Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 3891

Decreto-ley 3891/1958 - (DECRETO-LEY 3891/958)DISPONIENDO MODIFICACIONES EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE TRANSMISION GRATUITA DE BIENES. ACLARA EXENCION INTRODUCIDA POR LEY 5744 Y DEC-LEY 1124/56. INCORPORA INC.A LA LEY 5246.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 11/04/1958
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

DECRETO - LEY N? 3.891 Disponiendo medificaciones en materia de impuesto sobre ~ . transmisión gratuita de bienes La Plata, 2 de abril de 1958. Visto el expediente 2.300-7.941, año 1958, del Ministerio de Ha- cienda, Economía y Previsión, y— Considerando: Que por ley 5.744 se incluyó dentro de las exenciones al Impues- to a la Transmisión Gratuita de Bienes, a la “transmisión a favor . de ascendientes, cónyuge o descendientes, del bien inmueble urbano destinado a vivienda del causante y su familia, o de la finca rural explotada directamente por el causante o su familia, siempre que su valor y el de los otros bienes dejados por el causante no excedan de la cantidad que fije la Ley Impositiva” (Art. 1419, inc. j), Código Fiscal 1954/55). Que de conformidad con el artículo 6% de dicha ley, su vigencia comenzó el 1° de enero de 1954 por lo que, en consonancia con el principio establecido en el artículo 1149 del Código Fiscal de esa época, sólo era de aplicación a las transmisiones que se exteriori- zaran a partir de la indicada fecha. Que dicho régimen subsistió hasta el 31 de enero de 1956, en que se operó su reemplazo por el que estatuye el decreto-ley 1.124, año 1956, según lo establece claramente el artículo 3° de éste. Que por decreto-ley 1.124/56 se modificó al texto anterior susti- tuyéndose la expresión “Siempre que su valor y el de los otros bie- nes dejados por el causante no excedan de la cantidad que fije la Ley Impositiva”, por el siguiente: “Siempre que el valor del inmue- ble no exceda de la cantidad que fije la Ley Impositiva”, norma que subsiste en la actualidad, en virtud del decreto-ley 277/57 (Art. 1249, inciso j). Que la finalidad tenida en vista en ambos casos ha sido la mis- ma: amparar al núcleo familiar mediante la liberación del impuesto que pudiere corresponder por la transmisión del bien que constituye su unidad de vivienda, y que se Opera por fallecimiento del propie- tario, a fin de evitar que la necesidad de satisfacer el gravamen 5 pudiera llegar a causar la enajenación del inmueble y la consi- guiente dispersión de la familia. Que esa protección sólo ha querido otorgarse a la familia de modesta condición, para lo cual se ha establecido un límite que está dado por el valor del bien transmitido. Que para satisfacer el objetivo perseguido resulta irrelevante la “condición jurídica del inmueble, es decir, que sea propio o ga- nancial o, en su caso, de dominio exclusivo; ya que sólo interesa que sea el lugar donde viva o trabaje la célula familiar. Que también es irrelevante tener en cuenta el monto que a ca- da heredero pueda corresponder, esto es, el monto de su hijuela, desde que el régimen tiene características propias que se apartan de las demás causales que atienden las restantes exenciones. Que lo expuesto en los párrafos anteriores es de mayor rigor a partir de la sanción del decreto-ley 1.124/56, por cuanto en él se suprimió el requisito de que la totalidad del acervo no soprepasara de cierto límite, para ceñirse exclusivamente al inmueble y a su valor, que es asiento de la familia. Que distintos pronunciamientos judiciales no han interpretado así esta disposición, por lo cual se estima oportuno aclarar el al- cance de la exención establecida expresando que ella sólo es proce- dente en el caso en que se trate de una transmisión por causa de muerte, pero no cuando se trate de donaciones, ventas de ascen— dientes a descendientes, anticipos de herencias o cualquier otra cla- se de actos entre vivos. Que también es oportuno señalar que la exención establecida se aplica únicamente a las sucesiones exteriorizadas con posteriori- dad al 1% de enero de 1954, hasta el 19 de febrero de 1956, con los alcances establecidos en la ley 5.744, y a las sucesiones exterioriza- das a partir de la fecha últimamente indicada, con los alcances establecidos en los decretos-leyes 1.124/56 y 277/57. Por ello, el Interventor Federal en la provincia de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Legislativo — DECRETA CON FUERZA DE LEY: Art. 19 Aclárase que la exención introducida por la ley 5.744, como artículo 1419, inciso j) del Código Fiscal (T. O. 1954/55) se aplica únicamente a las transmisiones por causa de muerte, exterio- rizadas a partir del 1° de enero de 1954 y hasta el 31 de enero de 1956. Art. 22 Aclárase que la modificación introducida por el decreto- ley 1.124, de 1956, al artículo 141%, inciso j) del Código Fiscal, hoy artículo 124°, inciso j) del texto vigente, se aplique únicamente a las transmisiones por causa de muerte exteriorizadas a partir del 19 de febrero de 1956. Aclárase, asimismo, que la exención es procedente solamente en aquellos casos en que el valor total del inmueble no exceda del monto que fijen las respectivas leyes impositivas anuales, con pres- cindencia de que se trate de un inmueble de carácter propio o ga- Ñ nancial o de que el dominio pertenezca exclusivamente al causante, a que éste tenga en condominio con otra u otras personas. Art. 32 Las aclaraciones introducidas por este decreto-ley deben considerarse como interpretación auténtica, por lo que su vigencia. se retrotrae a la fecha de aplicación de cada una de las disposi- ciones a que se refiere. Art. 4° Incorpórase al final del inciso j) del artículo 124° del Código Fiscal (T. O. 1957), el siguiente párrafo: “Esta exención no rige para los actos entre vivos”. "Art. 59 El presente decreto-ley será refrendado por todos los. ministros en Acuerdo General. Art. 6% Dése cuenta, oportunamente, a la Honorable Legislatura. Art. 7° Comuníquese, publiquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. BONNECARRERE. E, CortTÉs, JUAN R. AGUIRRE LANARI, JAIME E, Ruiz, RODOLFO A. EYHERABIDE, E. Z. DE DECURGEZ, A. R. REYNAL O'CONNOR.