Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 20962
Decreto-ley 20962/1957 - (DEROGADA POR LEY 9507)(DEC-LEY 20962/956)SUPLANTANDO, CON VIGENCIA A PARTIR DEL 01/01/1957, EL TEXTO DEL CAPITULO III -DEL SEGURO COLECTIVO- DEL TITULO III -DE LA DIRECCION DE SEGUROS- DE LA LEY 5545 -CREACION DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD-. DEROGA LEY 5424
Reformas y relaciones normativas
17- Ley 6157/1959 - SEGURO COLECTIVO. MODIFICACION LEY 5545 Y DEC-LEY 20962/56. (LEY 5545 ESTá DEROGADA POR LEY 9455 Y DEC-LEY 20962/56 DEROGADO POR 9507)
- Ley 8850/1977 - (DEROGADA POR LEY 9507)MODIFICA LEY 8381 Y DECRETO-LEY 20962/56 (SEGURO DE VIDA COLECTIVO).
- Ley 6638/1961 - SUSTITUYENDO VARIOS ARTS. DEL DEC-LEY 20962/56, SEGURO DE VIDA COLECTIVO.(LEY 9507 DEROGA EL DEC-LEY 20962/56)
- Ley 8381/1975 - (DEROGADA POR LEY 9507) MODIFICANDO LOS ARTS. 5, 10 Y 37 DEL DEC-LEY 20962 AñO 1956 (T.O. 1969), SEGURO DE VIDA COLECTIVO. (VER LEY 9455 Y 8850).
- Decreto-ley 9455/1979 - DISPONIENDO LA LIQUIDACION DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL CREADO POR LEY 5545.
DECRETO-LEY N* 20.962 La Plata, 14 de noviembre de 1956. Visto que es menester adecuar las disposiciones actuales de la -Ley 5.424 de Seguro Colectivo con miras a la ampiiación y actuali- zación de los beneficios que integran su régimen, y — Consisterando: Que ello ha de representar para el personal de las administra- ciones provincial y municipal, como asimismo para el de las repar- ticiones autárquicas, descentralizadas o mixtas, un respaldo econó- mico eficaz, que es deber del Gobierno garantizar en su efectividad. Que la inclusión del subsidio por nacimiento de hijo y la incor- poración del principio de no reducción, de las sumas abonadas al asegurado, del capital del seguro de vida, representan significativos beneficios sociales para su familia. Que este Gobierno hace suyos los fundamentos que se consignan como exposición de motivo de las modificaciones propuestas. Por ello, el Interventor Nacional en la provincia de Buenos Aires en ejercicio del Poder Legislativo — DECRETA CON FUERZA DE LEY: Art. 19 Suplántase el texto del Capitulo III (del Seguro Colec- . tivo) del Titulo III (De la, Dirección de Seguros) de la ley 5.545, por Ú el siguiente:
CAPÍTULO 111
DEL SEGURO DE VIDA COLECTIVO Del seguro y los asegurados “Art, 19 El seguro de vida colectivo del personal de la Admi- nistración provincial, municipal y de las reparticiones autárquicas, descentralizadas o mixtas, cubrirá el riesgo de fallecimiento “del ase- gurado, quien tendrá además, los siguientes beneficios adicionales: a) Indemnización por incapacidad física o mental, permanente . o temporaria. Ñ b) Indemnización por cesantía. Cc) Subsidio por nacimiento de hijos”. 7 “Art. 22 El seguro tendrá carácter obligatorio para todo el per- sonal comprendido en el artículo anterior, pero quienes desempeñen : — 514 — cargos no permanentes o mandatos a término fijo podrán renunciar al mismo, debiendo hacerlo en forma expresa y por escrito, ante el Instituto de Seguridad Social dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se hagan cargo de sus funciones”. “El seguro no regirá para el personal jornalizado de carácter no permanente”. “Los legisladores y funcionarios que desempeñen cargos electi- vos podrán incorporarse a este seguró, si así lo expresaren por es- crito al Instituto de Seguridad Social, dentro de los tres meses de haber asumido la función para que fueron electos”. “Art. 32 Todas las personas que estando aseguradas cesen en sus cargos para acogerse a los beneficios de la jubilación o aquellas que encontrándose en condiciones de obtener jubilación inmediata iniciaren el trámite de la misma, ante el Instituto de Previsión So- cial, dentro de los seis meses de la fecha de cesación de servicios, continuzrán automáticamente aseguradas; sólo quedarán fuera del régimen del seguro si dentro del término de tres meses —contados desde la, fecha de cesación de servicios— expresaren al Instituto de Seguridad Social, por escrito, su voluntad de renunciar al seguro, continuando el mismo en vigencia hasta la terminación del periodo por el que se pagó primas”. “Art. 49 Las personas aseguradas que renunciaren a sus cargos O que quedaren cesantes