Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5017
Ley 5017/1943 - (DEROGADA POR LEY 5351)LEY DE CONTABILIDAD DE LA PROVINCIA DE BS.AS. (MODIFICA LEY 4538).
Reformas y relaciones normativas
2| . | | » | | | i | | | | | | | | % | | . LEY N° 5.017 : | Ley de Contabilidad ; Departamento de Hacienda. . El Senado y Cámara de Diputados de la. provincia de Buenos Aires, 3 Ñ | sancionan con fuerza de — LEY: : 3 | Art. 1* La presente ley reglamentaria de los artículos 37, 39 y q | - 90, incisos 2° y 7°; 132, incisos 6°, 9° y 16; 139, 145, 146, 151 y 183, 4 i inciso 5° de la Constitución vigente se denominará Ley de Contabili- a dad de la provincia de Buenos Aires. q | : CAPÍTULO 1 : : Bienes de la Provincia E Art. 2° Constituyen el patrimonio de la Provincia todos aquellos Ñ 3 i bienes que según la ley civil, corresponden a los estados particulares 4 y los que adquiera para las necesidades de la administración, reciba q | por donación o quedaren vacantes dentro de su jurisdicción. 4 + | ly . an ‘VI H ll 1 — 161 — a E Art. 3* Los valores y bienes muebles e inmuebles de la Provincia i : y respecto de estos últimos, tanto-los públicos como los poseídos a A a título de propiedad privada, produzcan o no renta, serán administra- | E dos por el Ministerio de Hacienda. ii | Art. 4° Los valores y bienes afectados a un servicio especial, se administran por el Ministerio o repartición de que depende el servi- | cio, y tan pronto como éste cese, pasan o vuelven a la administración i del Ministerio de Hacienda. | Art. 5° Queda a cargo del Ministerio de Hacienda la formación B | del inventario de todos los bienes inmuebles de la Provincia, distin- a guiendo los que están destinados a un servicio especial de los que no | io estan e indicando los elementos necesarios para conocer en qué con- Al sisten esos valores y bienes. i Art. 6° Cada Ministerio tomará las providencias necesarias para a | que las reparticiones dependientes de su departamento comuniquen al i el 31 de diciembre de cada año las variaciones que se verifiquen en el inventario de los valores y bienes muebles, el cual deberá ser remi- i tido a la Contaduria de la Provincia dentro de un término de 30 dias i a contar de esa fecha. i Esta disposición comprende también a las reparticiones de la i administración, autárquicas y empresas de carácter especial. 1 Art. 7° Las municipalidades de la Provincia deberán proceder a 4 levantar el inventario de todos sus bienes inmuebles, muebles y se- a movientes, remitiéndolo a la Contaduría de la Provincia para su in- Ad corporación al inventario general. El Poder Ejcutivo fijará las nor- i mas con arreglo a las cuales se practicará esta operación. A La Dirección General de Rentas no hará entrega de fondos a las a inunicipalidades sin informarse previamente en la Contaduría de la 1 Provincia si ellas han dado cumplimiento a Jo dispuesto en el presente a articulo. . a Art. 8° La Contaduría de la Provincia fijará el procedimiento al A que deberán ajustarse las reparticiones de la administración, autár- . quicas, de carácter especial y municipalidades, para el cumplimiento : q ; de lo dispuesto en los articulos 6° y 7°. a Art. 9° Los títulos, descripciones y planos de los inmuebles de dl propiedad de la Provincia, serán archivados en la Escribanía Mayor i E de Gobierno, donde se llevará un registro actualizado de los mismos. i | Una copia de estos instrumentos se remitirá a la Contaduría de la Y Provincia. a Art. 10. Los títulos, descripciones y planos de los inmuebles de | propiedad de las reparticiones autárquicas, de carácter especial y mu- l nicipalidades, se guardarán en sus respectivos archivos, remitiéndose : al una copia de ellos a la Contaduría de la Provincia. : 4 R. 0.—1948 —T. II. 11 q i A A E - it Ñ — 162 —
CAPÍTULO II
Presupuesto General de la Provincia : Art. 11. El Poder Ejecutivo presentará impreso anualmente a la . Legislatura y en la época que determine la Constitución el proyecto de presupuesto de gastos de la administración para el año económico subsiguiente, acompañado del cálculo de recursos y al propio tiempo 2 remitirá los proyectos de impuestos y contribuciones para el mismo i : año. : i . Cada Ministro deberá confeccionar el proyecto de presupuesto que corresponda a su departamento, incluídas las reparticiones au- i . tárquicas y con una anticipación no menor de 30 días a la fecha cons- i titucional en que debe ser remitido a la Legislatura, lo pasará al Mi- j . nistro de Hacienda, quien tendrá a su cargo la tarea de preparar el : presupuesto general de la administración y el mensaje correspondien- | te, explicando las diferencias que existan entre lo vigente y lo pro- puesto y las razones de todo cambio, aumento o disminución. Si los proyectos parciales no se remitieran al Ministro de Hacienda con la : anticipación establecida, éste tomará por base para proyectar el pre- supuesto general, las disposiciones que hubieran estado en vigencia durante el año anterior. Art. 12. El cálculo de recursos especificará detalladamente las cantidades de cada ramo de impuesto, renta e ingresos ordinarios, extraordinarios y especiales que se estimen obtener en el respectivo « año económico. Art. 13. El presupuesto general de gastos determinará separada- mente las inversiones que correspondan a sueldos de las que se fijen para gastos ordinarios, extraordinarios y especiales. A cada título del presupuesto general se acompañará una planilla demostrativa conteniendo el número de empleados por categorías de sueldos, la inversión que insumirá y los fijados para gastos, todo ello separadamente por cada repartición. Art. 14. Los presupuestos de la Legislatura, Administración Ge- neral, Poder Judicial, Escuelas y reparticiones autárquicas y de ca- rácter especial, formarán otros tantos títulos del Presupuesto de la Ñ Provincia. Cada título se dividirá en capítulos y éstos en incisos que deta- ilarán las cantidades destinadas a sueldos y gastos, subdivididas en items, los que a su vez podrán clasificarse en partidas. _ Las partidas para el servicio de la deuda pública se reunirán en un inciso del Ministerio de Hacienda, separándose en items los que . correspondan a cada deuda. Al confeccionarse el presupuesto deberá incluirse una partida cal- culada para cubrir los créditos correspondientes a ejercicios anterio- Hin) a | a Ñ IN LN . | 5 . al — 168 — a res, que no hubieren tenido imputación oportunamente por retarda- A ción en el trámite de los respectivos expedientes. A Art. 15. Se consideran recursos ordinarios los que provengan di- a rectamente de la aplicacién de las leyes anuales o permanentes que a , establezcan impuestos y contribuciones; extraordinarios, los creados a i con un objeto determinado sin carácter permanente; especiales, los q ; provenientes de la enajenacién o renta de los bienes de la Provincia, y a las utilidades de las reparticiones y empresas económicas de la misma; a y gastos ordinarios, los que son indispensables para la marcha per- al \ manente de la administración; extraordinarios, los que se invierten . | | en objetos determinados de carácter ocasional, y especiales, los re- | ¡ queridos para costear la explotación de las reparticiones y empresas. . | \ económicas de la Provincia. ad | Art. 16. En el presupuesto general de la Provincia se proveerán dd | los medios de saldar los gastos con los recursos, quedando autorizado a | »] Poder Ejecutivo a aplicar todo excedente de estos últimos a la amor- a il vización de la deuda pública. i Ñ ; Art. 17. Después de sancionar el presupuesto general de la Pro- a | . vincia, ningún gasto nuevo podrá ser autorizado, fuera de los térmi- Al i nos del mismo, sin ley especial que designe expresamente los recur- | dl sos con que ha de ser cubierto. 