Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 8934
Decreto-ley 8934/1977 - (DEROGADA POR LEY 9952) SUSTITUYE EL ART.3 DEL DEC-LEY 8833/77 FIJANDO CATEGORIAS Y REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL ARTISTICO, TECNICO Y PROFESIONAL DE LS11 RADIO PROVINCIA DE BUENOS AIRES .
Reformas y relaciones normativas
4- Decreto-ley 8833/1977 - (DEROGADA POR DEC-LEY 9952/83)REMUNERACIONES Y CATEGORIAS PARA EL PERSONAL ARTISTICO, TECNICO Y PROFESIONAL QUE DESEMPEÑA ACTIVIDADES CONEXAS CON LAS ARTISTICAS EN LS 11, RADIO PROVINCIA DE BS.AS.
- Decreto-ley 9952/1983 - REMUNERACION AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. DEROGA LA LEY 8833 Y SU MODIFICATORIA 8934.
- Decreto-ley 8833/1977 - (DEROGADA POR DEC-LEY 9952/83)REMUNERACIONES Y CATEGORIAS PARA EL PERSONAL ARTISTICO, TECNICO Y PROFESIONAL QUE DESEMPEÑA ACTIVIDADES CONEXAS CON LAS ARTISTICAS EN LS 11, RADIO PROVINCIA DE BS.AS.
- Decreto-ley 9952/1983 - REMUNERACION AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. DEROGA LA LEY 8833 Y SU MODIFICATORIA 8934.
Decreto-ley 8934/1977 DEROGADA POR LEY 9952 DECRETO-LEY 8934/77 LA PLATA, 23 de NOVIEMBRE de 1977. VISTO lo actuado en el expediente número 2112-779/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartados 1.1. y 1.6. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 3 de la Ley 8833, por el siguiente: "Artículo 3.- A partir de la vigencia de la presente Ley, las categorías y remuneraciones que se determinan en el anexo I serán las únicas válidas para la emisora citada, quedando derogada en consecuencia toda otra norma que disponga sobre la materia. Si como consecuencia de las reubicaciones que corresponda efectuar resultare una disminución en las remuneraciones de los agentes, la diferencia habrá de liquidárseles en concepto de “diferencia por escalafón” y hasta tanto esa cantidad sea absorbida por futuros incrementos salariales”. ARTÍCULO 2.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación y sus disposiciones serán de aplicación a partir del 1 de Abril de 1977. ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.