y que no se hallaren en condiciones de obtener jubilación o las que teniendo derecho a ella no iniciaren el trámite respectivo dentro de los seis meses de la fecha de cesación de servicios, podrán continuar acogidas a los beneficios del seguro. : Para ello deberán expresar por escrito, tal voluntad al Instituto de Seguridad Social dentro de los tres meses siguientes a la fecha del vencimiento del seguro. que tenían contratado o abonar la prima co- rrespondiente dentro del mismo término. “La falta de pago de ‘2 prima anual, dentro de los tres prime- ros meses del año, hace caducar el seguro en estos casos”. Del capital asegurado, las primas y fondos del seguro “Art. 5° El importe del seguro será de diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000 M¿), con carácter obligatorio por persona”. “Además, dentro del término de tres meses a contar de lá. fecha de ingreso, las personas incluidas en el presente régimen, podrán optar por un capital adicional de cinco mil pesos moneda nacional ($ 5.000 4), o de diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000 Y), o de quince mil pesos moneda nacional ($ 15.000 ™4), cualquiera sea el sueldo del agente. Vencido este término sólo podrá ejercerse un derecho de opción adicional de cinco mil pesos moneda nacional ($ 5.000 %¿) o de diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000 %4), den- tro de los tres meses de la fecha en que el asegurado haya acre- cido el sueldo inicial o el que gozaba cuando ejerció o tuvo derecho . a ejercer la opción precedente en un importe no inferior a quinien- tos pesos moneda nacional ($ 500 %), y una última oportunidad de opción adicional de cinco mil pesos moneda nacional ($ 5.000 ™%), dentro de los tres meses de la, fecha en que acrezca en quinientos pesos moneda nacional ($ 500 %), el sueldo que gozaba cuando — 515 — ejerció o tuvo derecho a ejercer la segunda opción. Para ejercer el derecho de opción se requerirá en todos los casos que el agente se haHe en servicio activo”. : “En ningún caso el capital asegurado podrá exceder la suma de veinticinco mil pesos moneda nacional ($ 25.000 ™%)”. + “Art. 6% El asegurado podrá renunciar en cualquier momento al capital adicional; dicha renuncia deberá efeceuarla por escrito ante el Instituto de Seguridad Social y la misma tendrá carácter irrevocable, pero continuará en vigencia dicho capital hasta la ex- piración del período por el que se pagó o debió pagarse la prima”. “Art. 7 Cuando una persona asegurada se separe o sea separada por cualquier circunstancia de la repartición en que prestaba servi- cios y se produzca la caducidad del seguro, al ingresar nuevamente al personal comprendido en la presente ley, quedará asegurada. por el capital obligatorio, y sólo podrá optar por capitales adicionales cuando acrezca el sueldo que perciba, al reingresar al seguro, en las cantidades que establece el artículo 5% para poder aumentar el ca- pital asegurado en cinco mil pesos moneda nacional ($ 5.000 ™), o diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000 ™), o en cinco mil pesos moneda nacional ($ 5.000 ™4), respectivamente y dentro de los términos que el mismo artículo indica”. “art. 8° Cuando se desempeñe más de «un cargo en cualquiera. de las reparticiones indicadas en el artículo 19%, el empleado tendrá un solo seguro, pero a los efectos de la opción del capital adicional y del pago de primas, se sumarán los sueldos que perciba”. “Art. 92 El asegurado que sea jubilado y, al mismo tiempo, forme parte del personal de alguna de las instituciones indicadas en el artículo 19, tendrá un solo seguro y no podrá optar por capital adicional”. . a ÓN “Art. 10% La prima de este seguro será del doce por mil (12%) anual y se abonará sobre el monto total del-capital asegurado. “En caso de hallarse“impagás las primas de un contrato en vi- gencia, se abonará la indemnización que corresponda previa deduc- ción del importe adeudado”. a . . : “La prima del seguro es. anual-e indivisible, con la excepción que se indica en la, segunda parte del artículo 11%, no correspondien- do en ningún caso, devolución -de- prima, salvo que la misma haya sido depositada por error”. a “Art. 119 La prima a cargo. de los asegurados será hecha efec— © tiva por