Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 4005
Decreto-ley 4005/1956 - (DECRETO-LEY 4005/956)DEJA SIN EFECTO EL DEC-LEY 82/55 Y MODIFICA LA LEY 5713.(REF:EXPROPIACION DE LA CASA NATAL DEL GENERAL PERON PARA INSTALAR EL MUSEO Y BIBLIOTECA JUSTICIALISTA. LOCALIDAD DE LOBOS).
Reformas y relaciones normativas
2- Ley 10866/1989 - DECLáRASE MONUMENTO HISTóRICO PROVINCIAL LA CASA NATAL DEL EX-PRESIDENTE DE LA NACIóN, TENIENTE GENERAL DON JUAN DOMINGO PERóN, UBICADA EN LA CIUDAD DE LOBOS. MODIFICA LA LEY 5713.
- Ley 10866/1989 - DECLáRASE MONUMENTO HISTóRICO PROVINCIAL LA CASA NATAL DEL EX-PRESIDENTE DE LA NACIóN, TENIENTE GENERAL DON JUAN DOMINGO PERóN, UBICADA EN LA CIUDAD DE LOBOS. MODIFICA LA LEY 5713.
Decreto-ley 4005/1956 DECRETO-LEY 4005/56 LA PLATA, 21 de MARZO de 1956. VISTO, que bajo el régimen del gobierno depuesto por la Revolución Libertadora se aprobó la Ley 5713 -que fue promulgada por Decreto 4604/953-, por la que se dispuso expropiar el inmueble ubicado en la calle Buenos Aires 1380, de la ciudad de Lobos, con el único fin de instalar en él un museo, cuya sola creación y denominación constituían ya una evidente obsecuencia, y CONSIDERANDO: Que como acto de buen gobierno, corresponde destinar el aludido inmueble a fines más beneficiosos que los desarrollados hasta ahora, como sería la instalación de un establecimiento educacional. Por ello, y atento a lo aconsejado por el Ministerio de Educación, EL INTERVENTOR FEDERAL DE LA PROVINCIA, EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO DECRETA CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1.- Déjase sin efecto el Decreto 82, dictado con fecha 5 de Octubre de 1955 y el artículo 2º, de la Ley 5713. ARTÍCULO 2.- Incorpórase como texto del artículo 2º, de la citada Ley 5713, el siguiente: “Artículo 2.- El inmueble a que se refiere el artículo anterior será destinado por el Poder Ejecutivo para la creación y funcionamiento de un establecimiento educacional”. ARTÍCULO 3.- Suprímese en el artículo 3º, de la Ley 5713, el párrafo que dice: "... destinados a la instalación y habilitación del Museo y Biblioteca cuya creación dispone el artículo anterior". ARTÍCULO 4.- Facúltase al Ministerio de Educación, para disponer sobre el destino a darse a los bienes que fueran adquiridos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º, original, de la Ley 5713, para gastos de instalación y habilitación. ARTÍCULO 5.- Dése cuenta en su oportunidad a la Honorable Legislatura. ARTÍCULO 6.- El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los Ministros en Acuerdo General. ARTÍCULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y, cumplido, pase al Ministerio de Educación, a sus efectos.