Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5247

Ley 5247/1948 - LEY IMPOSITIVA PARA EL AñO 1948.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 03/02/1948
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

‘ ñ l — 163 — ; | i | Ae : | | LEY No 5.247 . IMPOSITIVA PARA 1948 . Departamento de Hacienda, Economía y Previsión. Art. 19 Fíjase para la percepción en el afio 1948 de los impuestos y tasas establecidas en el Código Fiscal de la provincia de Buenos Aires, las cuotas que se deterniinan en la presente ley. . ' ~~ 164 — 7 IMPUESTO INMOBILIARIO Art. 2% De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 y siguientes del' Código Fiscal, el impuesto a los inmuebles deberá hacerse efectivo de «acuerdo con la siguiente escala: Corn valueción fiscal hasta $ 50.000 7 por mil De $ 50.001 a >» 100.000 8 >» » >» > 100.001 >» » 200.000 9 > » . » >» 200.001 >» > 300.000 11 » » > > 300.001 >» > 400.000 13 » » >» 400.001 >» > 500.000 15 >» » » > 500.001: » > 750.000 17 >» » > » “750.001 » » 1.000.000 19 > » » » 1.000.001 >» > 2:000.000 21 » » >» » 2.000.001 » > 3.000.000 23 % » De más de 3.000.000 de pesos.......... 25 » » Esta escala se aplicará con un descuento del uno por mil (1 0/70) para los inmuebles afectados por tasas de servicios municipales. Art. 32 La cuota del impuesto adicional establecido en el artículo 82' dél’ Código Fiscal se fija' en'la siguiente escala: Inmuebles hasta 10.000 hectáreas, el 6 por mil Ñ > > 15.000 > > 8 >» » » > 20.000 » >» 10 >» » 5 » » 25.000 > » 12 > » , > 30.000 > > 14 > » ° Mas de 30.000 > > 16 » >» Cuando la valuación del conjunto no exceda de $ 500.000 moneda nacional se aplicará el 50 % de las alícuotas precedentemente esta- blecidas. Cuando dentro del conjunto de inmuebles de un mismo propietario haya bienes con valuación inferior a $ 50 la hectárea, la tasa para éstos será únicamente del tres por mil (3 0/o9) cualquiera que sea la . tasa que corresponda. al conjunto. Si la valuación fuera superior a $ 50, pero inferior a $ 100, por hectárea, la tasa será de sólo el cuatro por mil (4 0/p0). Las tasas establecidas en este artículo serán aumentadas cuando dentro del conjunto existaz inmuebles con una valuación fiscal su- perior a $ 300 la hectárea, en un dos por mil (2 0/70); en un cuatro por mil (4 0/70) cuando sea superior a $ 600 la hectárea y en un seis . por mil (6 0/7) cuando la valuación exceda de $ 1.000 la hectárea, cualquiera que sea la tasa que corresponda al conjunto, aplicándose estos aumentos sobre la valuación de esos bienes. Art. 49 El recargo con que deberán pagar los impuestos inmobiliarios . las Sociedades Anónimas y en comandita por acciones dispuesto en el artículo 83 del Código Fiscal, será del veinticinco por ciento (25 %). . Art. 59 El recargo al ausentismo impuesto por el artículo 84 de! Código Fiscal, se fija en el veinticinco por ciento (25 %). IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS . Art. 6% De acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del Código Fiscal. fíjase en el cuatro por mil (4 0/9) la alícuota del impuesto a . las actividades lucrativas. Art. 7° Por las actividades que a continuación se enumeran el impuesto se pagará con las rebajas siguientes: a) Del diez por ciento (10 %): industrias no comprendidas en los incisos b) a f) de este artículo; | — 165 — i b) Del treinta por ciento (30 %); fábricas de artículos rurales, ma- cuinarias e implementos agrícolas; fábricas o ventas de bolsas de arpillera o de otros tejidos; carnicerías y anexos; lecherías; fruterías, verdulerías; ventas de carbón, leña, pan y factura; c) Del cuarenta por ciento (40 9%): abastecedores que no sean matarifes; molinos harineros; fábricas de fideos; panaderías; casas de pensión, con comidas, de funcionamiento permanente y Ñ sin despacho al público que tengan hasta 15 pensionistas; d) Del cincuenta por ciento (50 9%): matarifes; curtidurías; nego- cios o establecimientos comerciales mayoristas de tabaco, ciga- Ñ rros y cigarrillos; compradores o acopiadores de frutos del país: (que no sean cereales u oleaginosos), papas, frutas, hortalizas y legumbres; compañías de seguros; constructores, sociedades, compañías o empresas de construcciones en general y los que con- traten o subcontraten obras de pintura, revestimiento: de pisos, instalaciones eléctricas, yeserías, obras sanitarias, techados as- fálticos y, en general, toda obra accesoria o complementaria de la edificación; obras de pavimentación y/o afirmados; obras de dragado, excavaciones, demoliciones, rellenamiento y/o nivelación de terrenos o caminos; perforación mecánica para. la. extracción de agua; realización de excavaciones para la colocación de caños y cables; agencias de billetes de loterías autorizadas por la Nación con venta de no menos de cinco decenas por sorteo, de certificados de depósito de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia; teatros, y locales destinados exclusivamente a la representación de. obras, artísticas; e) Del sesenta por ciento (60 Jo): almacenes al por: mayor de comestibles o de comestibles y bebidas; fábricas de celulosa y/o papel; imprentas; lavaderos de lanas; restaurantes, confiterías, cafés y bares en el interior de sociedades, fábricas o clubes, que no sean explotados por concesionarios; f) Del setenta por ciento (70 %): cremerías y fábricas de manteca, de queso, de pasteurización de leche, de caseína, fábricas de velas, de jabón y de estearina; compradores o acopiadores que vendan. : en la Provincia, frutas, hortalizas, legumbres y papas; saladeros; . acopiadores o compradores que vendan en Aa Provincia frutos del país que no sean cereales u oleaginosos; g) Del ochenta por ciento (80 %): compradores o acopiadores de cereales u oleaginosos. Art. 8% Por el ejercicio habitual de las actividades enunciadas en este artículo, el impuesto se pagará con recargo: a) Del cien por ciento (100 %): Compañías que emitan o coloquen títulos sorteables, agencias de billetes de loterías autorizadas por la Nación que vendan por sorteo una o más decenas de cer- tificados de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia y en cantidad equivalente al de las otras