adelanto deduciéndosela del sueldo anual complementario”. “Para el personal que ingrese al seguro, el importe de la prima será proporcional al tiempo que falte hasta la terminación del año y deberá ser percibida en la forma que determine la reglamentación”. “Art. 12° Los asegurados que por. razones de enfermedad no per- cibieran el sueldo anual complementario y aquellos que obtengan indemnización por incapacidad permanente, quedarán exentos del pago de primas de su seguro”. . “Art. 18° Las primas que adeuden las personas que continúen obligatoriamente' aseguradas de acuerdo a lo dispuesto en el artícu- lo 3%, serán deducidas de los primeros haberes jubilatorios que per- ciban aquéllas”. — 516 — . “Art, 149 Para el cumplimiento de los fines del seguro de vida colectivo, el Instituto de Seguridad Social, contará con fondos pro- pios, formados por los siguientes recursos: . a) Con la contribución anual del diez por ciento (10 %) del sueldo nominal mensual que perciba el personal asegurado. Esta contribución no superará, en. ningún caso, la prima de) . capital adicional, está exclusivamente a su cargo el pago de : _ da prima total que corresponda a dicho capital. b) Con la contribución que el Estado deberá fijar en el Presu- puesto Anual de Gastos para el seguro de vida colectivo. : ec) Con las donaciones o legados que se hicieren al seguro de' "vida colectivo”. “Art, 15% El asegurado que no forme parte del personal de alguna de las entidades indicadas en el artículo 1° o sea jubilado, deberá abonar el total de la prima. del seguro en vigencia, cualquiera sea el importe del sueldo o jubilación que perciba”. “Art. 169 El excedente liquido que arroje” el balance anual de este seguro, pasará a formar parte del Fondo de Reserva del mismo, del cual se tomarán los fondos que corresponda para cubrir el dé- ficit que eventualmente pudiera producirse”. “Art. 179 Cuando los fondos que indica el artículo 14° no fueren suficientes para atender el pago de ios beneficios que acuerda este seguro y se hubiere agotado el Fondo de Reserva que establece el ar- 7 : _ticwlo precedente, el Poder Ejecutivo cubrirá el déficit con recursos de Rentas Generales”. De la indemnización por fallecimiento y los beneficiarios “Art. 18° El asegurado en cualquier momento podrá instituir o sustituir beneficiarios a las personas que desee. La designación de beneficiarios podrá efectuarse en los formula- : rios que a ese efecto facilitará el Institute de Seguridad Social o bien bajo sobre cerrado, debiendo indicarse —en todos los casos— bajo firma y fecha, los datos necesarios para su perfecta identificación. La reglamentación prevera los medios necesarios para asegurar el ejercicio de este derecho”. Ñ “Art. 199 En caso de fallecimiento del asegurado se pagará de . inmediato el importe del seguro ai o a los beneficiarios instituidos o, en su defecto, el cónyuge supérstite del asegurado. No dejando el asegurado viudo o viuda, el seguro se abonará por partes iguales a los hijos del asegurado y no existiendo viudo, viuda o hijos del ase- gurado, se pagará a los padres del mismo. Si no existieran beneficiarios ni personas de las enumeradas precedentemente, el capital asegurado se destinará al fondo de pen- siones sociales instituido por la ley número 5.456”. “Art. 209 Em concepto de indemnización por fallecimiento se abo- nará el total del seguro contratado y en vigencia a la fecha de de- función del asegurado, no deduciéndose del mismo las indemniza- ciones o subsidios que hayan sido pagados al asegurado”. — Yi — De la indemnización por incapacidad física o mental “Art. 219 La incapacidad permanente será indemnizable cuando la misma haya sido la causa que determinó la pérdida del empleo del asegurado y siempre que éste no tenga derecho a jubilación in- mediata”. ' : “Art. 222 Cuando se llenen las condiciones del artículo anterior, se abonará al titular del seguro una indemnización por incapacidad permanente igual a la cantidad que resulte de aplicar, al total del se- guro, el porcentaje de incapacidad que se establezca mediante los dictámenes médicos correspondientes, conforme lo determine la re- : glamentación”. : “Art. 23° El grado de incapacidad debera certificarse con res- pecto a la aptitud del asegurado