4 1 Las leyes que no los designen, se limitarán a autorizar el gasto, i | como expresión de voluntad legislativa; y el Poder Ejecutivo les dará a iH imputación, tomando los fondos de Rentas Generales, si fuera nece- a i sario, para darles cumplimiento antes del 31 de diciembre del año” A i subsiguiente al de su sanción, fecha en que caducarán si no se les. | | incluyese en, el Presupuesto General. cl ! . Art. 18. Todo proyecto de ley que el Poder Ejecutivo envíe a la aq Legislatura que signifique un recurso o cuyo cumplimiento represente i \ | “un gasto, se formulará con intervención del Ministerio de Hacienda, a ] cualquiera sea el ramo a que corresponda. aq Art. 19. Antes de dar comienzo a la ejecución de leyes especiales mn o a la celebración de contratos de cualquier fridole que importen gas- ve tos, los diversos departamentos ‘consultaradn al de Hacienda, respecto (A a la posibilidad de atender dichos gastos con los recursos que se ha- a yan asignado a las leyes especiales, con fondos de rentas generales o: a mediante el uso del crédito. | Mientras la consulta no sea evacuada favorablemente no podrá het comprometerse ningtin nuevo gasto. | Art. 20. No podrá jmputarse gasto alguno a las partidas de re- i cursos, salvo el caso de devolución de fondos por percepción indebida, 1 i o pérdida por defraudacién u otro accidente, que impida la entrada Hy de los fondos al Tesoro. | A . q Hal i | hasi Al ; — 164 — Art. 21. Las partidas de gastos del presupuesto general no po- , drán ser excedidas, ni podrá girarse sobre la parte no invertida de cualquiera de ellas para cubrir deficiencias que resultasen en otras, ni invertir las cantidades votadas para fines determinados en otros objetos distintos. . Art. 22. Todos los gastos de la administración, salvo los autori- zados por leyes con recursos propios, deberán sujetarse al presupuesto. Las reparticiones o encargados de hacer compras o de efectuar gas- tos, no podrán comprometer suma alguna que no tenga disponible la . partida correspondiente en el presupuesto, bajo la responsabilidad per- . sonal del funcionario que los autorice, a cuyo efecto la Contaduría de 5 la Provincia formulará cargo una vez determinada la transgresión al presente artículo, sin perjuicio de la pena disciplinaria que según la gravedad del caso aplicará el Poder Ejecutivo. ° Art. 23. Los fondos presupuestados para gastos de un año, no po- drán ser comprometidos por contrato o de cualquier otro modo, por mayor tiempo que la duración del respectivo año. : Art. 24. Las partidas establecidas especialmente para gastos de representación de funcionarios públicos no están sujetas a rendición de cuentas en cuanto a su inversión. : . La partida de eventuales que se asigne a cada Cámara de la Le- gislatura, la Gobernación y a cada Ministerio, no estará sujeta a ren- dición de cuentas hasta la suma de seis mil pesos moneda nacional . por año. Art. 25. El Poder Ejecutivo, en acuerdo de Ministros, podrá dis- poner de una suma equivalente hasta el 10 por'ciento del importe total de las partidas de gastos establecidas en el presupuesto. de la Administración, Poder Judicial, Escuelas y reparticiones autarquicge Ñ para reforzar dichas partidas en la proporción que lo reclamen los E servicios administrativos que se atiendan con cada una, mientras lo permita la recaudación fiscal del ejercicio, La autorización a que se refiere este artículo será ejercida, en cuanto se relacione con la administración judicial y escolar, a pro- : puesta de la Suprema Corte de Justicia y del Director General de Escuelas y Consejo General de Educación, respectivamente. Los Presidentes del Senado y Cámara de Diputados podrán dis- poner, mediante decretos fundados, del mismo 10 por ciento del im- porte de las partidas de gastos que estén bajo sus respectivas ádmi- nistraciones, con destino al refuerzo de las partidas que resultaren insuficientes en el curso del año. Las resoluciones, tomadas en ejercicio de la facultad acordada por el presente artículo, se comunicarán a ambas Cámaras Legisla- tivas dentro de los 8 días de dictados los decretos respectivos. ke A A A = - A . Ñ A i Il | q — 165 — | . . | | Art. 26. Siempre que el Poder Ejecutivo considere necesario ha- i AÑ cer algún gasto imprevisto y urgente, o reforzar alguna partida del = al presupuesto general en un límite mayor que el facultado por el ar- || tículo anterior, deberá requerir la respectiva autorización de la Le- ql gislatura. . . i | Art. 27. Dentro del primer mes de sesiones ordinarias, el Poder 4 Ejecutivo remitirá a la Legislatura los expedientes que estuviesen | . impagos por insuficiencia de los fondos, a fin de que se sancionen a. | los correspondientes créditos suplementarios. da Art. 28. La reserva de expedientes a crédito suplementario sólo i 1 podrá ser ordenada por intermedio del Ministerio de Hacienda que . da ios remitirá a la Contaduría de la Provincia, hasta que se dé cum- ell plimiento al artículo 27 de la presente ley. Todo pedido de crédito a suplementario que se haga a la Legislatura en cualquier época de He sus sesiones, será remitido por conducto del Ministro de Hacienda. id Art. 29. El Poder Ejecutivo podrá procurarse por medio del A crédito en plaza o por la aplicación de los saldos a favor en las di- ‘| versas cuentas existentes en el Banco de la Provincia de Buenos a _Aires, las sumas necesarias para atender los gastos del ejercicio ad- a 4 ministrativo hasta un limite equivalente a la mitad de los recursos it previstos que no hubiesen sido recaudados. HT Art. 30. La ley de presupuesto deberá establecer la partida ne- Ad cesaria para atender el gasto de intereses que demanden las opera- a ciones a que se refiere el artículo anterior, cuyo vencimiento deberá - | producirse dentro del ejercicio. ni Cuando utilizare los saldos de las cuentas existentes en el Banco a de la Provincia de Buenos Aires, deberá producirse su reintegro den- 7 IM tro del ejercicio en que fueron utilizados, tomándose los fondos de a . los ingresos del cálculo de recursos del presupuesto respectivo. a ; Art. 31. Las reparticiones de la Provincia, incluso las autárqui- i cas, cuyo desenvolvimiento financiero esté regido por leyes especia- | les, deberán ajustar las asignaciones de sueldos, gastos, jornales y tU viáticos al régimen general de la Ley de Presupuesto. sl o
CAPÍTULO 1H a
al Cuenta de ingresos y egresos i Al li tl Art. 32. En los libros de la Contaduría de la Provincia se abri- i rá cuenta a cada ramo de impuesto, renta o ingreso del presupuesto ll de recursos de la administración, debitándose la cantidad en que la ld ley calcule la entrada. Se abrirán, además, los libros auxiliares ne- a cesarios para las anotaciones diarias y la fiscalizacién de las ofici- ay nas o encargados de la recaudación. ll : | . A 5 E Ñ i 1 | — 166 — ° l ' Jl Art. 33. Se abrirá, igualmente, cuenta a cada uno de los in- : : cisos del presupuesto de gastos de la administración, y también las ] ; cuentas que se crean necesarias a cada uno de los capítulos relativos : 4 a las demás reparticiones y empresas económicas de la Provincia que i | figuran en el presupuesto general. : | | , Art. 84, Los recursos provenientes del cumplimiento de leyes es- . peciales, salvo que éstas determinen un régimen distinto, como tam- ¡ bién cualquier otro recurso especial, ingresarán a la Tesorería de la ; Provincia, debiendo la Contaduría abrir, para cada caso, una cuenta - cuyas extracciones serán autorizadas por el Poder Ejecutivo en el modo y forma que establezcan las leyes o decretos respectivos. Art. 35. La apertura y régimen de las cuentas a que se refiere | el artículo anterior será autorizado, por decreto dictado por inter- | medio del Departamento de Hacienda, a requerimiento del Ministe- i rio a que corresponda, previo informe de la Contaduria de la Pro- vincia. _ Art. 36. Los saldos no comprometidos que arrojen, al cierre de : cada ejercicio, las cuentas a que se refiere el artículo 34, serán trans- feridos al siguiente para responder a los mismos fines, excepto los que, por expresa disposición de las leyes o decretos respectivos, se transfieran a rentas generales. j Art. 37. Cuando por ley se autorice a las reparticiones