Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 1085

Decreto-ley 1085/1963 - (DEC-LEY 1085/63) MODIFICA LEY 5246, CODIGO FISCAL. PRORROGA LA LEY 5247, IMPOSITIVA PARA 1963.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 04/03/1963
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

LEGISLATURA DE BUENOS AIRES DECRETO LEY 1.085 Código Fiscal y Ley Impositiva para 1963 Departamento de Economía y Hacienda. | La Plata, 31 de enero de 1963. ( Visto el proyecto de decreto-ley sobre reformas al Codigo Fis- cal y Ley Impositiva para el año 1963, y Considerando: Que, dada la actual situación económica de la provincia de Buenos Aires, resulta conveniente modificar el régimen impositivo, sin que ello signifique exigencias inmoderadas para el contribuyente, pero de tal forma que permita al Estado provincial cumplimentar : adecuadamente con sus servicios y obras sociales; Que para lograr tal finalidad, debe procederse a la modificación del Código Fiscal vigente, como así también establecer la aplicación de la Ley Impositiva del año 1962, para el corriente año, con las reformas que contemplen tal propósito; Que en esencia, el Código Fiscal sólo es modificado en normas de trascendencia, referentes a franquicias que se consideran injusti- ficadas, y otras vinculadas a preceptos formales que la experiencia aconseja adecuar a las necesidades del momento; Que, con respecto a la Ley Impositiva del año 1982, cuya vigencia se prorroga para el año 1963, se propician algunas reformas vincula- das especialmente a los impuestos inmobiliario, de actividades lu- erativas, de automotores, acrecentándose asimismo algunas tasas vetrioutivas de servicios; Que en lo referente al impuesto inmobiliario, se incrementan en un 30 % los coeficientes de actualización de valuación fiscal, toda vez que los mismos no han sido modificados desde el año 1960 in- elusive, como asi también se deja sin efecto la exención actual para Ñ propiedades de valuación inferior a $ 130.000 moneda nacional. Igual. mente se ha aumentado el mínimo de valuación en las exenciones de propiedades destinadas a vivienda propia; Que las modificaciones de alícuota contempladas para diversas actividades en el impuesto a las actividades lucrativas, responden a las posibilidades económicas de tales actividades; . Que en el impuesto a los automotores, se establecen nuevas | Ñ cuotas para los modelos correspondientes al año 1963, lo que presu- E pone el mantenimiento de las asignadas para los de años anteriores. Ello, unido a la reducción de las rebajas que para determinados au- tomotores se contemplaban en el texto actualmente vigente, incidirá. en un sensible aumento en el rendimiento del gravamen. —1— A [ 270 "y il 1 , 4 | i | Por ello, el Comisionado Federal en la provincia de Buenos Ai- 4 res, en ejercicio del Poder Legislativo DECRETA CON FUERZA DE LEY | Art. 19 Modifícase el Código Fiscal (T. O. 1961), con las reformas de la Ley 6.721, en la siguiente forma: Art. 31. Sustitúyese en el tercer párrafo la expresión “1 %” | por “2 %”. {| Suprimese en el quinto párrafo la expresión “La Dirección ; podrá, con carácter general y cuando medien circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la obli- if gación de pagar los recargos”. | Art. 32. Sustitúyese, a continuación de “artículo 31”, la | mención “y” por “o”. Artículo nuevo. Incorpórase al Título Octavo, “De las in- : fracciones a las obligaciones y deberes fiscales”, Libro Primero del Código Fiscal (T. O. 1961), el siguiente texto: “La Dirección podrá con carácter general y cuando medien circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la obli- F gación de pagar los recargos a que se refiere el artículo 31 : y las multas a que se refieren los articulos 32, 33 y 34 del pre- sente código”. i Art. 46. Sustitúyese en el primer párrafo la expresión “del i tipo corriente que cobra el Banco de la Provincia de Buenos i Aires, por