Provincia de Buenos Aires · Ley N° 14262

Ley 14262/2011 - SUSPENDE POR 360 DíAS LA EJECUCIóN DE SENTENCIAS DICTADAS CONTRA LOS BIENES MUEBLES-INMUEBLES AFECTADOS A FINES DEPORTIVOS-CULTURALES DE LAS ASOCIACIONES CIVILES SIN FINES DE LUCRO DE CARáCTER DEPORTIVO-SOCIAL-CULTURAL.(INEMBARGABILIDAD-CLUBES)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 16/05/2011
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 14262 LEY 14262 NOTA: Ley 14366 prorroga por 360 días la vigencia de la presente. Ley 14521 prorroga por 1 año la vigencia de la presente a partir del vencimiento de la Ley 14366. Ley 14593 prorroga por 1 año la vigencia de la presente a partir del vencimiento de la Ley 14521. Ley 14713 prorroga por 1 año la vigencia de la presente a partir del vencimiento de la Ley 14593. Ley 14826 prorroga por 1 año la vigencia de la presente a partir del vencimiento de la Ley 14713. Ley 14935 Prorroga por 1 año la vigencia de la presente a partir del vencimiento de la Ley 14826. Ley 15120 Prorroga por 1 año la vigencia de la presente a partir del vencimiento de la Ley 14935. Ley 15147 Prorroga por 1 año la vigencia de la presente a partir del vencimiento de la Ley 15120. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1º.- Suspéndese por el plazo de trescientos sesenta (360) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la ejecución de sentencias dictadas contra los bienes muebles y/o inmuebles afectados a fines deportivos y/o culturales de las Asociaciones Civiles sin fines de lucro de carácter deportivo y/o social y/o cultural que cuenten con personería jurídica y estén domiciliadas en el territorio de la Provincia de Buenos Aires. ARTÍCULO 2º.- Para que se efectúen las suspensiones dispuestas en el artículo 1º de la presente Ley, las Asociaciones Civiles sin fines de lucro de carácter deportivo y/o social y/o cultural deberán acreditar que no tienen deportistas profesionales contratados y/o rentados y que cuentan con una antigüedad de diez (10) años de existencia al momento de la promulgación de la presente Ley. ARTÍCULO 3º.- Las suspensiones consagradas en el artículo 1° de la presente no podrán oponerse a la ejecución de sentencias dictadas en juicios laborales originados por despidos directos de los empleadores, sin causa que los justifique y/o aquellas sentencias que fueran consecuencia de acciones por relaciones laborales no registradas. ARTÍCULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil once.