loterías autorizadas; agentes, intermediarios o distribuidores de películas cinematográficas de producción nacional; b) De tres veces el impuesto: Bancos y otras instituciones que efectúen préstamos de dinero, sujetas al régimen de la Ley Nacional número 12.156; instituciones que realicen préstamos hipotecarios, con sede en la Provincia o que operen con inmuebles . situados en ella; parques de atracciones, de instalaciones de juego3 mecánicos y de destreza; cinematógrafos, salones y pistas para baile o patinaje, u otras diversiones públicas, por las que se cobran derechos de entrada; sublocación de casas o habitaciones, con O sin muebles; agencias de billetes de loterías autorizadas por la Nación que no llenen las condiciones exigidas en el inciso d); del artículo 79, o del inciso a) de este artículo; , , — 166 — c) De seis veces el impuesto: rematadores o sociedades dedicadas a remates; agencias comerciales o representantes para la venta de mercaderías; consignatarios o comisionistas; personas o entida- - des que se ocupen de la administración de inmuebles urbanos o rurales; intermediarios en la compraventa de inmuebles y en la colocación de dinero en. hipotecas; propaganda comércial por cuenta ajena; alquiler o subalquiler de películas cinematográficas; . locales o depósitos en que se acondicionen o almacenen merca- derías o muebles, por cuenta ajena; lavaderos de lanas, saladeros. : peladeros de cuero y las barracas que enfardelen o admitan en depósito frutos del país, que actúen exclusivamente por cuenta de terceros y, en general, toda otra actividad lucrativa que se ejercite percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentaje u otra E forma análoga, como retribución de servicio; : a) De diez veces el impuesto: compraventa de muebles, útiles y : articulos varios usados; ‘ E e) De quince veces el impuesto: prestamistas con o sin garantía hipotecaria o prendaria. z Art. 99 El recargo dispuesto en el artículo 101 del Código Fiscal queda é fijado en: a) Dos veces el impuesto: comercios o establecimientos mayoristas; E agentes o intermediarios en la venta o distribución al por mayor i y/o menor; i b) Cinco veces el impuesto: venta y/o expendio directo al consumidor de bebidas envasadas; 2) Diez veces el impuesto: venta y/o expendio de bebidas alcohólicas al menudeo, por vasos, copas o en forma similar, paragser con- sumida en el local o lugar de la venta. Ñ El mínimo de este recargo queda fijado en ciento ochenta - pesos moneda nacional ($ 180,00 M4). . i Art. 10. Queda fijado en el diez por ciento (10 %) el recargo para . las sociedades anónimas y en comandita por acciones que ejerzan acti- vidades lucrativas en la Provincia, dispuesto por el artículo 104 del Có- digo Fiscal. Art. 11. Por esta única vez (1948) y en el caso de barraqueros, acopiadores y/o consignatarios de frutos del país, que hubieren satis- fecho el impuesto al comercio e industria de 1947, las sumas abonadas por dichos productos de acuerdo al artículo 34 de la Ley 5117 (1947) serán deducidas del importe a pagar por impuesto a las actividades lucrativas del año 1948. IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA DE BIENES Art. 12. El gravamen a la transmisión gratuita de bienes establecido en el Título Tercero del Libro Segundo del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo a la siguiente escala de alícuotas: i 1 Í 1 ] Ey — 167 — 7 $$$ LLL ED g £l 48 233 E 22 la bsp 22 gh | dé e |2sie) Ec | gs | 22 ¿7 | # 3] °2 | 388 | ¿> | % | % | % | % | Desde $ 1 a | i | | $ 5.000 | 1,00 | 1,50 | 5,00 8,00 | 11,60 > 10.000 | 1,50 | 2,00 | 7,80 | 10,40 | 14,60 > 20.000 | 3,00 | 3,50 | 9,60 12,80 | 17,60 » 50.000 | 4,50 | 5,00 | 11,90 | 15,20 ! 20,60 > 75.000 6,00 | 6,50 | 14,20 | 17,60 | 23,60 > 100.000 7,50 | 8,00 16,50 | 20,00 | 26,60 > 150.000 | 850 { 9,15 | 17,60 | 21,25 | 27,90 > 200.000 | 9,50 | 10,30 18,70 | 22,50 | 29,20 > 250.000 | 10,50 | 11,45 19,80 | 23,75 | 30,50 > 300.000 | 11,50 | 12,60 | 20,90 | 25,00 | 31,80 > 350.000 | 12,50 | 13,75 | 22,00 | 26,25 | 33,10 > 400.000 | 18,50 | 14,90 | 23,10 | 27,50 | 34,30 > 450.000 | 14,50 | 16,05 | 24,20 | 28,75 | 35,70 > 500.000 | 15,50 | 17,20 | 25,30 | 30,00 | 37,00 > 550.000 | 16,50 | 18,35 | 26,40 | 31,25 | 38,30 > 600.000 | 17,50 | 19,50 ! 27,50 | 32,50 | 39,60 > 650.000 | 18,50 | 20,65 | 28,60 | 33,75 | 40,90 > 700.000 | 19,50 | 21,80 | 29,70 | 35,00 | 42,20 . > 750.000 | 20,50 | 22,95 | 30,80 | 36,25 | 43,50 > 800.000 | 21,50 | 24,10 | 31,90 | 37,50 | 44,80 > 850.000 {| 22,50 | 25,25 | 33,00 | 38,75 | 46,10 > 900.000 | 23,50 | 26,40 | 34,10 | 40,00 | 47,40 2 950.000 | 24,50 | 27,55 | 35,20 | 41,25 | 48,70 > 1.000.000 | 25,50 | 28,70 | 36,30 | 42,50 | 50,00 En las transmisiones que excedan de un millón de pesos moneda nacional se aumentarán las tasas en 2 por ciento por cada millón. Art. 13. Fíjase en un 100 % el recargo por ausentismo establecido en el artículo 134 del Código Fiscal. IMPUESTO DE SELLOS Art. 14. El impuesto de sellos establecido en el Título IV del Libro . Segundo del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo con las cuotas | que a continuación se fijan: i ACTOS EN GENERAL Ñ Art. 15. Fíjase una cuota proporcional: a) Del diez por ciento (10 %): A las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicios informativos; . : b) Del diez por mil (10 0/00): 1. A toda concesión otorgada por cualquier autoridad adminis- trativa, provincial o municipal. 2. A toda prórroga de concesión referida en el inciso anterior: . ¢) Del nueve por mil (9 0/00); a los siguientes contratos sobre in- muebles: . 1. De compraventa. 2. De resolución de compraventa con pacto comisorio. — 168 — o 3. De permuta. 4. De toda transmisión de dominio a título oneroso. 4 5. De compraventa de la nuda propiedad; d) “Del seis y medio por mil (6,50 9/99) . 1: A las hipotecas. : 2. A las-prérrogas de hipoteca. 3. A las ampliaciones de hipoteca; e) Del seis por mil (6 0/¿p) a los siguientes actos y contratos que “> versen “sobre immuebles:' ~ KK 5 1. De declaración o constitución de condominio. . : 2.'De decláración'o constitución 'de derecho real de usufructo. 3.'De declaración: o constitución de'uso y “habitación. 