descuento”, por “que fijará la Ley Impositiva anual”. li Suprimese en el primer párrafo la expresión “El término EA para completar el pago no podrá en ningún caso exceder de I tres años”, e incorpórase como último párrafo. hi Suprimese el segundo parrafo. | i Incorpórase a continuación del quinto párrafo el siguiente qT texto: “La Dirección podrá conceder facilidades de pago, sin i interés, o con un interés diferencial con carácter general y i cuando medien circunstancias debidamente justificadas”. i Art. 47. Sustitúyese la expresión: “Salvo los casos previstos | en los articulos 31 y 46” por “Salvo el caso previsto en el ar- cH ticulo 31”. Ú Art. 60. Sustitúyense los párrafos quinto, sexto y séptimo lH por el siguiente texto: “La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras medidas que considere ih oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los 180 4 ] días de la fecha de interposición de la demanda con todos los \ recaudos formales que establezca la reglamentación. Si parte IE interesada para la producción de la prueba a su cargo y fun- 4 dada en la naturaleza de la misma hubiera solicitado y obte- i nido un plazo de mas de 30 dias, el término para dictar re- solución se considerará prorrogado en lo que excediere de dicho plazo. La resolución deberá ser notificada al Fiscal de i Estado con remisión de las actuaciones y al demandante con | todos sus fundamentos. ra Art. 61. Sustitúyese en el tercer párrafo a continuación de “al tipo” la expresión “corriente que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires, por descuentos, a partir de los \ : —2— | Ñ a | 226 | ciento ochenta (180) días de su interposición”, por “que fije la Ley Impositiva, a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento del plazo establecido por el artículo 60, para que i la Dirección dicte resolución”. Art. 74. Suprímese este artículo. Art. 75. Suprímese el párrafo segundo. Art. 82. Inciso g). Sustitúyese a partir de “N? 5738” la expresión “hasta el monto que fije la Ley Impositiva anual, siempre que sean única propiedad y estén destinados exclu- sivamente y en forma permanente a vivienda propia” por “Siempre que sean única propiedad, estén destinados exclu- sivamente y en forma permanente a vivienda propia y su va- luación no supere el monto que fije la Ley Impositiva anual”. Inciso k). Suprímese este inciso. 4, Artículo nuevo. Incorpórase al Libro Segundo, Parte Es- pecial, Título Tercero, Impuesto a las Actividades Lucrati- vas Agropecuarias, Capítulo II, del Código Fiscal (T. O. 1961), el siguiente texto: “No se computará en los ingresos brutos imponibles, el’ importe de los impuestos nacionales y provin- ciales que incidan en forma directa sobre el producto y que hayan sido abonados por el contribuyente matriculado o ins- cripto especialmente para el pago del impuesto en la reparti- ción respectiva”. Art. 121. Inciso b). Incorpórase como primer párrafo el siguiente texto: “Muebles, útiles, instalaciones, maquinarias, automotores u otros valores corporales o inmuebles por ac- cesión física que no sean incorporables al Catastro, el valor asignado por tasación o en su defecto, por la estimación que realice la Dirección teniendo en cuenta el haber transmitido”. Inciso j). Suprímese la expresión “y en proporción a los bienes que la sociedad tenga en la Provincia”. Art, 122. Inciso b). Agrégase a continuación de “venta”, la expresión “o expropiación”. Art. 137. Inciso i). Sustitúyese el texto de este inciso por el siguiente: “Las transmisiones por causa de muerte cuyo monto no supere el importe que fije la Ley Impositiva anual”. Inciso j). Sustitúyese el texto de este inciso por el siguiente: “Las transmisiones por causa de muerte del bien de familia constituido conforme la Ley nacional N°? 