a dispo- ner de los recursos provenientes de cuentas especiales, deberán aqué- . llas remitir a la Contaduria de la Provincia, dentro de los diez pri- meros días de cada mes, un estado demostrativo del movimiento del H mes anterior y que determinará: ó . a) Fecha e importe de los ingresos; b) Fecha e importe de los egresos; : c) Saldo existente; , f : . d) Compromisos pendientes. E Asimismo las cuentas de esos fondos deberán ser rendidas en : los términos y condiciones que se determinan en la presente ley y disposiciones vigentes. Art. 38. Las erogaciones que deban atenderse con recursos de : cuentas especiales, deberán calcularse en el Presupuesto General y : sólo podrán ser utilizadas hasta la suma efectivamente recaudada. E Art. 39. No se hará en la administración pago o entrega alguna ; de caudales o bienes públicos, sino en virtud de orden suscripta por q el Gobernador de la Provincia, refrendada por el Ministro del ramo, y que esté en todo arreglada a lo dispuesto en esta ley. q En las demás reparticiones o empresas de la Provincia, las 6r- E denes de pago o entrega serán subscriptas por el jefe de las mismas 2 y deberán revestir todos los requisitos establecidos por ley o regla- / ~ mento especial. d ad I it He — 167 — a | dl Art. 40. Toda orden de pago expedida por el Poder Ejecutivo, il | de acuerdo con el precedente artículo, contendrá : i Ht i a) El número del decreto para lo cual se abrirá una numeración Bl a | sucesiva a cada ejercicio del presupuesto; i! | i b) El nombre de la persona o personas a cuyo favor se otorgue; | al i c) La cantidad escrita en cifras y letras; i A d) El día en que se ha de verificar el pago si es a plazo fijo; | é) La causa que motiva el pago, y el titulo, capitulo, inciso e a . item, y partida a que deba imputarse, mencionando la ley especial cuando sea ésta la que lo autorice; : i f) La repartición, oficina o persona que deba efectuar el pago. da Art. 41. Los decretos de pago dictados por el Poder Ejecutivo, if | acompañados de los documentos originales de su referencia, pasarán al al Ministerio de Hacienda, que ordenará su cumplimiento, previa to- q ma de razón e intervención de la Contaduría de la Provincia. a a Art. 42, Queda prohibido, a los empleados o personas encarga- a hi das de efectuar pagos por cuenta de la Provincia, hacer descuento | alguno o retenciones que no se le hayan ordenado por quien tenga a autoridad para ello. aa Los infractores tendrán a su cargo la obligación de devolver al ad acreedor lo descontado o retenido con el interés del 5 por ciento anual, il ip sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan a jui- | i cio del Poder Ejecutivo. | A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo an- la | terior, el Poder Ejecutivo queda facultado para disponer del importe a de los sueldos, jubilaciones, descuentos para el Montepio Civil y i i Cualquier otro crédito para el Estado, que pudiera corresponder al i) | responsable de la infracción. | Art. 43. Toda vez que se decrete el pago de gastos o servicios no a . incluídos en la ley de presupuesto general, ni en créditos suplemen- a tarios autorizados, ni en leyes especiales vigentes, o que no corres- a pondiese al titulo, capítulo, inciso, ítem o partida a que se mande” a imputar, o que fuese contrario a lo dispuesto en los artículos 37 y a 39 de la Constitución, o que no revistiese las formas exigidas por | la presente ley, la Contaduría de la Provincia, antes de tomar razón | | de la orden de pago, expresará, a continuación del decreto, las ob- l servaciones del caso y lo pasará al Ministro de Hacienda para que a le dé el curso que corresponda. Las observaciones deberán plantearse a dentro de los 15 dias de recibida la orden de pago en la Contaduria a de la Provincia. a Art. 44. Devuelta la orden de pago para su toma de razón, el a Contador de la Provincia no le dará curso si no se hubieran subsa- i | nado los errores apuntados, o cuando éstos no fuesen subsanables, Ñ al | | i ‘a Ñ ol i | | ig} AAA A TJ ¡ | | — 168 — si el decreto que manda llevar a efecto el pago observado, no hubiese sido expedido en acuerdo general de Ministros. Producida la insis- . o tencia, el Ministro de Hacienda deberá remitir copia de todo lo ac- . tuado.a ambas Cámaras Legislativas, dentro de los diez días de la toma de razón del decreto respectivo. Art. 45. Cuando hubiese de verificarse un pago con una letra a plazo, ésta deberá contener: - | a) El número de la letra y su importe escrito en cifras y letras; f | b) La oficina o repartición o persona que deba aceptarla o pa- y i garla; . 4) El nombre de la persona o personas a cuyo favor se otorgue: ; y el día del vencimiento; . ¿ d) El número del decreto que ordena el pago y el Ministerio de i su procedencia; - : e) Las firmas del Ministro de Hacienda, del Contador y del Te- sorero de la Provincia. Art. 46. Asi que la letra sea girada, el Ministro de Hacienda dará. : aviso a la oficina o repartición o persona que deba aceptarla o pa- j garla. Art. 47. El Ministro de Hacienda podrá ordenar, cuando lo es- time conveniente, que se suprima en la letra el nombre del tenedor, o que se extienda a la orden de éste, o simplemente a la orden o al portador. Art. 48. Las letras que se librasen con el objeto de hacer uso del crédito de la Provincia, para anticipar el ingreso de los recursos calculados, sólo contendrán los requisitos establecidos en los incisos b), c) y d), del artículo 40 de la presente ley. Art. 49. La responsabilidad de todo pago que infrinja las dis- posiciones de la presente ley, será de los funcionarios que hayan in- tervenido en él. . t Si no existiese partida en el presupuesto o no se hubiese obtenido: . dentro del plazo un crédito de la Legislatura, el Poder Ejecutivo or- denará el pago con imputación al precitado artículo de la Constitu- ción. Art. 50. Comunicada al Poder Ejecutivo una resolución de la Suprema Corte, que establezca un pago por el Tesorero, se dará in- tervención a la Contaduría de la Provincia para que tome nota de la fecha del vencimiento del plazo, después del cual y de acuerdo con el artículo 151 de la Constitución, la Suprema Corte puede or- denarlo directamente. Art. 51. La Contaduría de la Provincia comunicará inmediata- mente al Ministro de Hacienda y éste al Tribunal de Cuentas y a ambas Cámaras Legislativas, todo pago que autorizase en virtud de — . we , 7 am e q 109 — a E & lo dispuesto en el artículo 151 de la Constitución, consignándolo en . | A su memoria anual con relación detallada de todos sus antecedentes. . ay a Arc. 52. Las partidas de gastos serán liquidadas por la Conta- . a duría de la Provincia en cuotas mensuales, salvo el caso de que la al i indole del gasto haga necesaria su liquidación en forma distinta, pa- Al | 1a lo cual será indispensable el decreto previo del Poder Ejecutivo, a y Todas las partidas de sueldos y gastos que deban liquidarse | mensualmente conforme al presupuesto, podrán autorizarse por todo J ! el afio mediante un solo decreto del Poder Ejecutivo, previo ajuste aM \ de la Contaduria de la Provincia. I Art. 58. Todo importe que se devuelva en concepto de impues- a tos o contribuciones, indebidamente percibidas, se imputará al ru- aq bro «Recursos de afios anteriores» si se tratare de ejercicios ven- | . cidos, y al recurso respectivo si correspondiese al ejercicio vigente. a 1 3 Art. 54. Las sumas asignadas por el presupuesto para responder a al pago de subsidios para lutos, serán depositadas dentro del mes de . WN enero de cada año en el Banco de la Provincia a la orden del Con- Ñ i tador y del Tesorero de la Provincia, en la cuenta «Subsidios para Ñ 5 jutos». Las extracciones se harán mediante la presentación del ha- ay bilitado respectivo ante los mencionados funcionarios, debiendo exi- a gir aquél de los deudos, justifiquen el carácter que invocan, antes de efectuar el pago. . ñ Art. 55. Los establecimientos, instituciones y sociedades que re- dl ciban subvensión o subsidio del Estado, estarán sujetos a la inspec- q ción que disponga el Ministro de Hacienda, que estará facultado para a suspender las entregas a aquéllos que a su juicio no reúnan los re- úl _ quisitos necesarios para gozar de tales beneficios. a Estas medidas serán puestas de inmediato en conocimiento de la | . Contaduría de la Provincia. | . Art. 56. Ningún funcionario o empleado de la Provincia, sea de i la administración general o de reparticiones autárquicas, podrá per- la cibir su sueldo sin que previamente se encuentre liquidado y en con- a diciones de percibir el de su inmediato jerárquico inferior. A ‘ a it
