Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 8833

Decreto-ley 8833/1977 - (DEROGADA POR DEC-LEY 9952/83)REMUNERACIONES Y CATEGORIAS PARA EL PERSONAL ARTISTICO, TECNICO Y PROFESIONAL QUE DESEMPEÑA ACTIVIDADES CONEXAS CON LAS ARTISTICAS EN LS 11, RADIO PROVINCIA DE BS.AS.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 09/09/1977
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Decreto-ley 8833/1977 DEROGADA POR LEY 9952 DECRETO – LEY 8833/77 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 8934. LA PLATA, 25 de JULIO de 1977. VISTO lo actuado en el expediente número 2112-653/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 5 de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Fíjanse, a partir del 1° de abril de 1977, para el personal artístico, técnico y profesional que desempeñe actividades conexas con las artísticas, en L.S.11 Radio Provincia de Buenos Aires, las Categorías y remuneraciones que se consignan para cada cargo en la Planilla que como Anexo I forma parte integrante de la presente. ARTÍCULO 2.- Establécese para el personal referido en el artículo 1, en concepto de Adicional por Antigüedad, una suma equivalente al uno por ciento (1%) del sueldo de su Categoría de revista, por cada año de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, siempre que no hubiere dado origen o acreditado derecho a beneficio jubilatorio o perciba un beneficio escalafonario de similar naturaleza cuando continué en el ejercicio del otro cargo por ser compatible. ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 8934) A partir de la vigencia de la presente Ley, las categorías y remuneraciones que se determinan en el anexo I serán las únicas válidas para la emisora citada, ­quedando derogada en consecuencia toda otra norma que dispon­ga sobre la materia. Si como consecuencia de las reubicaciones que corresponda efectuar resultare una disminución en las remunera­ciones de los agentes, la diferencia habrá de liquidárseles ­en concepto de “diferencia por escalafón” y hasta tanto esa ­cantidad sea absorbida por futuros incrementos salariales. ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.