Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 8833
Decreto-ley 8833/1977 - (DEROGADA POR DEC-LEY 9952/83)REMUNERACIONES Y CATEGORIAS PARA EL PERSONAL ARTISTICO, TECNICO Y PROFESIONAL QUE DESEMPEÑA ACTIVIDADES CONEXAS CON LAS ARTISTICAS EN LS 11, RADIO PROVINCIA DE BS.AS.
Reformas y relaciones normativas
4- Decreto-ley 8934/1977 - (DEROGADA POR LEY 9952) SUSTITUYE EL ART.3 DEL DEC-LEY 8833/77 FIJANDO CATEGORIAS Y REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL ARTISTICO, TECNICO Y PROFESIONAL DE LS11 RADIO PROVINCIA DE BUENOS AIRES .
- Decreto-ley 9952/1983 - REMUNERACION AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. DEROGA LA LEY 8833 Y SU MODIFICATORIA 8934.
- Decreto-ley 8934/1977 - (DEROGADA POR LEY 9952) SUSTITUYE EL ART.3 DEL DEC-LEY 8833/77 FIJANDO CATEGORIAS Y REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL ARTISTICO, TECNICO Y PROFESIONAL DE LS11 RADIO PROVINCIA DE BUENOS AIRES .
- Decreto-ley 9952/1983 - REMUNERACION AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. DEROGA LA LEY 8833 Y SU MODIFICATORIA 8934.
Decreto-ley 8833/1977 DEROGADA POR LEY 9952 DECRETO – LEY 8833/77 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 8934. LA PLATA, 25 de JULIO de 1977. VISTO lo actuado en el expediente número 2112-653/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/76, artículo 5 de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Fíjanse, a partir del 1° de abril de 1977, para el personal artístico, técnico y profesional que desempeñe actividades conexas con las artísticas, en L.S.11 Radio Provincia de Buenos Aires, las Categorías y remuneraciones que se consignan para cada cargo en la Planilla que como Anexo I forma parte integrante de la presente. ARTÍCULO 2.- Establécese para el personal referido en el artículo 1, en concepto de Adicional por Antigüedad, una suma equivalente al uno por ciento (1%) del sueldo de su Categoría de revista, por cada año de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, siempre que no hubiere dado origen o acreditado derecho a beneficio jubilatorio o perciba un beneficio escalafonario de similar naturaleza cuando continué en el ejercicio del otro cargo por ser compatible. ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 8934) A partir de la vigencia de la presente Ley, las categorías y remuneraciones que se determinan en el anexo I serán las únicas válidas para la emisora citada, quedando derogada en consecuencia toda otra norma que disponga sobre la materia. Si como consecuencia de las reubicaciones que corresponda efectuar resultare una disminución en las remuneraciones de los agentes, la diferencia habrá de liquidárseles en concepto de “diferencia por escalafón” y hasta tanto esa cantidad sea absorbida por futuros incrementos salariales. ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.