14.394. a favor de las personas mencionadas en el artículo 36 de la misma y siempre que no resultare desafectado dentro de los cinco años de su constitución”. y Art. 149. Sustitúyese el segundo párrafo por el siguiente: “La Ley Impositiva anual podrá fijar una rebaja para los vehículos considerados de fabricación nacional, conforme a lo que establezca la reglamentación, los destinados al servicio público de alquiler y’los de propiedad de viajantes de comer- cio en ejercicio de su actividad. Los vehículos automotores a los que corresponde más de una desgravación estarán con- prendidos únicamente en la más favorable”. —3— 2). al mm a | A yl i Art. 215. Incorpóranse como cuarto y quinto párrafos, res- E pectivamente, los siguientes textos: “Si practicada la deter- EI minación se constatare diferencia a favor del Fisco, se inti- i ta mara al Escribano para que ingrese el. importe correspon- he diente dentro del plazo de 15 dias, sin multas ni intereses”. l i “Pasado dicho término, sin haberse cumplido, seran de ' bh all aplicación las sanciones pertinentes”. en Artículo nuevo. Agregado a continuación del 242 por la hal a Ley 6721: Sustitúyese la mención “el Poder Ejecutivo”, por l | ist “la Dirección”. IE ' i Art. 252. Sustitúyese el texto de este artículo por el si- le Ma guiente: “Las liquidaciones correspondientes a conexiones do- | i ll miciliarias, ramales especiales, reacondicionamiento, cambios i i o traslados de servicios de aguas corrientes o cloacas, análisis Sa de agua potable, líquidos residuales y todos los servicios téc- El a nicos especiales conexos, serán practicadas por la Dirección Y i o Dirección de Obras Sanitarias, que además establecerá las (i E condiciones y plazos para su pago”. al Art. 256. Suprímese este artículo | Bl Art. 260. Suprímese este artículo. Bol Artículo nuevo. Incorpórase como artículo nuevo el si- i wal guiente texto: “Aclárase que la exención establecida en el i i inciso nuevo incorporado por la Ley 6.721 al articulo 183 del a Código Fiscal (T. O, 1961), alcanza también a los contratos | a de construcción o reconstrucción de pavimentos urbanos”. a | Art. 2° Prorrógase para la percepción de los impuestos, tasas A i y contribuciones del año 1963, la Ley Impositiva del año 1962, re- i i formada por la Ley N° 6.726, con las siguientes modificaciones: i i Art. 6° Sustitúyese la mención “doscientos veinte mil pe- ik a sos moneda nacional ($ 220.000 ™%)” por “trescientos mil pesos al moneda nacional ($ 300.000 ™%)”. i at Art. 79 Suprimese este articulo. 4 AUN Art. 9° Sustitúyese el texto de este artículo por el siguien- dl te: “Por las actividades que a continuación se enumeran, el ’ aN impuesto se pagará de acuerdo con las alícuotas que se indi- ya can en cada caso: ta a) Del 2 %: Comercio mayorista de tabaco, cigarros, ciga- CON rrillos y fósforos; ae b) Del 3 %.: Comercio minorista de tabaco, cigarros, ci- i Ht garrillos y fósforos; comercio de combustibles sólidos Ale y liquidos; ado c) Del 5 %: Tratamiento e higienización de la leche y te subproductos lácteos para la alimentación; molienda de Mt cereales, semillas oleaginosas, tubérculos y legumbres; il pesca y comercialización, mayorista y minorista, de pes- cado fresco o congelado; elaboración de pan; elabora- nl ción y venta de pastas frescas y/o secas; almacenes i y despensas (venta al por menor de combustibles en | general y bebidas envasadas, con o sin venta de verdu- i ras, carnes, pan y otros artículos); aceiterías (venta al mr il por menor de aceite suelto y/o envasado, su fracciona- ; o miento con o sin venta de otros artículos comestibles); | | mé e E 3 ed EA $ | 1 aves y animales de corral y caza (venta al por menor de aves y animales de corral y caza, con o sin venta de huevos); carnicerías y mercaditos (venta al por menor de carne fresca, embutidos, aves, huevos, verduras, etc.) ; despachos de pan (venta al por menor de pan, harina y factura); fiambrerías y rotiserías (venta al por menor de fiambres, quesos, manteca, huevos y afines, conser- vas y bebidas