para el desempefio de cualquier ” tarea remunerada. . “Art, 249 La indemnización por incapacidad temporaria se abona- rá al asegurado que se encuentre en uso de licencia por enfermedad con su sueldo disminuido y siempre que haya agotado los plazos que el reglamento de licencias acuerde con goce íntegro de sueldo”. “Art. 259 En concepto de indemnización por incapacidad tempora- ria se abonará al asegurado una cantidad mensual igual a la parte de. sueido nominal que haya dejado de percibir, hasta completar un monto equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del capital asegurado”. “Art, 269 Cuando se haya abonado un seguro por incapacidad tem- poraria y posteriormente el asegurado solicite indemnización por inca- pacidad permanente, tendrá derecho a percibir el porcentaje del se- guro que le corresponda, según el grado de incapacidad que se esta- blezca y siempre que se llenen los requisitos que exije el artículo 219, y que ese porcentaje, más el importe de la indemnización ya percibida, no exceda el monto del capital asegurado”. . De la indemnización por cesantía “Art, 270 -El asegurado que sea separado de su cargo tendrá de- recho a percibir el treinta y cinco por ciento (35 %) del seguro con-. “tratado y en vigencia, siempre que no se encuentre comprendido en ulguna de las excepciones que se indican en el artículo siguiente”. “Art, 289 No tendrá derecho a la indemnización que establece el artículo anterior el asegurado que se encuentre en cualquiera de los si- guientes casos: a) Cuando la antigtiedad en el empleo registrada en los últimos cuatro años, a contar de la fecha de cesantía, sea inferior a ~ tres años. : b) Si fuere jubilado o pudiere obtener jubilación inmediata de acuerdo a las disposiciones en vigencia, a cuyo efecto se compu- tarán todos los servicios que haya prestado y se encuentren comprendidos en los convenios de reciprocidad celebrados por el Instituto de Previsión Social. : . c) Cuando haya sido separado de su empleo como resultado de : sumario administrativo en el que se le dio ocasión de ofrecer pruebas en su descargo y de alegar sobre el mérito de las mismas, 0 por condena impuesta en proceso criminal. . — 518 —: da) Si ha hecho abandono de su empleo, siendo suficiente prueba la negativa o el'silencio del empleado ante intimación formal : para su reintegro al mismo. e) Si desempeñare funciones no permanentes o de término fijo. f) Si continuare prestando servicios en otro cargo o se empleare nuevamente, antes de transcurrido un mes de su despido, en Ñ cualquiera de las reparticiones indicadas en el artículo 19”. “Art. 290 En el caso de que un asegurado percibiere indemnización por cesantía estando comprendido en alguno de los incisos del artículo anterior, deberá reintegrar al Instituto la suma percibida indebida- mente dentro de los treinta días de la notificación del cargo. Si no lo hiciera el Instituto podrá hacer efectivo su crédito por la vía de apre- : mio, con más los intereses correspondientes, al tipo bancario”. “Art. 309 El asegurado que hubiere cobrado indemnización por cesantía e ingresare posteriormente a cualquiera de las reparticiones indicadas en el artículo 109, tendrá derecho a percibir por segunda y última vez la indemnización que acuerda el presente capítulo, siempre que entre la fecha del despido que dio origen al cobro de la indemni- zación y su nuevo ingreso mediare un período de un año por lo menos. Para el derecho a percibir esta segunda indemnización por cesantía no se podrán computar los servicios tenidos en cuenta para el pago . Ge la primera indemnización”. . Del subsidio por nacimiento de hijos “Art, 319 Por cada hijo que nazca de padre y/o madre incorpora- dos al seguro, se abonará un subsidio de mil pesos moneda nacional ($ 1.000 ™%), al padre o a la madre del mismo, previa justificación del nacimiento y de su vínculo con el asegurado”. “Art. 32° El subsidio será uno solo, aun cuando el padre y la madre estén asegurados”. “Art. 332 No se abonará el subsidio cuando entre el nacimiento ce uno y otro hijo, que no sean del mismo parto, no hubiere transcu- rrido un plazo mayor de nueve meses”. Disposiciones generales “Art. 349 Los fondos pertenecientes al seguro de vida colectivo y el importe de los seguros