CAPITULO IV : |
Clausura de los ejercicios ] Art. 57. El año económico administrativo de la Provincia se com- i 1 putará desde el 1* de enero hasta el 31 de diciembre, pero se entende- a rá que continúa hasta el último día del mes de febrero del año sub- a siguiente, al solo efecto de contabilizar las rentas percibidas hasta i el 81 de diciembre y los gastos realizados hasta ese mismo dia. En a el mencionado dia del mes de febrero se hará el balance general del | | i A Tr” AS Y — 170 — : año, y los saldos de todas las cuentas, tanto de cálculo de recursos E como del de gastos, se asentarán en los libros del año siguiente con i la designación: «Ejercicio del afio...». o i El resumen de los saldos de todas las cuentas será llevado res- | pectivamente a dos cuentas nuevas que se abrirán al «Activo del ejer- _ I cicio del año...» y al «pasivo del ejercicio del afio...». i Art. 58. Efectuado el cierre y establecido el activo y pasivo del ejercicio fenecido, éstos se transferirán al nuevo ejercicio con la r denominación fijada en el artículo anterior y se mantendrán dichas i cuentas abiertas hasta el fin de ferero del año siguiente en cuya oportunidad se pasará su saldo a Ejercicios vencidos. Los pagos de los créditos con imputaciones pendientes se carga- rán a la cuenta pasiva, y los que se voten con el carácter de suple- mentarios, serán acreditados a la correspondiente cuenta activa del ejercicio a que se refiers el párrafo anterior. El superávit de dicho ejercicio, si lo hubiera, pasará como re- : | . curso al ejercicio vigente. . Art. 59. A los efectos de que durante el mes de febréro, el Po- : der Ejecutivo pueda dictar resolución definitiva sobre el particular, los jefes de reparticiones y demás funcionarios, deberán poner en x conocimiento de la Contaduria de la Provincia, antes del 31 de enero, | los gastos efectuados hasta el 31 de diciembre próximo pasado, de manera de permitir su inclusión en el pasivo correspondiente. : Los Ministerios respectivos tomarán las providencias del caso : para que antes del 28, último dia de febrero, se remitan a la Conta- duría de la Provincia, los decretos pertinentes autorizando o apro- bando un gasto. ; Art. 60. Los jefes de repartición y demás funcionarios que no dieren cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo ante- rior, serán pasibles de las penas disciplinarias que el Poder Ejecu- tivo estime aplicables. Art. 61. Al confeccionarse el balance el último día hábil del mes de febrero, se establecerá el pasivo del ejercicio fenecido, en base al monto de las imputaciones pendientes, con orden de pago. Determinado el pasivo, la Contaduría de la Provincia no podrá imputar gasto alguno, con cargo al ejercicio cerrado, registrándose en crédito suplementario aquéllos no considerados al cierre. Art. 62. La Contaduría de la Provincia remitirá al Ministerio de Hacienda, antes del 15 de abril de cada año, el balance de las cuentas de ingresos y egresos del ejercicio últimamente vencido, así como el de las cuentas activas y pasivas de los ejercicios anteriores no cerradas, a fin de que se haga la correspondiente presentación de cuentas al tribunal creado por el artículo 147 de la Constitución. : ' E o , » — 171 — Art. 63. Todas las reparticiones dependientes de la Administra- j ción y entidades autárquicas presentarán, antes del 1* de marzo, al A Ministerio de su dependencia, la memoria anual del movimiento de k sus oficinas. Art, 64, Dentro de los treinta días de iniciarse el período legis- é lativo, el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda m vemitirá a la Honorable Legislatura un mensaje dando cuenta del F resultado del ejercicio vencido el último día de febrero del año co- : rriente, y, en caso necesario, solicitará los fondos indispensables para cubrir los gastos pendientes, estableciendo, con precisión, en cada I caso, si hubo insuficiencia de recaudación o agotamiento de la par- tida autoritativa del gasto realizado, cuyo pago se solicita. |
CAPÍTULO V /
Contratos, licitaciones y subastas | A Art. 65. Toda venta, transmisión o arrendamiento de valores, y t bienes muebles e inmuebles, de propiedad de la Provincia, excepto A E cuando por ley se establezca lo contrario, se hará en subasta pública i debidamente anunciada, con especificación de la base, modo de pago A y demás condiciones. I Art. 66. No se ordenará subasta alguna sin que, por las repar- | ticiones públicas que corresponda, se haga un justiprecio especial de a las cosas que la motivan. La base de la subasta será siempre las dos iq terceras partes de la tasación, 3 Art. 67. Toda venta en subasta que se haga por cuenta de la | . Provincia, lleva implícita la condición de que, antes de considerarse A consumada, el Poder Ejecutivo deberá prestarle su aprobación, y que, i una vez aprobada la adjudicación, quedará caduca y la seña perdida, a si el comprador no obla el precio en el plazo y condiciones estable- q cidas. . a Art. 68. Toda venta en subasta deberá ser publicada en la forma A y por el tiempo que en cada caso determine el Poder Ejecutivo, de- A biendo los avisos contener las condiciones de la misma y fijar un pla- a zo para que el comprador comphrezca a aceptar la escritura, bajo la q pena de rescindirse la venta y de perder la mitad de lo que hubiese a pagado, además de la seña que quedará íntegramente perdida. i Art. 69. Todas las maquinarias, útiles y enseres que estuvieren ' : en desuso, serán subastados anualmente por intermedio de la repar- | y tición y en la oportunidad que determine el Poder Ejecutivo en acuer- i do general de Ministros. Ñ — 172 — 4 ; Art. 70. Toda compra por cuenta de la Provincia, asi como todo contrato sobre trabajos y suministros, se hará por medio de licita- ¿ ción pública y a propuestas cerradas. | Art. 71. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá i contratarse por licitacién verbal, o con determinada persona, en los casos siguientes: a) Cuando se trate de valor que no exceda de seis mi] pesos en total, o de mil quinientos pesos anuales por un término que no pase de cuatro afios, siempre que con el mismo objeto no - exista otro contrato, computado el cual se excedan los limi- y tes establecidos en el presente inciso; b) Cuando las circunstancias, previa resolución en acuerdo ge- ‘ neral de Ministros, exijan que las operaciones de la adminis- tración se conserven secretas; d) Cuando habiendo urgencia evidente, por circunstancias im- previstas, no hubiese tiempo, sin perjuicio del servicio pú- . blico, para esperar el resultado de la licitación. En este caso : deberán determinarse en el decreto respectivo si ha existido imprevisión de la que pueda considerarse responsable a al- . gún funcionario administrativo; . e) Cuando los objetos que deben adquirirse sean poseídos ex- . clusivamente por persona determinada, o por quien tenga patente de invención para su fabricación, o privilegio para su expendio. . No se consideran comprendidos en este inciso todos aque- llos objetos y maquinarias que pueden ser substituídos por Ñ otros similares de marcas distintas existentes en plaza; - f) Cuando las obras o las cosas sean de tal naturaleza que sólo se puedan confiar a artistas operarios o fabricantes espe- ciales; 9) Cuando las explotaciones, fabricaciones o suministros, sean limitados a un simple ensayo; h) Cuando las materias y las cosas por