envasadas); productos lácteos y de granja (venta al por menor de leche, cremas, quesos, huevos, manteca, miel, dulces y productos afines); verdulerías y fruterías (venta al por menor de verduras, legumbres, hortalizas y frutas); venta de bolsas de arpilleras nue- vas de yute; venta de billetes de loterías; distribuidores fi de carnes que comercialicen con margen fijo de utilidad establecido por autoridad competente; d) Del 15 %.: Frigoríficos y faenamiento o abastecimiento de bovinos; comercialización de ganado en pie; alquiler de cámaras frías; restaurantes; bazares, incluido venta de artículos de alfarería y cerámica, ferreterías, pintu- rerías, armerías y sus anexos al por menor; comercio mayorista o minorista de aparatos o artefactos eléctri- cos o mecánicos, triciclos, bicicletas, bicicletas motoriza- das, máquinas, motores, nuevos o usados y sus repuestos O accesorios nuevos o usados. Exceptuándose de este tratamiento la comercialización de maquinaria agrícola y tractores y sus repuestos o accesorios nuevos o usados; €) Del 20 %.: Servicios funerarios; f) Del 25 %.: Compañías de seguros; compañías que emitan o coloquen títulos sorteables; Bancos; instituciones que efectúen préstamos de dinero sujetas a la Ley de Ban- cos; compañías de ahorro y préstamo para la vivienda; préstamos con garantía hipotecaria; comercio mayorista o minorista de automotores en general y acoplados des- tinados al transporte de carga, sus repuestos o acceso- : rios, nuevos o usados. Exceptuándose de este tratamien- to la comercialización de neumáticos de fabricación i nacional; locacién de vehiculos automotores, carruajes, bicicletas y otros vehiculos; hoteles residenciales; es- tudios fotograficos; g) Del 50 %: Talleres mecánicos y de precisión, de vul- canización, de electricidad, de compostura de chapas, de pintura, de tapicería y de galvanoplastia, con ex~ cepción de los ingresos provenientes de la reparación de tractores, maquinarias e implementos agrícolas; in- termediación y distribución de películas cinematográ- ficas; agencias financieras; bares, cafés, cervecerías, “pizzerías”, bombonerías, fabricación o venta de “sand- A wiches”, productos de repostería y masas, confiterias y salones de té; agencias de turismo; remates, operaciones de cambio y de compraventa de títulos, agencias o re- ! presentaciones comerciales, consignaciones, comisiones, administración de bienes, intermediación en la negocia- { —=5= | | 74 mi j il { ción de inmuebles o colocación de dinero en hipotecas: 5 y en general toda otra actividad de intermediación que | se ejercite percibiendo comisiones, bonificaciones, por- . centajes u otras retribuciones análogas; alquiler de ro- 4 pas en general y locación de muebles y artículos para fiestas; h) Del 90 %: Empresas de publicidad; locales para acon- | dicionamiento, depósitos y almacenajes de mercaderias. il o muebles de terceros; garajes y playas de estaciona- i miento; salones y pistas para bailes u otras diversas | públicas; comercio de muebles, útiles o artículos varios | usados; i i) Del 200 %.: Boites, cabarets, posadas; prestamistas. | Art. 12. Sustitúyese en el texto de este artículo las men- | ciones: “cuatrocientos pesos moneda nacional ($ 400 %)”, “vein- i ticinco mil pesos maneda nacional ($ 25.000 ™)”, “treinta y il cinco mil pesos moneda nacional ($ 35.000 "%” y “cincuenta | mil pesos moneda nacional ($ 50.000 ™)” por “ochocientos il pesos moneda nacional ($ 800 ™%4)”, “Cincuenta mil pesos mo- | neda nacional ($ 50.000 ™%)”, “setenta mil pesos moneda na- ; I cional ($ 70.000 ™4)” y “cien mil pesos moneda nacional (pe- | sos 100.000 ™%)”, respectivamente. : i Art. 15. Incorpórase como segundo párrafo de este artículo i el siguiente texto: “El impuesto minimo sera de ochocientos | ‘ pesos moneda nacional ($ 800 2%)”. 