Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8194

Ley 8194/1974 - (DEROGADA POR LEY 8611) MODIFICANDO LA LEY 7279 (ORGANICA DE LOS MINISTERIOS).

Derogada verificadaPublicación B.O.: 21/08/1974
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Ley 8194 DEROGADA POR LEY 8611 LEY 8194 Modificando la Ley 7279 (Orgánica de los Ministerios). EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1.- Modificase la Ley 7279 Orgánica de los Ministerios en la siguiente forma: "Artículo 21.- El Gobernador será asistido en sus funciones por los Secretarios de la Gobernación con las denominaciones de: Secretario General, Secretario de Informaciones y Personal y Secretario de Turismo, Deporte y Difusión". "Artículo 22.- Sustitúyese el inciso c) de este artículo por el si­guiente: "Secretaría de Turismo, Deporte y Difusión", promo­ver, coordinar y administrar el Turismo Social con criterio recreativo y cultural; intervenir en la planificación, exten­sión y propulsión del Turismo en todas sus manifestaciones; planificar, orientar, dirigir, ejecutar y fiscalizar el desenvolvimiento del deporte popular y, en coordinación con el Minis­terio de Educación, el deporte escolar y las actividades de la Educación Física en general, fomentando su desarrollo y con­trolando sus manifestaciones; proporcionar al Gobernador la información necesaria en todo asunto relativo a Prensa y Di­fusión y promover las relaciones del Gobernador con la po­blación". ARTÍCULO 2.- A propuesta de los Secretarios de la Gobernación cuan­do razones de especialización lo hagan necesario, el Gobernador creará las subsecretarías del ramo correspondiente. Los subsecre­tarios serán funcionarios que tendrán jerarquía inmediata inferior a la del respectivo Secretario de la Gobernación, asistirán a éste en el cumplimiento de sus funciones y se les podrá confiar parte de los asuntos de competencia de la secretaría respectiva. ARTÍCULO 3.- A los efectos de cumplimentar las funciones asignadas, por la modificación introducida al articulo 22 inciso c) de la Ley 7279 y ejercitar las facultades conferidas en la primera parte del artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá modificar la estructura orgánico-funcional de las dependencias que integran los distintos ministerios para adecuarlas a los fines y objetivos de esta Ley. Para ello, podrá transferir dependencias y bienes patrimoniales, crear organismos o nuevos servicios y redistribuir transitoriamente el personal que considere necesario, el que en todos los casos conservará su categoría, función y demás asignaciones, a cuyo efecto se transferirán las partidas pertinentes de la dependencia de origen al nuevo organismo o servicios; además, realizar todos aquellos actos que resulten indispensables para el cumplimiento de la finali­dad prevista para lo cual podrá efectuar en el Presupuesto General de la Administración del año 1974, las transferencias de créditos en y entre las jurisdicciones que estime necesarios sin alterar el im­porte total del conjunto de los mismos. ARTÍCULO 4.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior a la Jurisdicción 7, Ministerio de Educación. ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.