Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6581
Ley 6581/1961 - SUSTITUYESE EL TITULO "IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS AGROPECUARIAS" DEL LIBRO SEGUNDO DEL CODIGO FISCAL INCORPORADO POR LA LEY 6463. (ACTUALMENTE RIGE LA LEY 10397)
Reformas y relaciones normativas
2— 107 — LEY N° 6.581 Sustituyese el título “Impuesto a las Actividades Lucrativas Agro- pecuarias” del Libro Segundo del Código Fiscal incorporado por la Ley número 6.463. Departamento de Economía y Hacienda. . El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, o sancionan con fuerza de + LEY . Art. 1° Sustitúyese el Título “Impuesto a las Actividades Lucra- tivas Agropecuarias” del Libro Segundo del Código Fiscal, incor- “porado por la Ley 6.463, por el siguiente texto:
CAPITULO I
Del hecho imponible “Art, ... Por las actividades lucrativas de las explotaciones agro- pecuarias se pagará un impuesto cuyas alícuotas serán fijadas por la Ley Impositiva Anual.
CAPITULO II
De la base imponible “Art. ... El impuesto será proporcional al monto de los ingresos brutos percibidos o devengados en las transacciones originadas por el hecho imponible, durante el año fiscal anterior. A ese efecto se ten- drá en cuenta el sistema adoptado por el contribuyente, el que no “podrá ser variado sin previa autorización de la Dirección. Se considerará ingreso bruto la suma total percibida o devengada en concepto de venta de productos agropecuarios. No se computará en los ingresos brutos imponibles: a) El importe de los impuestos nacionales o provinciales que incidan en forma directa sobre el producto, aumentando su ! valor intrínseco y que hayan sido abonados por el contribu- yente matriculado e inscripto especialmente para el pago del impuesto en la repartición respectiva; \ b) Los descuentos o bonificaciones efectivamente acordados a as los compradores de productos”. i CAPITULO III De los contribuyentes y demás responsables E “Art. ... Es contribuyente del impuesto establecido en el pre- ! sente título, toda persona física o ideal que desarrolle actividades agropecuarias. “Artículo... Son agentes de retención del gravamen los acopia- dores, consignatarios, martilleros, frigoríficos, cooperativas, asocia- te, . qe E e — 108 — ° ES ciaciones de productores agropecuarios, o entidades e instituciones públicas o privadas que intervengan en operaciones alcanzadas por el impuesto”.
CAPITULO IV
Comercialización por Intermedio de Cooperativas “Artículo... Los productores agropecuarios que comercialicen > su producción por intermedio de cooperativas, tributarán la mitad del gravamen siempre que suscriban e integren igual importe al > tributado en acciones de la cooperativa interviniente. Esta exen- : ción alcanzará solamente al monto que comercialicen por inter- medio de cooperativas”.
CAPITULO V
De las Exenciones “Artículo... Estan exentas del pago del impuesto establecido D . en el presente título: y 1° El estado nacional, el estado provincial, las municipalida- des de la provincia, sus dependencias, reparticiones autár- quicas y demás entidades estatales sin fines lucrativos. 2° Las escuelas agrarias. 3% Las sociedades cooperativas y asociaciones mutualistas con personería jurídica.
CAPITULO VI
Del pago “Artículo... El pago del gravámen será efectuado en forma directa por el contribuyente cuando comercialice su producción: sin intervención de agentes de retención y a través de estos últi- mos cuando se comercialice por su intermedio. Las retenciones que se efectuen en un ejercicio fiscal se con- siderarán a cuenta del impuesto del año siguiente pudiendo, la dirección, disponer que se efectúen de acuerdo a las cuotas me- nores que las establecidas en la ley impositiva. $ Sin perjuicio de las disposiciones generales establecidas con referencia al pago de la obligación fiscal, el cese de actividades deberá ser preceúido del pago del impuesto anual aún cuando el plazo general para el mismo no hubiere vencido. En estos casos A su monto se determinará en proporción al tiempo que hubiera. ejercido la actividad gravada. Lo dispuesto precedentemente no se aplicará en las transfe- rencias considerándose, que el adquiriente continúa la actividad de su antecesor y le sucede en las obligaciones fiscales correspondien- tes, de conformidad con la norma del artículo 189. > “Art. ... Los agentes de retención están obligados a asegurar el pago del gravamen y depositar su importe en los casos, plazos, formas y condiciones que establezca la Dirección”. “Art. ... Los contribuyentes que no fueran objeto de retención deberán pagar el impuesto en los casos, plazos, formas y condicione» 1 . - Al . ee . — 109 — A > que establezca la Dirección, sin perjuicio de la responsabilidad de los agentes de retención”. Art. 22 Las sumas anticipadas en 1960, en concepto del impuesto a las Actividades Lucrativas Art. 89, inciso a) “Explotaciones Agro- 5 pecuarias” (Código Fiscal T. O. 1960) computables para el año 1961 serán aplicadas a compensar las obligaciones emergentes del im- puesto a las Actividades Lucrativas Agropecuarias por el año fiscal en curso. Art. 3° La presente ley tendrá vigencia al 1% de enero de 1961. > Art. 4? Comuníquese al Poder Ejecutivo. 5d Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia an y Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cinco días' del mes de octubre de mil no- abs ~vecientos sesenta y uno. Narciso YuGAN. ARTURO A. CROSETTI. Juan Carlos Monti, Juan José M. Raimondi, Secretario de la O. de DD. Secretario del Senado. : y La Plata, 17 de octubre de 1961. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. ALENDE. ÁTILIO N. MOAVRO. Decreto N° 11.617. Registrada bajo el número seis mil quinientos ochenta y uno 46.581). Fenrrg Díaz O'KELLY. i 5