Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6429

Ley 6429/1960 - ESTABLECIENDO REGIMEN DE TAREAS PARA EL PERSONAL OBRERO TRANSITORIO DE LA DIRECCION DE ARQUITECTURA (VER LEY 7712).

Estado no verificadoPublicación B.O.: 09/12/1960
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 6429 LEY 6429 Estableciendo régimen de tareas para el personal obrero transitorio de la Dirección de Arquitectura. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- El régimen creado por la presente Ley comprende al per­sonal obrero jornalizado afectado a la ejecución de los trabajos que por administración, están a cargo de la Dirección de Arquitectura, cualquiera fuera la imputación de sus haberes. ARTÍCULO 2.- El personal jornalizado mencionado en el artículo anterior será dado de alta por el titular de la Dirección de Arquitectura con destino a obras autorizadas, según lo establecido por la Ley de Obras Públicas, pudiendo, al término de las mismas, ser dado de baja o destinado a otros trabajos donde sus servicios fueran necesarios. ARTÍCULO 3.- La semana legal de trabajo se fija en cuarenta y cuatro (44) horas, facultándose al titular de la mencionada Dirección a distribuir las horas de labor en la forma que mejor cubra las nece­sidades del servicio y a fijar los horarios de trabajo que podrán ser continuos o discontinuos. A los efectos de convertir el número de horas mensuales trabajadas a días y fracciones, se les dividirá por ocho y se garantizará al personal con asistencia perfecta un mínimo de veinticinco jornales mensuales. ARTÍCULO 4.- Los feriados a reconocer serán los dispuestos, expresa­mente por el Gobierno Nacional y por el Gobierno Provincial. ARTÍCULO 5.- El jornal a fijar estará comprendido entre el 80 y el 100 por ciento de los que rijan en las distintas escalas de la actividad privada y en las zonas en que se realice el trabajo. La Dirección podrá asignar al obrero que haya sido puesto, eventualmente, a cargo de una obra un jornal que, según la importancia de la tarea, podrá llegar al 30 por ciento más del que le corresponda por sus tareas específicas. ARTÍCULO 6.- Cuando el personal sea trasladado para desempeñar de­terminadas tareas o comisiones fuera de un asiento habitual o su domicilio real, recibirá una remuneración diaria en concepto de viático, mientras dure esa situación. ARTÍCULO 7.- Para trasladarse de un lugar a otro y en tanto que no pueda hacerse uso de órdenes o pasajes oficiales de transporte, se le fijará al personal una suma suficiente para asegurar su movi­lidad; esa suma le será adelantada, con cargo de rendir cuenta o se le reintegrará a su regreso. ARTÍCULO 8.- Se considerarán horas complementarias las trabajadas antes o después del horario habitual; esas horas serán abonadas en las condiciones que establezca el reglamento correspondiente. ARTÍCULO 9.- Se considerarán horas extraordinarias las cumplidas en días no hábiles o en trabajos nocturnos; éstas también serán abo­nadas en la forma reglamentaria. ARTÍCULO 10.- El personal jornalizado gozará de los siguientes bene­ficios: a) Subsidio familiar, en las condiciones fijadas para el personal de la Administración Pública, y sueldo anual complementario; b) Seguro por riesgo laboral, de conformidad con la Ley número 9688, y sus modificatorias, el cual será cubierto por una Institución Nacional o Provincial o una compañía par­ticular; en este último caso mediante licitación pública; c) Licencia anual, a razón de un día por cada 25 días hábiles tra­bajados que se establezcan en la reglamentación. El personal que no haya gozado de las vacaciones al término del servicio, tendrá la compensación pecuniaria correspondiente; d) Licencia por matrimonio; e) Licencia por nacimiento de hijos; f) Licencia por fallecimiento de un familiar; g) Licencia por incorporación a las fuerzas armadas, con la mitad del jornal correspondiente; h) Licencia por enfermedad de corto y largo tratamiento, por enfermedad profesional y por accidente de trabajo; i) Licencia, por atención de familiar enfermo y falto de otro cuidado personal. ARTÍCULO 11.- Los obreros jornalizados tendrán el derecho de agre­miarse libremente y dispondrán de las licencias gremiales con­sagradas. ARTÍCULO 12.- El incumplimiento de sus obligaciones y los actos de indisciplina cometidos por el personal harán pasibles a los obreros jornalizados de la aplicación de las sanciones comprendidas en el reglamento dictado por el Poder Ejecutivo, que ajustará las disposiciones precedentes a las normas generales vigentes en la Ad­ministración Pública, en tanto no lesionen los intereses de los tra­bajadores a que se refiere el régimen de la presente Ley. ARTÍCULO 13 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.