Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9399

Decreto-ley 9399/1979 - SUSTITUYE ART. 13 DE LA LEY 8031, CODIGO DE FALTAS Y DENOMINACION EN LAS PENAS DE MULTAS.(VER LEYES 8730, 8797, 8895, 9163, 9164, 9321 TODAS MODIFICATORIAS DE LA LEY 8031)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 13/09/1979
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Decreto-ley 9399/1979 DECRETO-LEY 9399/79 LA PLATA, 4 SETIEMBRE de 1979. VISTO lo actuado en el expediente número 2240-712/78 y la auto­rización otorgada por Resolución número 1235/79 del señor Ministro ­del Interior; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Sustitúyese en las penas de multas establecidas en las Leyes 8730, 8797, 8895, 9163, 9164 y 9321, modificatorias de la Ley 8031 -Código de Faltas-, la expresión “sueldo básico del Agente de Seguridad de la Policía de la Provincia de Buenos Aires" por "haber mensual del agente de seguridad (agrupamiento coman­do) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires". ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el artículo 13 de la Ley 8031 -Código de Faltas- por el siguiente: "Artículo 13.- El comiso importa la pérdida de la propiedad de las mercaderías, armas y objetos en infracción y de los elementos indispensables para cometerla, debiendo, procederse a su secuestro en el momento de constatarse la falta, salvo que sean de terceros los responsables. El comiso deberá declararse en la sentencia, pasando los bienes afectados a integrar el patrimonio de la Provincia; las mercaderías o materiales perecederos podrán entregase a los institutos de menores si ellos pudieren aprovecharlos, o darse el destino más adecuado a su naturaleza, en caso contrario. Las armas u otros objetos no comprendidos en el párrafo anterior, se incorporarán al inventario de la Policía que podrá utilizarlos, permutarlos o venderlos, esto último en subasta pública y previa autorización del Poder Ejecutivo. En el supuesto de que el infractor resultare exento de responsabilidad contravencional y se le hubiese efectuado el secuestro preventivo de dinero y efectos que le pertenezcan, se le notificará, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de este Código, de que le serán restituidos. Transcurridos noventa (90) días corridos a contar desde la fecha de la notificación a que se hace mención en el párrafo anterior, sin que el interesado se presente a retirarlos, el dinero será transferido a Rentas Generales y los efectos tendrán el destino establecido en este artículo. Cuando por la naturaleza o estado de los bienes, ­no correspondiere o no se justificare su venta o entrega, el Juez de Faltas podrá disponer su destrucción. Antes de procederse a la entrega o resolverse la ­destrucción de los bienes, se deberán practicar los peritajes o verificaciones necesarias para determinar su valor y estado. Si con posterioridad a la disposición de los bienes se presentare el propietario o quien a acreditare legítimo derecho sobre los mismos, la Provincia, a través de Rentas Generales, responderá por su valor". ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.