1 ‘ Art. 14. Incorpórase como párrafo nuevo, el siguiente: “Fi- | jase en cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 50.000 ™4) la di cantidad a que se refiere el inciso i) del artículo 137 del Código | i Fiscal”. Jl Art. 17. Incorpórase en los incisos A) Automóviles, camio- i netas rurales, autoambulancias; B) Camiones, camionetas; de acoplados destinados al transporte de carga y “jeeps”; y C) JE Vehículos de transporte colectivo de pasajeros, en el rubro “mo- {| delo- año” la mención “1963”; y en las categorías primera a l séptima del inciso A): “24.000, 22.000, 19.500, 15.200, 8.500, 6.400 ie y 5.000”, respectivamente; en las categorias primera a no- | vena y adicional del inciso B): “3.200, 4.200, 6.400, 8.400, 9.600, | 11.000, 11.600, 12.600, 13.300 y 665”, respectivamente; en las j categorias primera a séptima del inciso C): “5.500, 7.200, 9.100, ; 11.000, 13.100, 13.750 y 14.600”, respectivamente. yi Suprimense en los incisos d), e) e i), las menciones “los” y “abonarán”: y en los incisos f), 2), h) y j) las menciones \ “las” y “abonarán”. | Sustitúyese en el anteúltimo párrafo de este artículo la i mención “80” por “50”. Sustittyese en el último párrafo de este artículo la men- ción “50” por “30”. Art. 20. Inc. 26). Prenda. Sustitúyese el texto de este inciso por el siguiente: “a) Por la constitución de prenda, CI A 7 ! Baers Ge “be . ; | 286 | Fi Este impuesto cubre el contrato de compraventa de mer- cadería, e, de préstamo y el de los pagarés y avales que se suscriban y constituyan. “b) Transferencias o endosos, el 6 %o ............. 6 %e Inc. 29) Suprímese este inciso, Inc. 31) Sustitúyese el texto del apartado a) de este in- ciso, por el siguiente: “Por las operaciones de compraventa al contado c a plazos, de cereales, oleaginosos, productos 9 sub- productos de la ganadería o agricultura y frutos del país, y semovientes, títulos, acciones, debentures y valores fiduciarios en general, siempre que sean registrados en bolsas, mercados. 7 cámaras o asociaciones con personería jurídica constituidas en la Provincia o que tengan en ella filiales, agencias, oficinas o : representaciones permanentes, que reúnan los requisitos y se sometan a las obligaciones que establecerá la reglamentación general, se pagará el uno por mil (1 %.). Por las transacciones que con observancia de los requisitos que establecerá la regla- mentación general, sean registradas en los mercados a tér- : mino, se pagará el uno y medio por mil (1 2%)”. . Inciso nuevo. Incorpórase el siguiente texto: “Contratos de Ahorro y Préstamos para la vivienda, con excepción de las escrituras públicas de compraventa y constitución de hipote- (ES oouonosoVUVONoPOrOOVVOOPOVOVOLOLPPUOOSOsbabaocaoa Ei edly Art. 25. Incorpórase como apartado nuevo el siguiente tex- to: “Credenciales de gestores. Por cada credencial de ges- ro IZ UN Art. 28. Reemplázase el texto del apartado D) Dirección. del Registro de la Propiedad, por el siguiente: : 1) Ampliaciones: Por cada solicitud de ampliación de certifica- ciones o informes, treinta pesos .............. $30 2) Anotaciones marginales: Por cada anotación que se efectúe al margen de asientos registrados, cincuenta pesos ...... $ 50 3) Certificaciones: a) Por cada certificación sobre constancias de inhibición (cualquiera sea la cantidad de personas por las que se solicite), treinta PESOS 20. eee eee eee HBO b) Por cada certificación de dominio o de sus condiciones (Embargos y Derechos Reales), sin valor para actos notariales, treinta pesos $ 30 c) Para cada certificación de dominio y sus con- \ diciones (Embargos y Derechos Reales), soli- citados para el otorgamiento de actos nota- riales sobre el monto del acto o de la valua- ción fiscal de los immuebles, el que sea ma- a yor, el uno por mil ..............06.... To | ENE a 7 : a | 281 y a 1 i | Heise ini) ie AA t ! Para la aplicación de esta sobretasa, se i computarán como enteras las fracciones de F mil pesos, y los topes mínimos y máximos del Min. Max. al gravamen a tributarse, serán