su naturaleza particu- lar, o por la especialidad del empleo a que se les destina, deban comprarse o elegirse en los lugares mismos de su pro- ducción, distante del asiento de las autoridades, o cuando deban entregarse sin intermediario por los productores mis- mos. : Art. 72. Toda licitación de compra deberá ser precedida de una especificación y estimación de costo, practicada por las reparticiones públicas que corresponda. Estos documentos se reservarán hasta que la licitación haya sido aprobada y aceptada una propuesta. a i, Hi — 173 — | | / : i | 1 Art. 73. Salvo caso de urgencia, las licitaciones deberán anun- i i) _ ciarse, por lo menos, con quince días de anticipación, expresándose en i pl los avisos correspondientes : aq a) La oficina o lugar en que se podrá tomar conocimiento de las : a bases y condiciones de la licitacién; ll 4 b) La autoridad o persona ante la cual deba celebrarse el acto á 3 y la que ha de resolver sobre la aprobación y adjudicación de las propuestas; | c) El lugar, día y hora en que deban abrirse las propuestas. a Art. 74. La publicación deberá hacerse en el «Boletín Oficial» 4 y un diario de los de mayor circulación en la Capital de la Provin- a cia, y en uno, si lo hubiera, en el paraje en que la licitación tenga a lugar o en que deba hacerse la obra, trabajo o suministro. En caso q de no haber diarios deberán usarse carteles u otros medios de pu- a blicidad. i Art. 75. Una prueba completa de la publicación será agregada A al expediente respectivo, debiendo, a los efectos del caso, ser decla- i || rada suficiente por el decreto que apruebe la licitación. | Art. 76. En el pliego de bases y condiciones de la licitación, a se determinará la cantidad o valor que los proponentes deban depo- ij | sitar en la Tesorería o en el Banco de la Provincia, u otro, según el a i caso, para garantir la escrituración o formación del contrato, para | lo cual se fijará de antemano un plazo. No se tomará en considera- | ción propuesta alguna que no venga acompañada de la constancia del a | depósito previo y de la reposición de sellos correspondientes, pudien- hn | do integrarse en el acto de la apertura de las propuestas, el impuesto a | que se hubiese omitido. 4 | . " Art. 77. Tampoco serán tomadas en consideración las propues- i i . tas que modifiquen las bases y condiciones de la licitación, por ven- al i tajosas que éstas sean; no obstante, si a juicio de] Poder Ejecutivo las ventajas fuesen evidentes, se podrá reabrir la licitación, previa la | modificación de sus bases y condiciones. : i Art. 78. En el pliego de bases y condiciones se expresará la can- | A tidad o valor que el adjudicatario haya de depositar en garantía del ña cumplimiento del contrato, no pudiendo ser este depósito menor del a einco por ciento del importe total del mismo: . yy "Art. 79. En caso que el adjudicatario no concurriese a la escri- Al turación o formalización del contrato, perderá la garantía presen- i tada para ese objeto, por el simple transcurso del tiempo fijado y sin | necesidad de intimación expresa. a La repartición contratante determinará, insertándolo en el plie- q | go de bases y condiciones, las acciones que se reserva sobre la ga- | rantía que deba darse para el caso de inejecución del contrato, pro- | veniente o no de fuerza mayor. a E ay a a ff! . a i qt i} {| . | i ! — 174 — if | Art. 80. Cuando por falta de cumplimiento de los contratos se | hagan efectivas las garantías establecidas, las cantidades que por tal | concepto se perciban, se destinarán, por mitades, al Fondo de Escue- i in jas y al Tesoro de la Provincia. i Art, 81. No serán admitidos a contratar: . a) Los que se hallen sometidos a proceso criminal o cumpliendo . alguna condena; | b) Los que se encuentren en estado de interdicción judicial; 4 c) Los que resulten ser deudores del Fisco, y los que hubieren : . faltado anteriormente en sus contratos celebrados con la Pro- vincia o cualquiera de sus reparticiones; : d) Los funcionarios y empleados públicos de la «Nación, de la H Provincia y Municipalidades; e) En general, los incapaces para contratar, según la legislación común. E s Art. 82. Las licitaciones relativas a obras, manufacturas o su- ministros que no puedan sin inconvenientes entregarse a una concu- i rrencia ilimitada, deberán contener restricciones que no admitan a : ia licitación sino a personas previamente reconocidas capaces por la administración, y que presenten las garantías que exija el pliego de : bases y condiciones. : Art. 83. Terminado el acto de la apertura de las propuestas, se i : hará constar su resultado en acta que podrá ser firmada por los lici- i tadores presentes. Art. 84. En el caso que entre las propuestas más bajas apare- cieran algunas iguales en el precio y condiciones, se precederá a nue- va licitación limitada al precio, por propuestas cerradas entre los . dueños de ellas exclusivamente, señalándose al efecto día y hora den- tro de un término que no exceda de una semana. . Art. 85. La adjudicación recaerá sobre la propuesta más venta- josa, siempre que esté estrictamente arreglada a las bases y condi- ciones que se hubiesen establecido para la licitación, pero la admi- nistración conserva siempre el derecho de rechazar todas las pro- puestas. Art. 86. El Poder Ejecutivo podrá, en acuerdo general de Mi- nistros, preferir a la propuesta más baja u otra de las presentadas, cuyo titular, por su reputación o recursos, ofrezca mayores garantías de fiel cumplimiento en tiempo y forma, y siempre que el mayor va- ’ , lor no exceda del tres por ciento sobre la propuesta más baja, tra- tándose de obras o suministros y del uno por ciento tratándose de una operación financiera, Art. 87. En el pliego de bases y condiciones se advertirá siempre E que si la importancia de la propuesta que resulte más ventajosa ex- 3 i) il aq ] i — 175 — ay | 1 cede de doscientos cincuenta mil pesos, se señalará por decreto nuevo A | j dia y hora dentro de un término que no exceda de una semana para i recibir propuestas de mejora de precio entre los proponentes que hu- | biesen concurrido y cuyas propuestas no se hubiesen rechazado por Hh) estar ajustadas a lo dispuesto en el pliego de bases y condiciones y i en la presente ley. dl | . Art. 88. Para prescindir de la nueva propuesta de mejora de alí ] precios exigida por el artículo anterior, deberá mediar resolución | previa tomada en acuerdo general de Ministros y anunciada en el dl aviso de licitación, i i Art. 89. El decreto o resolución que convoque a mejora de pre- | cios, se hará conocer a los interesados por publicaciones durante el 4 | plazo que se fije para esta nueva: licitación en la misma forma en | que se anunció la anterior. a Art. 90. En la licitación de*mejora de precios sólo serán consi- a deradas las propuestas que reduzcan en más de un cinco por ciento Ú el precio de la propuesta que hubiese resultado más ventajosa en la a anterior licitación, y en caso de no presentarse propuestas en estas al condiciones, aquélla podrá ser definitivamente aprobada y aceptada. a i Art. 91. Por el decreto aprobatorio o desaprobatorio de la licita- a ción, se mandará devolver el depósito a todos los interesados cuyas q propuestas no hubiesen sido aceptadas, y éstos no tendran derecho a | demandar indemnización alguna. i i Art. 92. Serán de cuenta del adjudicatario de la licitación los gastos de escritura, si ésta se hiciese ante escribano público, así co- a mo los de sellos y demás que fuesen necesarios. q l Art. 93. Todas las escrituras de contratos en que el Poder nib. i cutivo sea parte, se otorgarán, salvo impedimento, ante el Escribano | General de Gobierno, quien deberá remitir copia de ellas a la Con- . i HT . taduria de la Provincia, dentro de la semana de su otorgamiento, | : para la debida fiscalización del cumplimiento, en tiempo y forma, de a las obligaciones de los contratantes. i 3 Es entendido que todo contrato, celebrado por el Poder Ejecu- | tivo ad referéndum de la