Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8895
Ley 8895/1977 - (DEROGADO POR LEY 13470) JUEGOS DE AZAR: REPRESION; PENALIDADES; COMPETENCIA DEL JEFE DE POLICIA. CODIGO DE FALTAS. DEROGACION LEY 4847.
Reformas y relaciones normativas
11- Decreto-ley 9399/1979 - SUSTITUYE ART. 13 DE LA LEY 8031, CODIGO DE FALTAS Y DENOMINACION EN LAS PENAS DE MULTAS.(VER LEYES 8730, 8797, 8895, 9163, 9164, 9321 TODAS MODIFICATORIAS DE LA LEY 8031)
- Ley 7639/1970 - SUSTITUYE PARRAFOS Y ARTíCULOS DE LA LEY 4842, SOBRE REPRESION DE LOS JUEGOS DE AZAR.
- Decreto-ley 9854/1982 - RATIFICACION DE CONVENIO ENTRE LA NACION Y PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y SUSTITUYENDO INCISO DE ARTICULO DE LA LEY 8895:(REPRESION DE LOS JUEGOS DE AZAR.)
- Decreto-ley 18621/1957 - (DEC-LEY 18621/57)MODIFICA LEY 4847 (LEY 4847 DEROGADA POR LEY 9895), REPRESION DE JUEGOS DE AZAR.
- Decreto-ley 9629/1980 - MODIFICA LA LEY 8895, REF:REPRESION DE LOS JUEGOS DE AZAR. (LA LEY 8895 SE ENCUENTRA DEROGADA POR LEY 13470)
LEY 8.895 La Plata, 10 de octubre de 1977. Visto lo actuado en el expediente número 2.240-213/977 y la autorización otorgada mediante la instrucción número 1/976, artículo 1% apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella con- feridas, el Gobernador de la provincia de Buenos Aires, sanciona y promulga con fuerza de — LEY: REPRESION DE LOS JUEGOS DE AZAR Art. 19 Se impondrá multa del veinte (20) al cien (100) por ciento del sueldo básico del Agente de Seguridad de la Policía de la Provincia de Bue- nos Alres y arresto de treinta (30) a noventa (90) días: a) Al que en cualquier lugar o ámbito, ya fueren éstos públicos o abier- tos al público o privados, explotare por cuenta propia o ajena, un jue- go de azar. b) Al que, de cualquier forma, facilitare esa explotación, aunque no par- ticipare en los beneficios de la misma. c) Al que tuviere una casa o facilitare un local para su establecimiento o elementos para la práctica del juego, sabiendo o debiendo saber que ese local o esos elementos tendrán el expresado destino. El conoci- miento ulterior del destino ilícito del local o de los elementos facilita- dos, impone la obligación de dar cuenta del hecho a la autoridad más Inmediata. Faltando a esa obligación, el agente incurrirá en las san- : ciones establecidas por este artículo. d) El que prestare servicios en una casa especialmente destinada al jue- go, aunque fuere a título gratuito. : e) Al que introdujere, vendiere o tuviere en su poder, en el territorio de Ja Provincia, billetes, certificados, cupones o bonos correspondientes a loterías y sorteos de cajas de ahorro e instituciones análogas de extra- ña jurisdicción, salvo que mediare expresa autorización para ello ema- nada de autoridad competente de esta Provincia o se tratare de la. Lo- tería Nacional y aquellas actividades se cumplieren en las condiciones determinadas por la normativa pertinente. 1) Al que explotare quinielas o juegos similares y a los agentes, comisio- nistas, empleados o dependientes, aunque no tuvieren remuneración 3 participación en los beneficios del juego, con excepción de los que re- sultaren autorizados para la quiniela organizada por la Lotería de Be- neficencia Nacional y Casinos de conformidad con los términos del de- creto nacional 853/973 y sus reglamentaciones. g) Al que efectuare, recibiere o distribuyere apuestas sobre las pruebas hípicas a disputarse dentro o fuera de la Provincia, excepto las que se formalizaren reglamentariamente. h) Al que explotare una ruleta u otro juego similar o el funcionamiento . . de máquinas electrónicas o electromecánicas de las llamadas “traga- monedas”, fuera de los casos en que tales juegos estuvieren autorizados 630 . por las leyes provinciales, y a los administradores, banqueros, emplea- dos o dependientes, aunque no participaren en los beneficios ni tuvie- i ren remuneración. . i 1) Al que organizare una tómbola o efectuare rifas o vendiere o hiciere : circular