4.'De declaración o constitución de servidumbre. 5. De declaración o constitución de anticresis. 6. De readquisición ‘de dominio como consecuencia de pactos de retroventa;”' E f) Del cuatro'“por mil (4 °/o9) a los siguientes actos, contratos y operaciones: o 5 a 1. De cesión de acciones y derechos. 2. De transacción. 3. De venta o transmisión de establecimientos comerciales. 4. De transferencia de establecimiento comercial o industrial co- mo aporte de capital en los contratos constitutivos de sociedad «o como adjudicación en los de disolución de sociedad; g) Del tres por mil (3 0/90): 1. A los contratos de compraventa. 0 transferencia de semovientes . ‘ instriméntados especificamente. . 2. De transferencia ‘de seniovientes como aporte de capital en los “¿contratos constitutivos de sociedad 'o como’ adjudicación en los - ‘de disolución dé sociedad. * HO V 3. De toda “transferencia de semovientes a título oneroso instru- 'mentáda ' específicamente. o 4. A los contratos' de Capitalización o ahorro de cualquier clase, otorgados o colocados en la Provincia; h) Del dos por mil (2 0/00), en los siguientes actos y operaciones: 1. De endoso de prenda agraria. 2. De endoso de letra: de cambio. ° " 3. De promesa de compra, de venta, de permuta y los distintos derechos de opción que en tal sentido se confieran. 4. De compraventa o transferencia de mercaderías o bienes mue- . bles en general. . 5. De transferencia de mercaderias y bienes muebles en general como aporte de capital en los actos constitutivos de sociedad o como adjudicación en los de disolución de sociedad. 6.. De toda transferencia de mercaderías y bienes muebles en general a título oneroso. 7. De constitución de “prenda. 8. De fianza. 9. De garantía. 10. De inhibición voluntaria. 11. De aval. . 12. De locación o sublocación de inmuebles o muebles. 13. De locación de servicios. 14. De locación de obra. 315. De cesión y'tráñisferencia de Jos actos y contratos gravados en los apartados 12, 13 "y 14 : 5 16. De mutuo. ' 17. De aparcería. . , 18. De novación. x — 163 — 19. De suministro de energía eléctrica. . 20. De promesa de constitución de derechos reales. 21. De división de condominio. 22. De constitución de renta vitalicia. 5 23. De cesión de crédito hipotecario. 24. De partición de herencia realizada judicial o extrajudicialmen- te y de separación de bienes como consecuencia de sentencias. 25. De aumento de capital social. . : 26. ‘De 'cesión de cuotas de capital social. 27. ‘De naturaleza juridica no prevista expresamente en la presente ley; : 7 . i) Del uno por mil (1 9/o9) en los siguientes actos, contratos y ope- raciones: 1. De promesa de compraventa de frutos del pais. 2. De promesa de compraventa de boisas vacias. 3. De recibo instrumentado por escritura pública; j) Del medio por mil (0,50 9/o9) en los siguientes actos, contratos y Operaciones: . 1. De cancelación total o parcia) de hipoteca. 2. De cancelación total o parcial de cualquier derecho real. OPERACIONES DE TIPO COMERCIAL O BANCARIO k) Del dos por mil (2 0/70) a los siguientes hechos imponibles: 1. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero. 2. Por las letras de cambio. 3. Por los giros y Órdenes de pago a más de cinco días vista. . 4. Por la emisión de acciones no sujetas a sorteo en institucio- nes con personería jurídica. 7 5. Por la transferencia de las acciones citadas en el apartado | anterior. | 6. Por cads período de noventa dias, en los adelantos en cuenta 13 corriente que devenguen interés. :7. Por cada período de noventa dias, en los créditos en descubierto que devenguen interés. 8. Por los depósitos de dinero a plazo. 9. Por los depósitos de dinero en “Caja de Ahorro” que devenguen interés; 1) Del medio por mil (0,56 0/20) a los siguientes hechos imponibles: 1. Por los recibos consignados en instrumentos privados. 2. Por las cartas de pago consignadas en instrumentos privados. 3. Por cualquier constancia que exteriorice la recepción de una suma de dinero consignada en instrumento privado. 4. Por las cuentas y facturas de venta de mercaderías o bienes muebles en general con especificación de precio y conforme del deudor. 5. Por los resúmenes y liquidaciones que se hallan en las con- diciones señaladas en el inciso anterior; m) Del quinto por mil (0,20 0/7), por las obligaciones que resulten de créditos acordados para compra de mercaderías o de descuen- tos bancarios —especificamente instrumentados— cuyo pago deba efectuarse en cuotas mensuales consecutivas, salvo las citadas en a . los apartados 6 y 7 del inciso k). ' . ' . ó — 17) — i ; B B IMPUESTOS A ESCALA . a A Art. 16. Por los contratos de seguros se tributará un impuesto con arreglo a la siguiente proporción: , Por plazos no mayores de diez años: De más de $ 1002 $ 1.000 ...o.oo.ooo... $ 0,15 > > >» >» 1.000 >> 2.000 ............ » 0,80 . > > >> 2.000 >» » 3.000 ¿¿coooommm.. » 0,45 > > >> 3.000 > > 4.000 ....oooooo... » 0,60 > >» » o 4.000 » » 5.000 ......oo.... » 0,75 > > > 5.000 » » 10.000 ............ » 1,50 > » >» > 10.000 >> 15.000 ............ » 2,25 > >» >» » 15.000 >>» 20.000 ............ » 3,00 ; . Y así sucesivamente en igual proporción, a razón de pesos 0,75 por a : cada 5.000 pesos o fracción. Por más de diez años: q De mas de $ 100 a $ 1.000 ......... .. s 450 i > > >>> 1.000 » > 2.000 ......... .. » 1,00 é > > »> 2.000 > > 3.000 ............ > 1,50 > > > > °8.000>%> 4.000 ............ > 2,00 » > » > 4.300 » » B.000 .....oo..... » 250 > >» o» >» 5.000 > >» 10.000 ............ » 5,00 > » » » 10.000 a razón del 1 por mil o fracción de mil. Art. 17. En toda transmisión de inmuebles a título oneroso, realizada por un precio superior al avalúo fiscal o al precio de adquisición anterior, el transmitente deberá hacer efectivo un impuesto adicional a la “Plus Valía”, de acuerdo con la siguiente escala: Todo excedente hasta un 25 % de la base precitada. Exento Desde dicho 25 % y hasta el 50 % de excedente, el 1 % > > 50% >» » >» 15% » > > 2% > » 715%» -> » 100 % >» > > 3% > >» 10%» >» » 200 % > > > 4% > » 200 % en adelante .......ooooooo....