Legislatura, no obliga a promulgar la ley i que lo aprobase si. no lo creyese conveniente aquél una vez comuni- * i cada la sanción. A Art, 94. En ningún contrato se podrá variar, después de firma- i do, la clase de moneda que se hubiese designado, ni se podrá estipu- | lar la obligación de hacer adelantos a cuenta; los pagos que se hagan- a serán a lo sumo en proporción de un ochenta y cinco por ciento del i _ valor de la obra hecha o de las cosas entregadas, debiendo pagarse i el saldo cuando se justifique que el contratista ha cumplido fielmen- if . te sus compromisos. Exceptúase, previa resolución en acuerdo gene- o . i if l Ñ | ae | — 176 — i ral de Ministros, los contratos que se celebren de acuerdo con el ar- i | tículo 77 de esta ley, con casas o establecimientos industriales de no- : E toria solidez y crédito, que no acostumbren tomar trabajos o hacer : suministros sin un anticipo o sin pago al contado. Cuando se trate de obras a realizarse por la.administración, el pedido de adelanto de los fondos se podrá justificar con un detalle del plan de inversión mensual de los mismos. Cuando mediare lici- tación, la entrega se efectuará de acuerdo a la certificación del tra- bajo realizado. . Art. 95. No podrán estipularse intereses en favor de los empre- sarios o contratistas sobre las sumas que éstos estuviesen obligados a anticipar para el cumplimiento de sus contratos, ni reconocérseles : indemnización por recargo o impuesto de género alguno sobre las E obras o suministros contratados. Art. 96. Los contratos que se hiciesen por licitación pública y . cerrada, y cuya importancia exceda de doscientos cincuenta mil pe- sos, y los que se hiciesen por licitación verbal, y cuya importancia Ñ exceda de veinticinco mil pesos, requieren para su validez que la ‘ propuesta haya sido aceptada en acuerdo general de Ministros. El 4 mismo acuerdo previo será requerido para declarar la rescisión de : . ios contratos que se hubiesen otorgado. Art. 97. Los contratos o propuestas aceptadas no serán transfe- | ribles sin previa anuencia del Poder Ejecutivo, y sin que el compro- miso de transferencia conste en escritura pública y exprese el pre- | : cio de ella. : Art. 98. En todos los contratos en que, ademas de la garantia y efectiva a depositar, se hubiese exigido fianza personal, ésta no po- A drá ser substituída o cambiada sino previa resolución aprobatoria 3 tomada en acuerdo general de Ministros. . Art. 99. En todos los casos de. compraventa u otra transacción : cualquiera, en que la ley disponga la fijación de precio por medio de : peritos tasadores, el precio no se considerará definitivamente esta- blecido mientras la estimación pericial no haya sido aprobada por : el Poder Ejecutivo; en caso que la desaprobase, consignará en la re- solución el precio que estime justo y remitirá todos los antecedentes a la Suprema Corte para que proceda al nombramiento de un perito 4 tercero. En los casos extraordinarios no previstos por esos reglamentos, en que el gasto a hacerse exceda de veinticinco mil pesos, será ne- cesaria la autorización del Poder Ejecutivo en acuerdo general de Mi- j nistros. . . E Art. 100. Las reparticiones y dependencias de la administración, E incluso las autárquicas, se sujetarán a las disposiciones de la pre- . 1 . e j . Mo O o . T o an => oo 4 — 177 — £ sente ley, en cuanto les sean aplicables, y no estén en pugna con las } E leyes especiales que las rijan. : . Remitirán al Poder Ejecutivo para archivarse en la Contaduría . de la Provincia, dentro de una semana después de su fecha, copia au- H téntica de todos los contratos que celebrasen, siendo un requisito in- dispensable para su validez, a menos que por ley especial se establez- | ca lo contrario, la aprobación previa del Poder Ejecutivo; si no fue- } ran aprobados, quedarán sin valor ni efecto alguno, y el particular contratante no podrá reclamar indemnización. Art. 101. Todos los contratos, después de la promulgación de la presente ley, llevarán implícita la condición de reconocer a favor de la Provincia el interés legal que corresponda a todos los pagos que no se le hicieran en tiempo y forma, y sin necesidad de requerimien- to al deudor. Art. 102. Siempre que no haya inconveniente fundado e insalva- . ble para ello, el Poder Ejecutivo designará los funcionarios y emplea- dos de su dependencia, en el ramo que corresponda para la ejecución de los actos que deban confiarse a peritos, los que estarán obligados a prestar dichos servicios sin devengar honorarios en contra de la Provincia. Art. 103. Los jueces no podrán designar peritos particulares a costa del Fisco, debiendo, en todos los casos, recaer estos nombra- f mientos en funcionarios o empleados de la administración. Art. 104. La Ley de Obras Públicas número 4538 podrá ser apli- cada por el Poder Ejecutivo, como complementaria de la presente, en los casos que así lo requieran la naturaleza y característica espe- ciales de las obras a ejecutarse.
CAPÍTULO VI i
Contaduría de la Provincia Art. 105. La Contaduría de la Provincia estará bajo la dirección del Contador de la Provincia a que se refiere el artículo 144 de la | Constitución. Este funcionario podrá requerir directamente de todas / , las reparticiones, establecimientos, organismos o empresas que inte- | P gren la administración de Ja Provincia o tengan relaciones con ella, los informes que considere necesarios para el mejor cumplimiento de i la función que le corresponde de acuerdo con la Constitución y las le- 1 . yes vigentes. | El Subcontador, a que se refiere el mismo artículo de la Consti- bl tución, reemplazará al Contador en los casos de ausencia o impedi- a mento. Compartirá con el Contador las tareas del despacho diario y i SN dirección administrativa de la repartición con arreglo al reglamento | interno de la misma. R. 0.— 1943 —T. II. : 12 a a i . | = | : | | — 163 — Art. 106. La Contaduría de la Provincia llevará la contabilidad general de la Provincia por el método de partida doble y abrirá cuenta _ a las partidas del presupuesto general de la misma, de acuerdo con lo . dispuesto en los artículos 32 y 33 de la presente ley y de las leyes especiales mientras no sean incorporadas al presupuesto. Abrirá cuenta asimismo a las distintas reparticiones, empresas y . servicios públicos, a los empréstitos y demás operaciones de créditos y en general, las que fuesen necesarias para que la contabilidad per- mita conocer claramente todas las operaciones de la administración y la situación financiera de la Provincia. y Resumirá y tendrá a la vista las variaciones que se verifiquen en : el inventario general de los valores y bienes muebles e inmuebles a cargo de las mismas. 6 Las diversas reparticiones, empresas, establecimientos públicos dependientes de la administración y entidades autárquicas, llevarán su contabilidad de acuerdo con la de la Contaduría da la Provincia, y a ese efecto estarán sometidas a la vigilancia de esta repartición. Art. 107. La Contaduría de la Provincia tendrá a su cargo la for- “4 mación de ios estados del tesoro y cada vez que el Ministro de Ha- E : cienda lo requiera, colaborará en la preparación del presupuesto y | proyecto de ley en que el Poder Ejecutivo solicite la apertura de cré- ditos suplementarios o extraordinarios. q Art. 108. La Contaduria de la Provincia ejercerá la fiscalización y controi de todas las operaciones administrativas relacionadas con la percepción e inversión de las rentas públicas de la Provincia, a cuyo q efecto, las demás reparticiones le remitirán, en las épocas que la re- glamentación determine, las cuentás, estados, y demás elementos ne- cesarios al mejor desempeño de aquellas tareas. . 