los siguientes .. $ 30 $ 500 | d) Por cada certificación, informe o copia cer- ! | tificada que se solicite sobre inmuebles afec- | tados al Decreto NO 2.202|62, se abonará ade- i mas de las tasas que corresponda, por cada ie i una de las segundas y subsiguientes fotoco- j pias que el Despacho requiera, treinta pesos. $ 30 | h e) En las solicitudes de certificaciones de vi- iz gencia de créditos hipotecarios, que no se | destinen a servir de base para actos nota- con riales, por cada inscripción, treinta pesos $ 30 pb f) Por cada certificación de vigencia de cré- I | ditos hipotecarios solicitados para el otor- Y gamiento de actos notariales, sobre el mon- i to del crédito en que se opere, el medio Al por Mil Lo. eee cece tenet eee 0,5 %o ih f Para la aplicación de esta sobretasa se Mi computarán como enteras las fracciones de MA] mil pesos del monto del crédito, y los topes a / minimos y maximos del gravamen a tribu- Min. Max. ib 1, tarse serán los siguientes ................. $ 30 $ 250 la | El monto minimo de las sobretasas a al at que se refieren los apartados ¢) y f) y las } a AÑ tasas fijas determinadas por el subinciso ih Al 3), cuando se soliciten para actos notariales a HE deberán satisfacerse con sellado o estam- pa i pillas especiales de actuación notarial. Da ne El resto del tributo en el caso de los sel El apartados c) y f) del subinciso 3), los escri- it ik banos los satisfarán en la respectiva de- i dd claración jurada correspondiente al acto "] i | que instrumenten. En los demas casos las i E sobretasas especificadas en este inciso de- i o berán ingresarse en sellado adrainistrativo ll común, a ed \ i ‘| 4) Consulta de Protocolos: Wl He En las solicitudes de examen de protocolos oda relativos o vinculados al dominio de inmue- a j bles, por cada inscripción o matrícula, cinco i Ha POSOS eee cece tee cee eteeteecstenseeeees $5 ih po 5) informes el Por toda solicitud de informes o sus condicio- tl El nes (Embargos y Derechos Reales), por cada Ñ lo inscripción o matrícula, treinta pesos ........ $ 30 | El —8- : : ¡qe i i I ‘ 289 i , od 6) Inscripciones: E a) Por toda inscripción de actos, contratos y operaciones traslativas o declarativas del dominio de inmuebles, el cuatro por mil 4 %o kb) Por las reinscripciones o renovaciones de inscripciones de hipotecas, el dos por mil 2 %o . c) Por toda inscripción de medidas precauto- . rias O cautelares y sus levantamientos, trein- da PESOS 2... cee cece eee eect erect eceees $ 30 Esta sobretasa se satisfará con estampillas de sellado administrativo común, adheridas al instrumento en el que se solicite u ordene | la inscripción. . 7) Formación de legajos: Por cada parcela, subparcela o lote en las soli- citudes de formación de legajos especiales para : inscribir promesas de venta o afectar al régi- men de propiedad horizontal, treinta pesos ... $ 30 8) Trámite urgente: ] Por toda solicitud de despacho con carácter de urgente, independientemente de las demás ta- sas O sobretasas que correspondan, trescientos PESOS eee rr. $ 300 Este gravamen se satisfará mediante estampi- llas adheridas a la respectiva solicitud de cer- tificación, información, anotación o inscripción. Art. 29. Incorpórase como nuevo inciso el siguiente texto: A “C) Dirección de Obras Sanitarias. 1) Aprobación de planos para obras domiciliarias: Para poder retirar planos aprobados deberá abonarse: Ñ a) Por derecho de aprobación el dos por ciento del pre- rn supuesto oficial; b) Por derechos de inspección el cuatro por ciento del pre- supuesto oficial; c) Por modificaciones de obras proyectadas sin principio de ejecución, se abonará la diferencia entre el seis por cien- to del presupuesto oficial correspondiente a la obra que se proyecta por segunda vez y el cuatro por ciento del mismo presupuesto de la obra que se sustituye; d) Por modificaciones de obras comenzadas con más de una inspección aprobada, el