Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6638
Ley 6638/1961 - SUSTITUYENDO VARIOS ARTS. DEL DEC-LEY 20962/56, SEGURO DE VIDA COLECTIVO.(LEY 9507 DEROGA EL DEC-LEY 20962/56)
Reformas y relaciones normativas
4- Ley 6157/1959 - SEGURO COLECTIVO. MODIFICACION LEY 5545 Y DEC-LEY 20962/56. (LEY 5545 ESTá DEROGADA POR LEY 9455 Y DEC-LEY 20962/56 DEROGADO POR 9507)
- Decreto-ley 20962/1957 - (DEROGADA POR LEY 9507)(DEC-LEY 20962/956)SUPLANTANDO, CON VIGENCIA A PARTIR DEL 01/01/1957, EL TEXTO DEL CAPITULO III -DEL SEGURO COLECTIVO- DEL TITULO III -DE LA DIRECCION DE SEGUROS- DE LA LEY 5545 -CREACION DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD-. DEROGA LEY 5424
- Ley 6157/1959 - SEGURO COLECTIVO. MODIFICACION LEY 5545 Y DEC-LEY 20962/56. (LEY 5545 ESTá DEROGADA POR LEY 9455 Y DEC-LEY 20962/56 DEROGADO POR 9507)
- Decreto-ley 20962/1957 - (DEROGADA POR LEY 9507)(DEC-LEY 20962/956)SUPLANTANDO, CON VIGENCIA A PARTIR DEL 01/01/1957, EL TEXTO DEL CAPITULO III -DEL SEGURO COLECTIVO- DEL TITULO III -DE LA DIRECCION DE SEGUROS- DE LA LEY 5545 -CREACION DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD-. DEROGA LEY 5424
LEY N? 6.638 : . Sustituyendo varios artículos del Decreto-Ley N° 20.962/958
(Seguro de vida colectivo)
. Departamento de Acción Social. El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires;. ñ simecionan con fuerza de ; LEY e ES Art. 19 Sustitúyense los artículos 19, 2%, 5%, 79, 24, 32 y 41 del i Seguro de Vida Colectivo, decreto-ley 20.962/56, por los siguientes: | “Art, 19 Institúyese con carácter obligatorio para todo el per- : sonal de la Administración provincial, municipal y de las reparticio- | nes autárquicas, descentralizadas o mixtas que tengan derecho a i percibir sueldo anual complementario, el Seguro de Vida Colectivo que cubrirá el riesgo de fallecimiento del asegurado, quien podrá i percibir ademas los siguientes beneficios adicionales: a) Indemnización por incapacidad física o mental, permanente . o temporaria; b) Indemnizacién por cesantia; c) Subsidio por nacimiento de hijos. “Art. 2° El personal de carácter no permanente se incorporará a este Seguro al año siguiente del de su designación y las primas co-- rrespondientes deberán serles descontadas, por adelantado, del sueldo- anual complementario. “Los funcionarios que desempeñen mandato a término fijo podrán renunciar a este Seguro, debiendo hacerlo en forma expresa y por: | Ñ , — 176 — : * «escrito ante el Instituto de Seguridad Social dentro de los 30 días «siguientes a aquel en que se hagan cargo de sus funciones. “Los legisladores, las personas que desempeñen cargos electivos y el personal contratado que no perciba sueldo anual complementa. rio, podrán incorporarse al Seguro si así lo expresaren por escrito al Instituto de Seguridad Social, dentro de los tres meses de haber «asumido la función para que fueron electos « designados, respecti. ' vamente”. | “Art. 52 El importe del Seguro será de cuarenta mil pesos moneda ¡ nacional ($ 40.000 %¿) con carácter obligatorio por persona. 4 “Además, dentro del término de tres meses, a contar de la fecha r) «de ingreso, las personas incluidas en el presente régimen, podrán op- tar por un Capital adicional de veinte mil pesos moneda nacional i í£ 20.000 %), cuarenta mil pesos moneda nacional ($ 40.000 ™%). ! ‘o de sesenta mil pesos moneda nacional ($ 60.000 "¿), cualquiera | sea el sueldo del agente. | “Vencido este término sólo podrá ejercer un derecho de opvión | ¿por capital adicional de veinte mil pesos moneda nacional ($ 20.000 | m/nacional) o de cuarenta mil pesos moneda nacional ($ 40.000 ™), H dentro de los tres meses de la fecha en que el asegurado haya acre- A cido el sueldo inicial, o el que gozaba cuando ejerció o tuvo derecho | a ejercer la opción precedente, en un importe no inferior a quinien- | “tos pesos moneda nacional ($ 500 ™); y una última oportunidad de | «optar por capital adicional de veinte mil pesos moneda nacional i ($ 20.000 ™), dentro de los tres meses de la fecha en que acrezca | en