3 Deberá informar los expedientes en trámite relacionados con las materias a Su cargo, comunicando, al hacerlo, los datos que existan en la repartición. E Art. 109. La impresión o confección de valores fiscales y formu- larios que se utilicen para la percepción de los recursos y contribu- 4 ciones; su entrega a las oficinas y reparticiones encargadas de su dis- : tribución, venta y cobro, deberá hacerse con la fiscalización de la 3 Contaduría, la que intervendrá cada uno de los valores o formula- E rios que se confeccionen, entreguen o vendan y formulará los cargos . correspondientes. Ñ E Art. 110. Los valores fiscales sobrantes deberán ser incinera- dos o inutilizados, según lo disponga el Poder Ejecutivo, en las ofi- E : veinas y reparticiones que los tuvieren, con intervención directa de S la Contaduría de la Provincia, que efectuará el descargo correspon- dienta. : a a pe _- — A at . | á — 179 — | E HH i Las constancias de dicha incineración o inutilización se consig- Al i narán en actas que serán firmadas por los empleados o funcionarios . Ñ a | a cuyo cargo o bajo cuyo control han estado dichas operaciones. A Art. 111. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y determi- i nara el tiempo en que las oficinas y reparticiones deberán hacer a la El Contaduría de la Provincia los pedidos, distribuciones, rendiciones, al etc., de valores fiscales y la intervención que tendrá ella en las ope- A raciones relacionadas con los mismos. a Art. 112. La Contaduría de la Provincia fiscalizará todas las ope- i i raciones financieras que correspondan al crédito público, como asimis- i 4 mo en la administración de los fondos y bienes pertenecientes a la A Provincia y a las reparticiones dependientes de ella que estén dedi- 4 cadas a la amortización de empréstitos, deudas u otros objetos aná- i logos. | . Asimismo, intervendrá en los sorteos y licitaciones que se rea- ' 4 : licen, para la amortización de deudas y fiscalizará el recuento, com- A probación e incineración de los títulos y cupones emitidos por la Pro- ll vincia o por reparticiones dependientes de ella. a Deberá tomar conocimiento de los antecedentes relativos a todo i ingreso de fondos en el Tesoro público, a objeto de ejercer la inter- a vención fiscal que le corresponda. a Art. 113. Cuando los ingresos revistan la forma de obligaciones a o letras, éstas deberán ser siempre extendidas a la orden del Poder q Ejecutivo, y además del importe y plazo expresarán circunstancia- A damente su causa, determinando con claridad las cosas que quedasen a afectadas en garantía prendaria o hipotecaria de las mismas, el lu- i gar en que haya de-verificarse el pago y e! domicilio de los firmantes. A Art. 114. La Contaduría de la Provincia, con treinta días de an- | ticipación, hará conocer ai Ministro de Hacienda las obligaciones | pendientes de pago a fecha cierta y las letras a vencer. d Art. 115. Toda ley, decreto, contrato o acto que importe un cré- a | dito o un gasto para la Administración, será comunicado en copia a debidamente legalizada a la Contaduría de la Provincia. A Art. 116. Los comprobantes de Tesorería, los expedientes cuya a financiación deba hacerse con créditos suplementarios y demás do- q cumentos del archivo de la Contaduría de la Provincia, no podrán dl . ser sacados sino por orden del funcionario debidamente autorizado, \ i| de acuerdo con el reglamento 4 que se refiere el artículo 108 de esta i ll ley y bajo el correspondiente recibo. 4 | Art. 117. Todos los libros de la Contaduría de la Provincia, como ñ | los de las oficinas de percepción e inversión de dineros públicos, se- “EN . rán foliados, rubricados y llevados en la forma que establezca el de- a creto reglamentario de la presente ley. A i | . ia | | . la A ee : hh va l ll i; 7 i — 180 — ! i Art. 118. A los efectos del mejor cumplimiento de la tarea en- . . comendada, el Contador de la Provincia se comunicará directamente con las reparticiones que manejen fondos sujetos a rendición de cuentas. La Contaduría de la Provincia se dividirá en secciones que, en cuanto sea posible, deberán estar atendidas por Contadores Pú- blicos. El Contador de la Provincia distribuirá el trabajo entre los em- pleados de su dependencia y cuando a su juicio el servicio lo exija, podrá cambiar los jefes de una sección a otra. E Art. 119. La Contaduría de la Provincia, llevará el registro de funcionarios y empleados públicos de la Provincia, en el que se ano- tará: el ingreso a la administración de todos los empleos creados por el presupuesto general o que prestaren servicios extraordinarios en virtud de resoluciones gubernativas o leyes especiales, debiendo es- pecificarse, conjuntamente con el nombre y apellido, su nacionalidad, fecha de nacimiento y estado, y todas las alternativas de su carrera ; administrativa. : Art. 120. En todo el mes de marzo, el Contador de la: Provincia 4 formulará una memoria del movimiento general de la repartición, 4 la cual deberá contener una relación de todos los decretos de pago que hubiese observado, y que, no obstante, el Poder Ejecutivo hu- : biese mandado llevar a efecto, transcribiendo integramente los res- ¿ pectivos informes; consignará asimismo todas las observaciones prác- ticas que notase respecto de los inconvenientes y deficiencias de la 3 presente ley y su reglamentación, sugiriendo las modificaciones que E o fuesen necesarias para conseguir una contabilidad más perfecta y una fiscalización más eficaz en la administración y todas sus depen- ] dencias. Dicha memoria se mandará imprimir por la Contaduría de la Provincia, antes del cinco de mayo, procediéndose a su distribución - entfe el Gobernador y Vice, los Ministros del Poder Ejecutivo, legis- ladores y miembros del Tribunal de Cuentas. . : :
CAPITULO VII
. Rendición de cuentas . E Art. 121. Las reparticiones, empresas y establecimientos públi- cos de la Provincia, incluso las entidades autárquicas, y de carácter : especial presentarán las cuentas de su administración, cada tres me- . ses, directamente a la Contaduría de la Provincia sin perjuicio de las inspecciones periódicas de libros, antecedentes y archivos que ésta 3 pudiese ordenar. : AAA : h : i — 181 — | Art .122. Deberán rendir cuenta documentada todas las perso- I nas encargadas de recibir o de invertir dineros por cuenta de la | Provincia, o que, de cualquier manera y por cualquier título, mane- . jen valores o bienes de la misma. : El Podre Ejecutivo reglamentará las épocas en que estas rendi- ciones de cuentas deban tener lugar, pudiendo en caso necesario exi- girlas inmediatamente a las personas, reparticiones, empresas y es- tablecimientos a que se refieren este artículo y el precedente. Art. 123. En caso de renuncia o cesación del responsable, éste , deberá rendir cuenta dentro dei perentorio plazo de quince días, y, en caso de inhabilidad o muerte, lo harán sus herederos o represen- ' tantes en el término que señale la Contaduría de la Provincia. i Art. 124. Todos los dineros públicos administrados por las per- | sonas, reparticiones, empresas y establecimientos a que se refieren ] 208 artículos 121 y 122 de la presente ley, serán ingresados en cuen- i tas especiales en el Banco de la Provincia, o sus sucursales, a la or- ih den de la Tesoreria de la Provincia. Los saldos que resultasen so- brantes o sin aplicación, deberán depositarse por los responsables i dentro de los tres dias de la fecha del vencimiento del plazo fijado My para efectuar la rendición. ! Sin perjuicio de las acciones criminales que correspondan por i la violación del presente artículo, se cargará a los contraventores el a interés del cuatro al siete por ciento al año sobre las sumas que hu- i biesen omitido depositar o entregar en tiempo. : a Cada rendición de cuentas, deberá ser acompañada de una pla- | nilla de depósitos y extracciones, visada por el Banco de la Provincia, i Art. 125, Todo funcionario o empleado público que tenga ‘a su 4 cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes i de propiedad fiscal, de cualquier naturaleza y por cualquier motivo, a deberá prestar fianza suficiente para responder al cumplimiento de | sus deberes y obligaciones. A La Contaduría de la Provincia, llevará un registro de las fian- | zas, en el cual se consignará los