-.»6% IMPUESTOS MINIMOS : Art. 18. En los actos, contratos y operaciones realizados por escrituraa públicas, el impuesto mínimo aplicable será de dos pesos moneda na cional ($ 2 %). : Art. 19. En los actos, contratos y operaciones gravadas en el inci- + so h), apartados 1, 2, 4 y 6, del artículo 15, el mínimo del impuesto será de veinte centavos moneda nacional ($ 0,20 2%). Art. 20. En las operaciones gravadas en el inciso. m) del artículo 15, { el mínimo del impuesto será de veinte centavos moneda nacional ($ 0,20 2), como así también para las gravadas en el inciso k). Art. 21. En los actos y operaciones gravados en el inciso i), apar- a tados 1 y 2, artículo 15, el mínimo del impuesto será de diez centavos moneda nacional ($ 0,10 %). Art. 22. En los actos y operaciones gravados en el inciso 1) del ar- tículo 15, el mínimo del impuesto será de cinco centavos moneda na- cional ($ 0,05 2%). "Art. 23. En los actos, contratos y operaciones en general instrumen- i tados privadamente, el mínimo del impuesto será de un peso moneda j nacional ($ 1,00 %). i . — itt ~ ‘ CUOTAS FIJAS Art. 24. Fíjase una cuota fija: a) De cien pesos moneda nacional ($ 100,— 7%), a los siguientes actos, Contratos y operaciones: 1. De carácter oneroso cuyo monto imponible no se determine o no sea susceptible de determinar al momento de su reposición, salvo lo previsto expresamente para casos especiales. 2. De contradocumento. 3. De constitución. provisoria de sociedad anónima; b) De cincuenta pesos moneda nacional ($ 50,— %), a los siguientes actos, contratos y operaciones: 1. De testamento por acto público. 2. De preséntación, consignación o comisión; . c) De diez pesos moneda nacional ($ 10,— %), a los siguientes actos, contratos y operaciones: 1. Por cada otorgante en los de mandato general. 2. De inventario, sea cual fuere su naturaleza y forma de instru mentación; . 4) De cinco pesos moneda nacional ($ 5,00 %), a los siguientes actos, contratos y operaciones. 1. Por cada otorgante en los de mandato especial. 2. De discernimiento de tutela. 3. De discernimiento de curatela. 4. De designación de administrador o interventor judicial. : 5. De carta poder para intervenir en juicio de convocatoria de acreedores y quiebra. 6. De revocatoria de testamento o donación. . 7. De compraventa de bienes inmuebles o establecimientos co- merciales o industriales instrumentados privadamente, en los cuales su validez y eficacia jurídica, esté condicionada por ley o expresamente por voluntad de las partes, a su elevación o a escritura pública; €) De tres pesos moneda nacional ($ 3,00 %¿), a los siguientes actos, contratos y operaciones: 5 1. Comerciales de depósitos de bienes muebles o semovientés. 2. De rescisión de cualquier contrato. - . 3. De disolución de sociedad sin perjuicio del pago de los impues- tos que correspondan por las adjudicaciones que se realicen. 4. De extinción de derecho real cuyo monto no sea susceptible de determinar. 5. De liberación parcial de cosas, dadas en garantía de créditos personales o reales, cuando no se extinga la obligación ni se disminuya el valor del crédito. 6. Por cada otorgante en los de mándato instrumentados privada- mente, en forma de carta poder o autorización. 7. De autorización a terceros para diligenciar exhortos y oficios en la Provincia; f) De dos pesos moneda nacional ($ 2,00 %), a los siguientes actos, contratos y obligaciones: 1. De autorización para ejercer el comercio. 2. Los que tengan por objeto aclarar o rectificar errores de otros, sin alterar su valor, término o naturaleza. 3. De declaratoria o aclaratoria que confirmen actos anteriores en los cuales ya se hayan satisfecho los impuestos respectivos o que aclaren cláusulas pactadas en actos, contratos u opera- ciones anteriores, sin alterar su valor, término o naturaleza, y siempre que no modifiquen la situación de terceros. — 172 — 4. De declaración de dominio de inmueble, cuando el que lo trans- mite hubiere expresado en la escriturá de compra que la ad- quisición la efectuaba para la persona o entidad a favor de la cual hace la declaratoria.o, en su defecto, cuando judicialmente se disponga tal declaración por haberse acreditado en autos dicha circunstancia. 5. De protesto por falta de pago. . 6. De revocatoria o sustitución de poder. . 1. De toma de posesión de bienes muebles o inmuebles que se instrumenten por voluntad de las partes o mandato judicial. 8. De constancia de hecho, susceptible de producir alguna ad- quisición, “modificación o transferencia de derechos u obliga- ciones —instrumentadas pública o privadamente — y que no importen acto gravado por esta ley; . ‘ . i . g) De un peso cincuenta centavos moneda nacional ($ 1.50 %): i Por cada una de las fojas siguientes a la primera y por cada i una de las fojas de las copias y demás ejemplares de los actos, E contratos y operaciones instrumentados freee siempre que se hallen gravados con. un impuesto no menor de un peso con cincuenta centavos moneda nacional ($ 1,50 2%); .h) De un peso moneda nacional ($ 1,00 ™%): ‘ Por cada certificación de firma en actos, contratos y ope- y raciones de carácter oneroso; i i) De diez centavos moneda nacional ($ 0,10 %): ' i 1. Por cada una de las fojas siguientes a la primera y por cada i una de las fojas de las copias y demás ejemplares de actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente y que . se hallen gravados con un peso con cincuenta centavos moneda nacional ($ 1,50 2%). 7 2. Por cada entrada vendida, para funciones cinematográficas en Ñ las que se exhiban películas de producción extranjera; j) De cinco centavos moneda nacional ($ 0,05 ™): . 1. Por los cheques de mas de cinco pesos. | 2. Por las órdenes por extracción de fondos en Cajas de Ahorros. 