quinientos pesos moneda nacional ($ 500 ™%) el sueldo que gozaba ( «cuando ejerció o tuvo derecho a ejercer la segunda opción. “En ningún caso el capi al asegurado podrá exceder la suma de | -cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000 ™,). | “Para ejercer el derecho de opción reuerida, en todos los casos, | -que el acente se halle en servicio activo”. I “Art. 79 Cuando una persona asegurada se separe o sea separada i ‘por cualquier circunstancia de la repartición en que prestaba servi- | cios y se produzca la caducidad del seguro, al ingresar nuevamente ) .al personal comprendido en la presente ley quedará asegurada por i el capital obligatorio, y sólo podrá optar por capitales adicionales | «Cuando acrezca el sueldo que perciba, al reingresar al seguro, en las Ñ «cantidades que establece el artículo 49 para poder aumentar el . capital asegurado en veinte mil pesos moneda nacional ($ 20.009 ™4). { o cuarenta mil pesos moneda nacional ($ 40.000 ™) y en veinte mil | “pesos moneda nacional ($ 20.000 ™), respectivamente, y dentro de los y términos que el mismo artícu.o indica”. i “Art. 24, La indemnización por incapacidad temporaria se aoon?.. o Tá al asegurado que se encuentre en uso de licencia por enfermedad ! "con sueldo ‘disminuido, cuando se cumplan los siguientes requisitos: j a) Haber agotado los plazos de licencia con goce integro de suel- ! do que acuerde la reglamentación respectiva; | > -b) Que la licencia por enfermedad que motive su pedido haya i tenido una duración ininterrumpida no inferior a un año”. | y ' ¿ | , - — 177 — y “Art. 32. El subsidio será uno solo aún cuando el padre y la madre stan asegurados y podrá ser percibido por el cónyuge supérstite cuan- do hubiere fallecido «el asegurado”. “Art. 41. Las personas que estuvieren incorporadas al segura en el momento de dictarse la presente ley, quedarán aseguradas por el capital obligatorio de cuarenta mil pesos moneda nacional (re- sos 40.000 ™), más el importe del capital adicional por el que hubie- ren optado en su oportunidad”. | “Aquellas que estando aseguradas prestaren servicios en alguna de las reparticiones indicadas en el artículo 43 podrán optar además ° 1] por un capital adicional de veinte mil pesos moneda nacional (pe- sos 20.000 ™), cuarenta mil pesos moneda nacional ($ 40.000 4) o sesenta mil pesos moneda nacional ($ 60.000, *¿), dentro del plazo de un año a contar de la fecha de vigencia de la presente ley, siem- pre que se encuentren en servicio activo y no fueren jubilados. En «aso de opción por asegurados que tuvieren capitales adicionales i suscriptos con anterioridad, éstos quedarán reemplazados por los | nuevos adicionales”. \ “El Instituto podrá abonar en concepto de comisión con cargo a ' “Gastos de Explotación”, el uno por mil (1 %) del capital adicional i «que se suscriba dentro del plazo acordado precedentemente, de acuer- | do a las disposiciones que se dicten”. | Art. 2° Queda sin efecto, a partir de la vigencia de la presente i ley, la sustitución de los artículos 5%, 7% y 41 del Decreto-Ley nú- | nero 20.962/56, dispuesta por la Ley número 6.157. | Art. 3° La presente ley se aplicará a partir del 1° de enero de 1962. Art. 4° Facúltase al Poder Ejecutivo para ordenar el texto del | Decreto - Ley número 20.962/56, de conformidad con las disposiciones | de la Ley número 6.157, que continúan en vigencia y de la presente ley. 7 | Art. 5% Comuníquese al Poder Ejecutivo. | Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos | Aires, en la ciudad de La Plata, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos : «sesenta y uno, | PEDRO ALBERTO ORTEGA. ARTURO 4t. CROSETTI. i Juan Carlos Monti, Juan José M. Raimondi, 1 Secretario de la C. de DD, Se-retaria del Senado. { La Plata, 15 de noviembre de 1961. i | Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín i Oficial” y archívese. o ALENDE, i ABEL ARRESH. "Decreto número 12.435. . Registrada bajo el número seis mil seiscientos treinta y ocho :£6.638). Fruipx Díaz O'KerLY. 4 Leyes - P. 12 I f i L | 4