permita por su edad el artículo 5%, dentro 4 del plazo de un (1) año a contar desde la fecha de vigencia de la presen- 3 te ley, siempre que se encuentren en servicio activo. En caso de opción por 3 asegurados que tuvieren capitales adicionales suscriptos con anterioridad, 4 éstos quedarán reemplazados por los nuevos adicionales. 4 Los agentes que se encontraren o hicieren uso de-licencia por enfer- } medad o extraordinaria, podrán formular opción por capital adicional dentro de los tres (3). meses de haberse reintegrado a sus funciones. E Art. 11. La prima a cargo de los asegurados será hecha efectiva por : : adelantado, deduciéndosela en forma mensual de los haberes que le co- ; rrespondan, prorrateándose el monto total de ella en doce (12) cuotas igua- k les y consecutivas. : . A Para el personal que ingrese al seguro, el importe de la prima será proporcional al tiempo que falte hasta la terminación del año, deducién- E doselo en la misma forma indicada precedentemente. 7 Art. 22 Incorpórase a continuación del artículo 40' del decreto ley 20.962956 ] (T. O. 1969), los siguientes artículos: : Art. 41. Los jubilados del Instituto de [Previsión Social que por cual- A quier causa no estuvieren comprendidos por el Seguro de Vida Colectivo, 4 podrán adherirse al.mismo dentro de los seis (6) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley. ‘ j El importe de este seguro será de siete mil quinientos pesos ($- 7.500). E Art. 42. La prima de los seguros constituidos en virtud del artículo pre- 4 cedente será hecha efectiva por adelantado, deduciéndosela del sueldo anual complementario. : É Para los jubilados que ingresen al seguro, el importe de la prima se- 4 rá proporcional al tiempo que falte hasta la terminación del año y deberá E ser percibida en la forma que determine la reglamentación. 7 3 . a -. Art. 43. Los siniestros producidos durante Ja vigencia del artículo 100 E de la Ley 8.587, serán atendidos con recursos. de Rentas Generales. Fijase k 546 3 4 como monto máximo de este aporte la suma de un millón de pesos : ($ 1.000.000), quedando a cargo del Instituto de Seguridad Social la aten- Ñ y ción de todos los siniestros que excedan este importe. q El derecho a solicitar el pago del seguro, en estos casos, caducará al : afio de la fecha de vigencia de la presente ley. ; E Art, 44, El Poder Ejecutivo aumentará anualmente los capitales esta- 4 blecidos, hasta sumas que no excedan el porcentaje de incremento corres- 3 pondiente al sueldo mínimo del Personal de Servicio de la Administración . ; Pública Provincial, producido desde la última modificación de capitales a que hace referencia este artículo. . : Art. 3° Derógase el artículo 100 de ta Ley 8.587. Art. 4° Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Ofi- cia?” y archívese. , . SAINT JEAN. . J. K. DE USTARÁN. Registrada bajo el número ocho mil ochocientos cincuenta (8.850). E. Frola. . : FUNDAMENTOS La presente ley dispone el aumento de los capitales obligatorios y adicionales del Seguro de Vida Colectivo, adecuándolos a las actuales necesidades de los asegurados, afectadas por el deterioro experimentado por el signo monetario. La nueva norma lega!, además del beneficio que acuerda a los agentes de la Administración Pública Provincial, Municipal y de las Reparticiones Autár- quicas, Descentralizadas o Mixtas, tiende a cumplir con la función social que ho. el Estado se impusiera al implementar este seguro. : : : Asimismo, para posibilitar que cada agente realice las opciones de capital : adicional establecidas en la tabla de edades, sin que ello le signifique una carga Hl acumulada en la liquidación del sueldo anual complementario, con la modifi- cación introducida en el artículo 11, este pago podrá realizarse en: forma men- sual permitiendo de esta manera que, con un mínimo aporte pueda el asegurado q suscribir la totalidad, del seguro. E Las opciones formalizadas durante los años 1949 a 1965, con el nuevo texto ' legal quedarán suprimidas. Los montos de $ 10 a $ 1.200 de las mismas no tienen f razón de ser ante los nuevos importes establecidos, quedando absorbidos auto- 4 máticamente por el capital básico obligatorio, Se supera asi la imposibilidad de los descuentos por planillas al tratarse de centavos. La presente ley prevé la incorporación de los artículos 41, 42, 43 y 44 al texto | ordenado del año 1969 del Decreto Ley número 20.962|56, creándose una opción E en favor de los jubilados del Instituto de Previsión Social que por distintas cau- sas no se hubieran acogido a los beneficios del Seguro de Vida Colectivo. E De este modo, se subsana la ausencia de cobertura respecto de aquellos jubilados que por inacción, desconocimiento de sus derechos u obstáculos fijados 4 por la legis'ación cuya ampliación se resuelve, no hubieran podido asegurarse, ] estableciéndose únicamente la condición de que voluntariamente manifiesten su intención de hacerlo. : : También esta norma posibilita la derogación del artículo 100 de la Ley 8.587, sancionada en forma inconsulta y sin que se estableciera para su cum- plimiento el ‘origen de los recursos. Al respecto, se destaca que los mismos sólo f pueden provenir del pago de la prima por parte de los interesados, único modo h de no desnaturalizar la función del seguro social sin crear 'una categoría de | asegurados privilegiados, . : 7 Como consecuencia de la anómala situación expuesta, hasta la fecha no ha podido materializarse el pago de ningún siniestro, circunstancia imputable a la falsa expectativa creada por la disposición citada. : Coms complemento de las nuevas disposiciones legales, queda establecido que la atención de los siniestros producidos con anterióridad a la presente ley 547 f sean atendidos con recursos de Rentas Generales, limitando este aporte a la E & suma de $ 1.000.000, quedando a cargo del Instituto de Seguridad Social la , | : atención de todas las indemnizaciones que superen esta cifra, - Ñ 4 } Con esta medida, no sólo se limita la carga económica que representaria i la atención de todos los siniestros producidos durante la vigencia de la ley Y anteriormente mencionada, sino también se refleja la importancia que repre- ; . senta un ente oficial en la actividad de seguros con fines sociales, con una a política de prestaciones comunitarias, creando las reservas necesarias para dis- 3 | tribuirlas en el momento que se considere más oportuno. 3 Manteniendo el espíritu de la ley 8.587 se fija el mismo capital que corres- pondía al momento de su sanción, es decir, siete mil quinientos pesos ($7.500), i que multiplicado por aproximadamente 3.800 jubilados representa una suma k | asegurada de $ 28.500.000. La prima a percibir por los afios 1976 y 1977, adhiriendo la totalidad de : los beneficiarios, alcanza a la suma de $ 456.000, importe éste que demuestra É el desequilibrio económico que representa la incorporación y el esfuerzo que q significa para la Provincia la atención de un sector que se presume de avanzada ; edad y que a corto plazo, puede presumirse, demandará la prestación. 4 Publicación B. O.: 22-8-77. '