3. Por cada entrada vendida, para funciones cinematográficas en . las que se exhiban exclusivamente películas de producción na- cional. TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO Art. 25. Para la retribución de los servicios que presta.la Adminis- tración Pública, conforme a las previsiones del Título Quinto, Libro Se- gundo del Código Fiscal, se fijan las cuotas expresadas en los artículos siguientes. DE CARACTER ADMINISTRATIVO Art. 26. La tasa general de actuación será de un peso con cincuenta centavos moneda nacional ($ 1,50 ™%); por cada foja en las actuaciones producidas ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, independientemente de las sobretasas de actuación o de las tasas por retribución de servicios especiales que corresponda. Art. 27. Tendrán una sobretasa fija de actuación: a) De trescientos pesos moneda nacional ($ 300 %), los pedidos de reconocimiento de personería jurídica interpuesto por sociedades comerciales o civiles; . a — 173 — b) De doscientos pesos moneda nacional ($ 200 >): 1. Cada solicitud de desviación de camino. 2. Cada pedido de autorización para aumento de capital o prórro- ga de término de duración interpuesto por sociedades anónimas. 3. Cada solicitud de apertura de farmacia y droguería; c) De cien pesos moneda nacional ($ 100,— %). Las solicitudes de reapertura de farmacias y. droguerías; d) De diez pesos moneda nacional ($ 10,— ™%): 1. Los recursos de revocatoria o apelaciones de resoluciones ad- i ministrativas aun cuardo las actuaciones se hallaren exentas de la tasa general. 2. Las solicitudes que den lugar a búsquedas en el fichero de dominio del Registro de la Propiedad o en el fichero y Guía de Contribuyentes de la Dirección General de Rentas. 3. Los certificados que expida la Dirección General de Rentas a cada uno de los socios facultados en el estatuto social para ! llevar el martillo; ! e) De cinco pesos moneda naciomal ($ 5,— %%): i 1. Cada solicitud de duplicado de libreta de Contribución de | Afirmado. | 2. Cada solicitud de duplicado de recibo de cobro de impuestos, Í contribuciones o tasas que expidan las cficinas públicas a so- licitud de los interesados. 3. Las autorizaciones dadas en expedientes administrativos. 4. Las lezalizaciones. 5. Las solicitudes de inscripción de especialidades medicinales, y drogas y productos afines que se formulen ante la Dirección . General de Higiene. o 6. Los pedidos de inscripción de productos comerciales —Cual. quiera sea su naturaleza— en los registros respectivos de la > Dirección de Quimica; . f) De tres pesos moneda nacional ($ 3,— ™%): . | 1. Cada foja de los testimonios expedidos por la Administración | Publica. | 2. Cada foja de los testimonios expedidos por la Hscribania Ge- | meral de Gobierno. | 3. Cada fója de los certificados con transcripción literal expedi- ' dos por la Administración Pública. | 4. Cada partida que resulte de las solicitudes de fraccionamiento Ñ o subdivisión del Catastro Inmobiliario y Financiero; | g) De dos pesos moneda nacional ($ 2,— 2%): | 1. Cada foja de los certificados de actuaciones o constancias ad: ministrativás ape se encuentren en trámite o reservadas en archivos públicos. 2. Cada foja de los testimonios o certificados de partidas de na: y cimiento, matrimonio o defunción y de sus legalizaciones. i 3. Cada partida o cuenta corriente de los padrones fiscales, en H las solicitudes de certificados de deuda por impuestos, contri i buciores fiscales o tasas y en las de sus ampliaciones O a | tualizaciones. Hl 4. Los certificados acreditando la personería invocada por las H partes. Ñ | . 5. Los duplicados de los certificados de análisis o de inscripción i expedidos por la Dirección de Química. i 6. Los pedidos formulados a la Dirección de Química sobre si un i producto comercial responde o no a la designación com que 5 Se vende. Art, 28. Tendrá una sobretasa proporcional de actuación: 2) Del medio por ciento (0,50 %) sobre el capital, las solicitudes de habilitación de fábricas de productos industriales, químicos. bio- químicos, cosméticos, perfumes y demás artículos de tocador, t =- 174 — 4 de lavandinas y productos de uso doméstico, drogas, alimentos y bebidas; b) Del uno por mil (1 %/o9) cada propuesta de licitación. SERVICIOS ESPECIALES Art. 29. Por los servicios especiales que se expresan a continuación, Se hará efectiva una tasa fija: a) De mil pesos moneda nacional ($ 1.000 %%), por todo pedido da concesión de Escribanía de Registro nuevo o vacante o permuta : que acuerde el Poder Ejecutivo a favor de titulares o adscriptos en los partidos de La Plata, Avellaneda, Cuatro de Junio, Azul, Pergamino, Tres Arroyos, General San Martín, Quilmes, Bahía Blanca, Lomas de Zamora, General Pueyrredón, Mercedes, San . Nicolás, Dolores, Junin, Chivilcoy, Matanza, Morón, Necochea, Pehuezjó, Vicente López, San Isidro y San Fernando; q b) De quinientos pesos moneda nacional ($ 500 %): 1. Por todo pedido de adscripción que acudbdo el Poder Ejecu- tivo en Escribanías de Registro situadas en los partidos men- cionados en el inciso anterior. 2. Por toda revalidación de títulos profesionales extranjeros; ‘ Cc) De cuatrocientos pesos moneda nacional ($ 400 ™), por todo pedido de concesión de Escribanía de Registro nuevo o vacante O permuta que acuerde el Poder Ejecutivo a favor de titulares o adscriptos en los partidos de la Provincia no enunciados en el \ inciso a) de este artículo; E d) De trescientos pesos moneda nacional ($ 300 %), por la inspec- ción anual a toda sociedad anónima domiciliada en la Provincia, que realice la Superintendencia de Personas Jurídicas; e) De doscientos pesos moneda nacional ($ 200 ™%): 1. Por las tomas de muestras de aguas para fundación de pueblos, i independientemente de las tareas correspondientes a cada aná- i ‘ lisis que se realicen de acuerdo con el número de muestras a retiradas. 4 2. Por todo pedido acordado de concesión de adscripción a Es- k cribanías de Registro en los partidos de la Provincia no enun- i ciados en el inciso a) de este articulo; i f) De ciento cincuenta pesos moneda nacional ($ 150 ™%), por las E escrituras de un valor imponible, no determinado, pasadas en el 5 Registro de la Escribania General de Gobierno; E g) De cien pesos moneda nacional ($ 100 ™%): 1. Por la inspección anual a las agencias, sucursales, representa- 4 ciones y oficinas de ventas de toda sociedad anónima, reali- zada por la Superintendencia de Personas Jurídicas; E h) De cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 >): 4 1. Por el servicio anual de inspección a las estaciones telefóni- cas o radiotelefónicas realizado por la Superintendencia de . Personas Jurídicas. 