personales, son inembargables, considerán- dose nula toda venta, cesión o constitución de derechos que recaigan sobre los mismos”. . “Art, 35° Las acciones para solicitar los beneficios que acuerda este seguro, prescriben a los tres años, aunque durante ese tiempo haya caducado dicho seguro. : El término indicado precedentemente, se contará en la siguiente forma: a) Para la indemnización por fallecimiento: desde la fecha de defunción del asegurado, o de la fecha en que se declare su fallecimiento presunto. b) Para la indemnización por incapacidad permanente: desde la fecha en que se dictó el decreto de cesantía por incapacidad del asegurado. : — 519 —, " ce) Para la indemnización por incapacidad temporaria: desde la . . fecha del decreto que acordó la licencia con sueldo disminuido. d) Para la indemnización por cesantía: desde la fecha del de- x creto que dispuso su separación del cargo. e) Para el subsidio por nacimiento: desde la fecha de nacimien- to del hijo”. “Art. 369 El Instituto de Seguridad Social podrá disponer el trago de cualquiera de los beneficios que acuerda este seguro, aunque su reclamo sea efectuado después de transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior, cuando se justifique fehacientemente la exis- tencia de causa no imputable a los interesados”. “Art. 3792 Las indemnizaciones por fallecimiento o incapacidad no serán abonadas cuando los siniestros fueren originados por gue- rra en la que no participe la República Argentina. En caso de que ls comprenda, las obligaciones recíprocas entre el Instituto de Segu- ridad Social y sus asegurados se ajustarán a las disposiciones que se dictaren para tal emergencia”. , “En la misma forma se procederá en caso de terremotos, epide- mias y otras catástrofes”. “Art. 389 Ningún asegurado podrá percibir en concepto de indem- nización por cesantía y/o incapacidad, un importe superior al total del seguro en vigencia”. “Art. 39° Las indemnizaciones por incapacidad o césantia sólo se pagarán al titular del seguro. Si mientras se tramita el cobro de una indemnización por incapacidad o cesantía ocurriere el deceso del asegurado, sólo se abonará la indemnización por fallecimiento si correspondiere”, . “Art. 409 Los beneficios que acuerda este seguro se pagarán a los interesados o a las personas que legalmente los representen”. Disposiciones transitorias “Art. 410 Las personas que estuvieren incorporadas al seguro en el momento de dictarse el presente decreto-ley, quedarán asegu- radas por el capital obligatorio de diez mil pesos moneda nacional (pesos 10.000 ™), más el importe del capital adicional por el que : hubieren optado en su oportunidad”. “Aquellas que estando aseguradas prestaren servicios en alguna . de las reparticiones indicadas en el artículo 19, podrán optar, ade- más por un capital adicional de cinco mil pesos moneda nacional (pesos 5.000 %), de diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000 %), o de quince mil pesos moneda nacional ($ 15.000 ™), dentro del plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de vigencia del presente decreto-ley, siempre que se encuentren en servicio activo. En caso de opción, por asegurados que tuvieren capitales adicionales del ré- gimen de la ley número 5.524, éstos quedarán reemplazados por los ruevos adicionales”. “Art. 420 Las indemnizaciones se abonarán de acuerdo a la dis- : posición vigente en el momento de producirse el hecho que origina el derecho a tal indemnización”. 7 Art. 29 Las disposiciones de este decreto-ley se aplicarán a par- tir del día 19 de enero de 1957, ; 4 B20 ae, ; 7 Art. 3% Queda derogada la ley número. 5.424 y demás disposicio- res que se opongan al presente decreto-ley. . . Art, 4° Por. intermedio del Ministerio de Hacienda, Economia : y Previsión, se procederá a elevar a consideración del Poder Eje- eutivo la reglamentación pertinente dentro del término de. sesenta. días. Art. 59 El presente -decreto-ley será refrendado por todos los señores ministros en Acuerdo General, : Art. 6° Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura. Art, 79% Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. . . . BONNECARRERE. E. Corrs, M. A. ARANDA, . RODOLFO A. EYHERABIDE, E, Z. DE DECURGEZ, : A. R. Reyna O'CONNOR.