billetes de esas rifas, sin permiso de la autoridad competente, : y a los funcionarios que, prescindiendo de los requisitos legales regla- mentarios, concedieren licencias para rifas y/o tómbolas. Estos permi- : sos no se concederán sino con fines benéficos y dentro de la reglamen- tación general que al efecto se dictare. }) Al que organizare, contratare o facilitare la colocación de pólizas o ti- tulos de operaciones comerciales en que los derechos y obligaciones de los contratantes se determinaren por sorteos o por cualquier otro pro- cedimiento puramente aleatorio, salvo que se tratare de empresas que hayan cumplido con los requisitos de la ley 4.530. k) Al que verificare sorteos de propaganda y al que los facilitare en cual- quier forma. D Al que explotare en cualquier forma apuestas sobre juegos de fútbol, pelota, bochas y billar y juegos deportivos en general permitidos por la autoridad, ya fuere ofreciendo al público apostar o apostando con el público directamente o por intermediarios, con excepción de las apues- tas relacionadas con el Concurso de Pronósticos sobre Eventos Depor- tivos (PRODE), organizado por la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, de conformidad con los términos de la ley 19.336, modificada por la ley 19.661. 1) A los que exhibieren, para información del público, extractos de lote- rías extranjeras o no autorizadas y a los editores responsables de dia- rios o revistas donde se publicaren. Art. 2° Se impondrá arresto de cinco (5) a quince (15) días al que fuere sorprendido en el interior de una casa exclusivamente destinada al juego, aunque no participare en él. Art. 3° Las penas de arresto a que se refieren los articulos anteriores se duplicarán: : a) Cuando en la casa de juego se admitiere.o hublere menores de 18 años. b) Cuando el infractor fuere un funcionario o empleado público de la Provincia. Art. 49 Cuando por la simultánea consideración de lo dispuesto en el ar- tículo anterior y lo establecido en el Código de Faltas para el supuesto de reincidencia, pudiere resultar aplicable una pena superior a los ciento ochenta (180) días de arresto y/o al ciento por ciento (100 %) de multa, la sentencia no podrá superar estos límites. Art. 5% El dinero y efectos expuestos al juego, serán decomisados, así co- mo los instrumentos, útiles y objetos destinados a la infracción. Se considerará dinero expuesto al juego todo aquél que se encontrare en poder de personas sorprendidas en una casa de juego participando de éste. En los demás casos, se reputará dinero expuesto al juego únicamente el que hubiere sido efecti- . vamente apostado. Art. 6% El: dinero comisado ingresará a Rentas Generales de la Provincia. Una vez que la sentencia pasare en autoridad de cosa juzgada, los efectos comisados se entregarán, bajo debida constancia en la causa, a instituciones : y entidades para ancianos, a menos que tales elementos no tuvieren otra apli- cación que la. del. juego con ventaja, en cuyo caso serán inutilizados. Art. 7% Las infracciones a esta ley cometidas en el local de una sociedad o asociación con personería jurídica, podrán determinar para la sociedad o asociación la pérdida de dicha personería, sin perjuicio de la responsabilidad personal que correspondiere a los que facilitaren el local. En tales supuestos deberá remitirse testimonio de la sentencia firme a la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, a efectos de que ésta proceda en consecuencia, 631 F Art. 8° No serán: puntbles. los juegos repriniidos por esta. ley, cuando se practicaren en casa de familia con la ‘exclusiva participación de los.familia- res e invitados. Art. 9° A los efectos 'de+la “aplicación de esta :ley, se considerarán: a) Juegos de azar, aquellos por medio de los cuales se persigue un: fin de lucro y en los que la ganancia o la pérdida sea aleatoria. b) Casas de juego, los lugares de reunión destinados, aunque sea acci- dentalmente, al juego de azar, sin que obste a. tal calificación