2. Por los análisis fisico-quimicos de tierras y los análisis de roca ‘ asi como los análisis y estudios que a juicio de la Dirección E de Química requieran investigaciones especiales. * 3. Por los análisis completos de aguas y abonos y las investiga- ciones de elementos tóxicos o mocivos efectuados por la Di- rección de Química. 4. Como derecho mínimo en toda escritura pasada en la Escri- banía General de Gobierno; i) De treinta pesos moneda nacional: ($ 30 %): 1. Por las escrituras de cancelación o liberación de hipoteca, de obligaciones de población y plantío u otras, así como las de declaratoria otorgadas ante la Escribanía General de Gobierno. : — 15 — 2. Por los análisis químicos y bioquímicos de especialidades me- | dicinales y productos afines del uso humano y veterinarios, | análisis de cements y de granito efectuados por la Dirección de Química. 8. Por las colecciones catastrales de planos impresos por la Di- rección de Geodesia —con más de diez hojas; | j) De veinticinco pesos moneda nacional ($ 25 ™%), por los análisis de metales y sus aleaciones, de pieles, de maderas y de forrajes, efectuados por la Dirección de Química; k) De veinte pesos moneda nacional ($ 20 2): 1. Por los análisis de productos industriales en general, combus- tibles, pinturas, tejidos, papeles, tintas, insecticidas, plaguici- das, funguicidas, desinfectantes, jabones y demás artículos de limpieza, velas, cosméticos, afeites, dentífricos, tintes para el cabello, y demás artículos de tocador, realizados por la Direc- ción de Química. 2. Por las determinaciones especiales en agua, realizadas por la Dirección de Química. 3. Por los análisis físicos de tierra, realizados por la Dirección de Química. 4. Por la determinación de cuscuta en la alfalfa, realizadas por la Dirección de Química. 5. Por cada foja de los segundos testimonios de escrituras públi- cas pasadas en la Escribanía. General de Gobierno. 6. Por cada lote, en los certificados de ubicación catastral, que se soliciten por particulares o judicialmente a la Dirección de Geodesia; 1) De quince pesos moneda nacional ($ 15 ™%): 1. Por los protestos de letras, consecuencia de actcs relacionados con la tierra pública Otorgados en la Escribanía General de Gobierno. 2. Por las colecciones de planos catastrales en hoja escala única de cada Partido, impresos por la Dirección de Goeodesia, siempre que no excedan de diez hojas; m) De diez pesos moneda nacional ($ 10 %): 1. Por cada anotación marginal que se practique en el Registro de la Propiedad a requerimiento judicial o de particulares. 2. Por los análisis de materia prima en general (para uso indus- trial), alimentario, medicamentoso o agrícola, sales, drogas pa- ra la medicina, artes e industrias, substancias alimenticias, dietéticas, bebidas y colorantes, aguas lavandinas y extractos para prepararlas, evaluación de calcio y colesterol en la sanr gre, realizados en la Dirección de Química. 3. Por los análisis sumarios de tierras, aguas y abonos realizados en la Djpección de Química. 4. Por los "certificados oficiales de análisis otorgados por la Di- rección de Química. 5. Por cada doscientas cincuenta hectáreas o fracción, en los testimonios de mensura que expida la Dirección de Geodesia ya sea a requerimiento judicial o de particulares. 6. Por los planos catastrales impresos, de la Dirección de Geo- desia. . Ñ 7. Por toda escritura pública de actos o contratos cuya validez no dependa del requisito formal establecido en el artículo 1184 del Código Civil cuyo monto imponible no se determine o no sea susceptible de determinar; n) De cinco pesos moneda nacional ($ 5 ™%): 1. Por toda investigación cuantitativa de un elemento en un pro- ducto alimenticio, bebida, medicamento o droga, realizada por ‘ la Dirección de Química. — 175 — 2. Por todo. análisis corriente de orina, líquidos del organismo (jugo, gástrico, líquido céfalorraquídeo, etc.) realizados en la : Dirección de Química. . 3. Por. toda determinación de glucosa y urea en la sangre, reali- - zada por.la Dirección .de , Quimica, a 4. Por toda determinación de la dureza de um agua realizada en y la Dirección. de Química. . 5. Por todo análisis de semilla realizado en la Dirección de Qui mica. a . 5 6. Por cada inscripción que corresponda en la Dirección de Quí- mica —según. las distintas marcas o denominaciones que lle- ven— en los análisis de productos de una misma fábrica que E presenten idéntica composición básica .y .se .diferencien Única- El mente. por el aroma, sabor y color, en concepto de única tasa é en tal servicio. 7. Por los mapas de la Provincia y por.los Manos. general de a duplicados de cada partido de la Provincia o “copias de los ca- tastrales en una sola hoja, expedidos por la Dirección de Geo- q desia. . 1 8. Por cada plano ilustrativo en los certificados catastrales de . ubicación. de inmuebles. . 9. Por toda petición de examen de traductor o intérprete, ,cali- = grafo, parteras .e identificadores. 10. Por toda solicitud. urgemte. de, certificado del Registro de la Propiedad, independientemente de los demás gravámenes que correspondan; . . > -0) De tres pesos moneda nacional ($ 3 %), por cada doscientas cin- . cuenta hojas o fracción de los libros de establecimientos priva- dos, que deban. ser rubricados e intervenidos por la Dirección General de Higiene; . p) De dos pesos moneda nacional ($ 2 %), por los ensayos sumarios de alimentos, y bebidas, sobre cuyo resultado se informará úni- camente sobre aptitud para el consumo, realizados en la Direc- ción de Química; ] 4) De un peso moneda nacional ($ 1 7%): 1. Por. cada. foja del Registro Especial a que se refiere el ar- tículo 16 de la Ley 5015. 7 2. Por cada, anotación marginal que se practique en .el registro de mandatos y representaciones a requerimiento judicial o da particulares; . r) De veinte centavos moneda nacional ($ 0,20 ™): 1. Por.cada examen de protocolo en la Escribanía General de Gobierno. .. 