seis por ciento del presupuesto oficial; i . e) Por ampliaciones de obras, el seis por ciento del presu- puesto oficial correspondiente a la ampliación; Ñ : 1) Por separación de servicios o división de propiedad, el i k monto a abonarse será como mínimo el medio por cien- al to del presupuesto oficial correspondiente al total de oa —_ las instalaciones sanitarias que figuren en el.plano cuya f aprobación se solicita; ho ' ES las i h bh g) Por confrontación o consulta de planos de archivo se abonará medio por ciento del importe del presupuesto oficial confeccionado al liquidar el plano respectivo; | h) Por aprobación de planos para perforación de pozos de captación de agua se abonará el tres por ciento del Ñ monto presupuestado para el trabajo. Déjase establecido que en todos los casos el presupuesto oficial será confeccionado por la Dirección de Obras Sa- nitarias, el que permanecerá inamovible durante la vi- gencia de esta ley. 2) Consumo de agua para construcción: . Como importe de este servicio, se abonará el tres por mil | del monto del presupuesto de la obra, confeccionado sobre la base de los precios unitarios o por superficie cubierta | que fije la Dirección de Obras Sanitarias, que sera inamo- | vible durante la vigencia de esta ley. 3) Descarga de carros atmosféricos: Por cada carro atmosférico de hasta tres metros cúbicos de capacidad, se abonará anualmente la suma de tres mil pe- Ñ sos con un adicional de novecientos pesos por cada metro i cúbico o fracción que sobrepase la capacidad consignada i 4) Aprobación de planos para desagiies industriales: Para poder retirar planos aprobados, deberá abonarse en concepto de aprobación e inspección los derechos estableci- dos en la siguiente escala acumulativa, tomándose sobre el , monto del presupuesto oficial total de la obra, presentado por el interesado: hasta mgn. 50.000 .......... 09 % desde m$n. 50.001 a 150.000 .......... 0,8 % desde m$n 150.001 a 350.000 .......... 0,7 % i desde m$n. 350.001 a 850.000 .......... 0,6 % desde m$n. 850.001 a 1.850.000 verse 08 % \ desde m$n. 1.850.001 a 3.850.000,.........4 04 % i Por excedentes .......... 0,3 % | s - Los derechos así establecidos no podrán ser nunca infe- riores a doscientos pesos moneda nacional. Art. 31 Inciso a) Suprímese en este inciso la expresión “cuando el mento del juicio exceda de $ 50.000 moneda na- cional”. . Inciso b) Suprimese este inciso. Inciso c) Sustitúyese la mención “un peso con cincuenta } centavos” por “tres pesos”. Art. 34 Sustitúyense las expresiones “doce vor ciento i . (12 %)” y “artículo 47”, por “veinticuatro por ciento (24 %)” : y “artículos 46, 47 y 61”, respectivamente. | Art. 39. Sustitúyese el texto de este artículo por el siguien- te: “El 20 % de la tasa prevista en el artículo 31, deberá in- | 5 — 10 — I gresar a la Caja de Previsión Social para Abogados y Caja de : Previsión Social para Procuradores, en la provorción que de- termine el artículo 32 del Decreto número 10.472”. Art 48. Incorpórase a continuación de la mención “6.275”, la expresión “aumentados en un treinta por ciento (30 %)”. Art. 49. Suprímese este artículo. Art. 3% Autorízase a la Dirección de Rentas a ordenar el texto del Código Fiscal y de la Ley Impositiva, pudiendo modificar la numeración de artículos, incisos y apartados, como también las referencias y menciones que correspondan. Art. 4° Las disposiciones del presente decreto-ley tendrán vi- gencia a partir del 1° de enero de 1963. Art. 5% El presente decreto-ley será refrendado por todos los y ministros en Acuerdo General. Art. 6% Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura Art. 7° Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. TRIGO VIERA. NÉSTOR SUÁREZ, JORGE LASCANO, FÉLIX NIEVA, ANÍBAL J. SEÑORANS, CARLOS A. FLORIA, CARLOS E. RAINERIO BERRA, Lorenzo MUNAFÓ DAUCCIA. Publicado en el “Boletín Oficial”, el 19 de marzo de 1963. & . i — 11 — : | a | 285