el hecho . de que el acceso a esos lugares esté limitado a ciertas personas o su- jeto a determinadas exigencias. Tampoco obstará a tal calificación la circunstancia de que dichos lugares tengan algún otro destinó que no sea exclusivamente juego, c) Funcionarios o empleados públicos, a las personas. que participen, de manera accidental o permanente, del ejercicio de funciones públicas en la Provincia, sea por elección popular o por nombramiento. Art. 10. Será de competencia del Jefe de’ Policía de la Provincia, en su . carácter de Juez de Faltas, la prevención y juzgamiento de las infracciones a la presente ley. Serán de aplicación las normas pertinentes del Código de Fal- tas y en especial las disposiciones de los títulos: “I” y “III”: del. mencionado cuerpo legal. Las normas de esta ley se incorporarán como nuevo «capítulo ‘del título , “Tl” del Código de Faltas al dictarse el texto ordenado: de éste, autorizindose al Poder Ejecutivo a realizar tal ordenamiento. Art. 11. Los procesos por infracciones a la ley 4.847 y sus modificatorias, que a la fecha de entrada en vigéncia de la presente se encuentren radicados ante los Jueces en lo Penal, continuarán su trámite ante los mismos ‘hasta su terminación; -aplicándose el procedimiento previsto-en- la ley. citada. Art, 12. Derógase la ley 4.847 y toda otra disposición que se: oponga a la presente. Art. 13. La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su pu- blicación. Art. 14. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. SAINT JEAN. J. L. Smarr. Registrada bajo el número ocho mil ochocientos noventa y cinco; (8895). E. Frola. : FUNDAMENTOS Por la ley que se sanciona se establece un nuevo régimen para la repre- . sión de los juegos de azar, fijándose la competencia del señor Jefe de Policia o su sustituto legal, en su carácter de Juez de Faltas, para intervenir en el juzgamiento de las violaciones a las normas provinciales que regular tal materia. La legislación. que se deroga por este nuevo. ordenamiento —ley 4.847 y in modificatorias-- había fijado la competencia de la Justicia en lo Penal -para. conocer en la represión de estas contravenciones, no habiendo. dado resulta- dos satisfactorios y provocado ciertas situaciones conflictivas, al atribuir ori- ginariamente a los Jueces en lo Penal el conocimiento de faltas locales que se agregan a su natural competencia para el juzgamiento de los delitos tipi- ficados por la legislación nacional y en especial por el Código Penal. La naturaleza -juridica de la contravención o. fadta. y el- resultado: insatis- factorio de la represión de las vinculadas a los juegos: de azar. demuestran 632 como aconsejable -colocar su juzgamiento. exclusivamente en el ámbito policial, sin perjuicio de la intervención del Poder Judicial en grado de apelación y conforme al régimen general vigente para las demás faltas policiales, según . lo dispuesto por el Código de Faltas de la Provincia. Debe también «destacarse que la enorme cantidad de sumarios por infrac- ción a la legislación. represiva de los juegos de azar, radicados ante los Juz- . gados en lo Penal de turno, impide u obstaculiza la correcta investigación de otra clase de. hechos propiamente delictivos, de naturaleza más grave, distra- yendo la atención de los órganos del Poder Judicial en procesos que. según las estadísticas compulsadas, finalizan, en la mayoría de los casos, con un sobre- seimiento por falta de méritos. Al atribuirse actualmente a la autoridad policial la competencia para en- eS tender en el juzgamiento de las:infracciones en la materia, se posibilita que ! en el futuro pueda apreciarse.con mayor precisión el resultado de la activi- H dad coercitiva del Estado, y las razones de su éxito o fracaso, pudiéndose asi determinar mas clara y fácilmente la necesidad de efectuar ajustes legales : convenientes, con miras a una mayor eficiencia en la penalización de los con- : | traventores. . : Publicación B. O.: 17-10-77. : ' | / .