2. Por cada examen de protocolo en el Registro de la Propiedad. Art. 30. Deberá tributarse una tasa proporcional por los siguientes servicios especiales: . a) Del uno por ciento (1 %), en cada escritura otorgada en la Es- cribania Gemeral de Gobierno; b) Del tres y medio por mil (3,50 9/o9) en.toda inscripción: de actos, contratos y operaciones, que se solicite u ordena al Registro de la Propiedad; c) Del uno y medio por mil (1,50 9/o9): 1. En toda reinscripción de actos, contratos y operaciones, que se solicite u ordene al Registro de la Propiedad: 2. En toda escritura pública de actos y contratos cuya validez no dependa del requisito formal establecido en el artículo 1184 ~ del Código Civil; d) Del cuarto por mil (0,25 0/20), por los servicios de. inspección química o veterinaria permanentes. sobre el monto de las entra- das brutas anuales de los negocios e industrias dedicadas a la : — 177 — producción, elaboración o comercio de productos alimenticios, aguas gaseosas y bebidas, con o sin alcohol. Art. 31. Se tributará una tasa a escala en los siguientes Casos: a) En las solicitudes de certificados al Registro de la Propiedad se extenderán en sellado especial de la Ley Notarial y pagarám un impuesto conforme a la siguiente escala: Hasta ...oooococcocooo. $ 1.000 ............ $ 3— Desde $ 1.001 hasta” 5.000 ...ocooomo.o. ” 5 ” ” 5.001 "7 ” 10.000 ....oooo..o.. ” 10,— ” 7 10.001 7” 50.000 ....oooo.o.. ” 20— ” ” 50.001 ” ” 100.000 ......oo.... ”30— ” ” 100.001 ” ” 500.000 ....oo.oocoo.. 7 40,— ” >” 500.001 en adelante y sin limitación de cantidad ......o.oooooom... ” 60,— “b) Por toda copia especial de mensura, ya sea del Archivo de Dupli- . cados, fraccionamiente y subdivisión de tierras, aprobados por la Dirección de Geodesia o agregados a otros legajos o inscripciones en el Registro de la Propiedad, cuyas copias se expidan por los Archivos de dichas reparticiones, se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escála: Hasta un tamaño doble officio ........oo.o.oooo... $ 3— De tamaño mayor a doble oficio hasta 1 m.2 .... ” 5— De más de 1 metro cuadrado .....oooooocommmoo.. ” 10— Quedan incluídos en esta escala, los planos de catastro de bonos, Ley 4125, de Contribución de Mejoras, Ley 4117, como asi también las copias de planos expedidas por las direcciones de Obras Sa- nitarias, Vialidad, Arquitectura, Hidráulica y cualquier otra Re- partición ante la cual se soliciten y expidan copias de planos; ‘c) Por todo plano que se presente a la Dirección de Geodesia, en virtud de las disposiciones establecidas en los decretos números 1011 y 7015, reglamentarios de la Ley 3487, deberá satisfacerse una tasa que responda a la siguiente escala: Por fraccionamiento que originen hasta 3 lotes o.ooooooccocccccrrr. § 1— De 4a 10 ” DoOpn00o00GDOn0000000 + 3, ” 11” 20 ” Boddoob00RbeD00G00E0 2 5— ” 21” 40 ” DooosooeeonoNoDSOBNG aki ” 41” #4 OOOO VDD ea ” 101” 5235) 13 Pd ” 251 ” TN. 1 ” 501 ” 1.000 ” BoposobenoneoDeonene | GI ” 1.001 en adelante ...ooooomoccrommmm.. ” 100,— Art. 32. Cuando la superficie tota] que se subdivida exceda de las «cien hectáreas, deberá completarse la tasa del artículo anterior, inciso c), con una sobretasa de acuerdo con la siguiente proporción: - De 100 a 300 hectáreas ............... 8 5 — ” 301 ”- 500 ” TT | Ali > 501 >” 750 > DodouooVccboood ai} . ” 751 ” 1.000 ” cece eceeeteweee A 20— ” 1.001 en adelante ......ooooocoooommmmmoo. ”-30— Art. 33. La sobretasa mínima en el caso del artículo 28, inciso a), será de cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 7%), y en el caso del o artículo 30, inciso a), será de treinta pesos moneda nacional ($ 30 2%). Art. 34. Los fondos que ingresen por aplicación del artículo 31, inciso a), quedan afectados a los fines del artículo 122, inciso b), de la Ley 5015. R. 0. — 1948 - T. I. 12 | ! — 1738 — DE CARACTER JUDICIAL : Art. 35. La tasa general de actuación, sin perjuicio de las sobretasas 5 de actuación ode las tasas que por retribución de servicios especiales correspondan, serán las siguientes: a) De un peso con cincuenta centavos moneda nacional ($ 1,50 %¿), por cada foja, en cualquier juicio o asunto de carácter judicial en los que deba entender la Justicia Letrada; . b) De veinte centavos moneda nacional ($ 0,20 "), por cada foja en cualquier *juicio o asunto de carácter judicial en los que deba entender la Justicia de Paz o Alcaldía. Art. 36. Tendrán una sobretasa fija de actuación: E a) De veinte pesos moneda nacional ($ 20,00%), en los actos gravados 4 en el artículo 35, en caso de que la tasa proporcional no pueda liquidarse por falta de suma determinada o susceptible de deter- j : minarse, cuando intervenga la Justicia Letrada; q b) De diez pesos moneda nacional ($ 10,00 %): 1. Por cada inhibición o embargo, en los oficios librados, a los Ministerios, Reparticiones o Dependencias de la Administración q Pública por intermedio de la Justicia Letrada. 2. Por cada oficio librado por la Justicia Letrada al Archivo Ge- neral de los Tribunales o Archivos Departamentales, ordenando la expedición de testimonios; { c) De cinco pesos moneda nacional ($ 5,00 2%): 4 1. Por cada oficio librado por la Justicia Letrada al Archivo i General de los Tribunales o Archivos Departamentales, para que i se expidan certificados o informes o requiriendo la remisión de i expedientes archivados o paralizados. 2. Por cada cien hectáreas o fracción que comprenda la mensura o división, en toda petición que en tal sentido se realice ante la Justicia Letrada. 3. En caso de que no se pueda determinar el monto imponible para la liquidación de la tasa fijada en el artículo 35, cuando E intervengan los Jueces de Paz o Alcaldes; d) De tres pesos moneda nacional ($ 3,00 7%): 1. Por cada foja de los testimonios judiciales o de los expedidos por los Archivos de los Tribunales y de los certificados con transcripción literal. B 3 2. Por cada hoja en los exhortos librados por los Jueces de Paz 4 o Alcaldes, recabando la traba de embargos o inhibiciones a Jueces de Paz, Alcaldes u otras autoridades de jurisdicción extraña a la Provincia. 3. Por cada testimonio, certificado o informe expedido por el b Archivo General de los Tribunales o Archivos Departamenta- . les, a requerimiento de la Justicia de Paz o Alcaldia; * e) De dos pesos moneda nacional ($ 2,00 %): 1. Por cada foja de los certificados de actuaciones o constancias judiciales en la Justicia Letrada. 2. Por cada bien inmueble o cuenta corriente de los padrones fiscales en los oficios de la Justicia Letrada, de Paz, o Alcal- días, en los cuales se requieran informes sobre condiciones de dominio o gravámenes en general. . 3. Por cada juicio de desalojo que se inicie ante los Juzgados de Paz o Alcaldías. 4. Por toda aceptación de cargo discernida en juicio; f) De un peso con cincuenta centavos moneda nacional ($ 1,50 ™), por cada giro que se expida sobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires, para extracción de fondos correspondientes a de- Ñ pósitos judiciales. e Te if — 179 — 4 E Art. 37. Tendrán una sobretasa proporcional de actuación del uno E por mil (1 0/00), cada embargo, inhibición o sus reinscripciones, y por E cada deudor, que se decreten por Justicia Letrada, o de Paz o Alcaldías. E Art. 38. Deberán tributarse las siguientes tasas fijas de justicia: . a) De cien pesos moneda nacional ($ 100 ™%), en las solicitudes de E rehabflitacién; E b) De cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 ™%): 1. Independientemente de la que corresponda satisfacer al deudor, E en los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebras o de a concurso civil promovidos por acreedores ante la Justicia Le trada. 2. En los juicios especiales de tutela y curatela. 3. En los juicios sobre reclamaciones y derechos de familia in- é dependientes del patrimonio. : 4. En los juicios de mensura. 5. En todo asunto judicial de un valor indeterminado; G) De veinte pesos moneda nacional ($ 20 %): . 1. En los juicios contencioso-administrativos y en las demandas a de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte. 2. En la tramitación ante la Justicia Letrada de exhortos de jurisdicción territorial extraña a la Provincia; d) De diez pesos moneda nacional ($ 10 ™%): 1. En los juicios por expedición de segundos testimonios. i 2. Por los recursos de apelación y de apelación y nulidad que i se interpongan ante los Jueces de Primera o de Segunda Instancia en materia Civil y Comercial, siempre que: se con- ES firme la resolución apelada o se declare mal concedido el re- curso o cuando hubiere desistimiento de parte. 3. En los incidentes en que se plantee la nulidad de actuaciones realizadas en juicio; e) De cinco pesos moneda nacional ($ 5 %): 1 1. Por los exhortos ampliatorios de aquellos por las cuales ya E se hubiera satisfecho la tasa fijada en el inciso c) apartado 2 de este artículo. 2. Por la tramitación de cada exhorto emanado de jurisdicción extraña a la Provincia en los Juzgados de Paz o Alcaldías; : f) De tres pesos moneda nacional ($ 3 ™), por los exhortos amplia- torios de aquellos por los cuales se hubiera ya satisfecho la tasa fijada por el apartado 2 del inciso anterior. Art. 39. Deberán tributarse las siguientes tasas proporcionales de justicia: a) Del tres por mil (3 0/90): . 1. En todo proceso judicial por cobro de pesos. 5 2. En los juicios de desalojo de inmuebles alquilados mediante i contrato escrito. i 3. Sobre el avalúo fiscal en los juicios ordinarios posesorios o informativos de prescripción, que tengan por objeto inmuebles; b) D¥l uno y. medio por mil (1,50 0/00) sobre el monto del activo E de los bienes denunciados por el deudor en los juicios de quiebra, : convocatoria de acreedores o de concurso civil; Cc) Del uno por mil (1 0/p0): 1. En los juicios sucesorios. . 2. Por las tramitaciones judiciales de inscripción o protocolizacio- nes de declaratorias de herederos o testamentos requeridos por exhortos. . Art. 40. Corresponderá a la prestación de otros servicios especiales de justicia las siguientes tasas: . a) De cincuenta pesos moneda nacional ($ 50 %), por cada solicitud de inscripción en la matrícula de comerciante; 5 — 18) — : b) De diez pesos moneda nacional ($ 10 %%), por cada libro de co mercio que se rubrique; ; c) De veinte centavos moneda nacional ($ 0,20 7%), por cada examen . de protocolo o de expedientes depositados en el Archivo Ge: neral 'o Departamental de los Tribunales, o paralizados en las Secretarías. : A DISPOSICIONES FINALES Art. 41. Declárase rentá municipal el tres por ciento (3 %) del ' : producido del impuesto establecido por los artículos 79 y 80 del Título E Primero del Libro Segúndo del Código Fiscal, conforme a la alícuota z que fija el artículo 2° de esta ley, cuyo treinta por ciento (30 %) deberá invertirse exclusivamente en el arregló y conservación de las calles y caminos del Partido, bajo la responsabilidad personal “el Intendente, La Dirección Géneral de Rentas, liquidará y girará esta participación mensual a las municipalidades. Destíñase al Fondo de Vialidad un cinco por ciento (5 %) del producido del mistó impuesto, que la Dirección General de Rentas liquidará mensualménte a la ‘Diréccién General de Vialidad. | Art. 42. Declárase renta municipal el dos por cietito (2 %) del pro t ducido del impuesto establecido por el Título Segundo del Libro Segundo del Código Fiscal, que la Dirección General de Rentas liquidará men- sualmente a'las respectivas municipalidades. Art. 43. La tasa del artículo 34 intiso a) deberá ahonarse en un sellado especial y la tercera parte de su producido ingresar a la Caja de Previsión Social de Abogados en concepto de la contribución que establece el artículo 67 inciso i) de la Ley número 5177. Art. 44. El producido de lá tasa establecida en el artículo 30 inci } so d) se destinará en primer término para solventar los gastos de las reparticiones administrativas corregpondiéntes, y el excedente ingresará a Rentas Generales. . Art. 45. Derógase toda disposición dé leyes vigemtes que se oponga a la presente ley. Art. 46. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiséis dias del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete. ROBERTO E. CURSACK. JUAN B. MACHADO, - Dionisio Ondarra, Alfredo Panelli, Secretario de la C. de DD. Secretario del Senado. La Plata, 10 de enero de 1948. 5 Decreto N° 392. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro’y “Boletín Ofi- cial” y archívese. : y MERCANTE. MIGUEL LÓPEZ FRANOÉS, Registrada bajo el número cinco mil doscientos cuarenta y siete (5247). A Amadeo D. Brunetti, Subsecretario de Gobierno.