domicilios real o legal si se consti- A tuyese este último, de los empleados y fiadores y no liquidará ni re- | conocerá liquidación de sueldo a favor de los empleados a que se re- il fiere el presente articulo, hasta que éstos y sus fiadores no consti- Hy tuyan, bajo su firma, un domicilio real o legal que subsistirá para a todos los efectos mientras no fuese cambiado en la misma forma. El ¡ responsable y su fiador, deberán constituir domicilio especial dentro A del territorio de la Provincia. A Art. 126. La fianza a que se refiere el artículo anterior, deberá A ser a satisfacción del Poder Ejecutivo y se determinará con arreglo 4 a las disposiciones reglamentarias que se dicten, tomando por base . A y a q 4 1 — 182 — : A las cireunstancias de la administración y funciones que se le enco- E mienden 'al empleado. ' | Art. 127. Los empleados a que se refiere el articulo anterior no i | . podrán tomar posesión de sus cargos sin estar constituída y acepta- . i i da la fianza. El funcionario que dé posesión al nombrado sin haber [ ° llenado dichos requisitos será responsable solidario de los perjuicios que tal actitud puede originar al Tesoro y pasible de las penas dis- 7 ciplinarias que le imponga el Poder Ejecutivo. Art. 128. Cada repartición pública de la Provincia, excepto aqué- ; llas que por su organización tengan una tesorería, tendrá su habi- El litado especial nombrado por el jefe entre los empleados de la misma, i con la aprobación del Poder Ejecutivo, para que perciba y pague to- : : das las sumas que correspondan por sueldos y gastos de la respec- wi tiva repartición. 4 Estos empleados deberán ofrecer una fianza suficiente a juicio ] del Poder Ejecutivo. Art. 129. La Contaduría de la Provincia tiene a su cargo el exa- men y juicio administrativo de las cuentas de la administración y todas sus dependencias. A ese efecto requerirá le sean presentadas por quien corresponda, en la forma prescripta por las leyes y de- cretos en vigencia, pudiendo pedir todos los datos, informes y docu- mentos que juzgue necesarios para el mejor desempeño de su co- metido. Art. 180. En el caso de retardo en la. rendición de cuentas, la Contaduría de la Provincia, exigirá su presentación empleando gra- dualmente los siguientes medios de apremio: a) Requerimiento para su presentación en un plazo breve; : b) Retención del sueldo y de todo otro valor que debiera ser en- E tregado, comunicándolo inmediatamente a la repartición res- E pectiva para que nombre nuevo habilitado y adopte las me- 4 : didas necesarias para la rendición de cuentas. Si el respon- E sable no gozase de sueldo o retribución, sin perjuicio de los E E . demás cargos y acciones que procediesen se le impondrá una E 7 multa del uno por ciento sobre el monto de la cuenta que re- ; sultase contra él, no pudiendo dicha multa ser menor de cin- q cuenta pesos; c) La formacién de oficio de la cuenta atrasada a cargo y riesgo : del apremiado y sú remisión inmediata, con todos sus ante- cedentes, al Ministerio respectivo. Art. 131. Las cuentas que hayan de presentarse se dirigirán al Contador de la Provincia, quien, después de registradas en el libro . correspondiente y de acusar recibo de ellas, las pasará para su exa- 7 men a un contador fiscal, procurando evitar en lo posible que un . a4 . > HN aM [ . . Ht E UN E | : — 188 — ll mismo contador examine por dos años consecutivos las cuentas de i una misma repartición o persona. * . . UN Art. 132. El Contador de la Provincia y los contadores fiscales, | HW y podrán excusarse y serán recusab!es en los asuntos referentes al exa- ! Ñ : men y juicio de cuentas por las mismas causas que lo son los jueces at | de Primera Instancia. El Contador de la Provincia será substituído a a H 4 por el Subcontador, y los contadores fiscales por otros de sus co- . il i legas. . : | ; “ Art. 133. Los contadores fiscales practicarán el estudio de las aH cuentas verificando especialmente: I 1° Si se halla comprobada con documentos auténticos legitimos i | y suficientes, segtin las leyes, decretos y reglamentos de la materia. i | 2° Si han sido depositadas o entregadas, en su debido tiempo, las il ! j gumas no empleadas o los sobrantes que hubiesen resultado, haciendo i cargo por las multas e intereses de toda demora con arreglo a la a presente ley. . i | 3° Si las cantidades que se han invertido, lo han sido en los ob- i jetos para que fueron entregadas. i 4° Si estan conformes todas las partidas de cargo y data; si las i i siquidaciones y demás operaciones aritméticas están hechas con exac- mt titud; si la forma de la cuenta está de acuerdo con los modelos e i 1 instrucciones concernientes al respectivo ramo; y si los errores en- i contrados son justificables o encubren mala fe. l q Art. 134. Cuando el contador fiscal no haga reparo alguno y | pida la aprobación de la cuenta, revisada que sea por el Contador al de la Provincia, sin observación, éste procederá a aprobarla bajo 4 “su responsabilidad y la del contador fiscal que hubiere actuado. a Se remitirá copia de dicha resolución al interesado y al con- al tador fiscal que la examinó y se ordenará su agregación con los res- pectivos antecedentes a los legajos que hayan de remitirse oportu- Mi ‘ namente al Tribunal de Cuentas. d Art. 135. Formulados algunos reparos o cargos, ya sea por el . Le contador fiscal o por el Contador de la Provincia, se emplazará al i responsable a contestarlos, señalándose un término que no podrá ex- A ceder de quince días. i Este término podrá prorrogarse, pero en ningún caso excederá E de treinta días, que empezarán a contarse de la fecha del primer em- | piazamiento. . a Art. 136. El emplazamiento se notificará por el Contador: de la A : Provincia a los responsables que comparezcan ante ella con entrega a de una copia autorizada del pliego de reparos bajo recibo que se agre- ' | gará a las actuaciones de la cuenta. ¡ a a ] — 184 — | . A los que no hayan comparecido se les notificará los reparos o i cargos en pliegos certificados dirigidos al domicilio que hubieren . constituído, agregándose el recibo del correo a las actuaciones de la ' cuenta. Cuando el responsable no viva en el domicilio registrado y se desconozca su actual residencia, el emplazamiento se hará por edic- : . tos publicados por tres dias en el «Boletín Oficial» y otro diario de la capital, agregando una constancia de la publicación en las ac- tuaciones de la cuenta. Art. 137. El que ha rendido la cuenta podrá comparecer o con- testar los cargos personalmente o por apoderado, acompañar docu- mentos y probanzas y solicitar de la Contaduría de la Provincia que requiera los que indique en su descargo, que sean pertinentes y exis- tan en los oficinas públicas. Si no compareciere personalmente o por apoderado, la Contadu- : _ Yía de la Provincia le admitirá las mismas gestiones por comunica- ción escrita desde el lugar de su residencia. Vencido el plazo del tras- lado se dictará sin más trámite la resolución que corresponda. Art. 188. Respecto de los reparos cuya documentación pueda o ; deba existir en las oficinas públicas, se pedirá de oficio por la Con- taduría de la Provincia los correspondientes informes y copias, sin esperar gestión del interesado. Si las oficinas fuesen morosas en el diligenciamiento, la Contaduría de la Provincia reiterará el reque- vimiento señalando término para cumplirlo, y si no lo fuere, lo co- municará al Ministerio de Hacienda para que haga cumplir con lo q mandado, con imposición de las medidas disciplinarias que correspon- E dan, según la gravedad del caso, : q Art. 139. Las mismas oficinas estarán obligadas, bajo la res- FE ponsabilidad de sus jefes, a facilitar al interesado, sin demora, cer- tificación formal de todos los antecedentes y documentos relativos 4 ! a la comprobación de la cuenta que obren en su poder y sean soli- . E citados por aquél. q Art. 140. Contestados los cargos por el responsable, o vencido el término del emplazamiento sin hacerlo, la Contaduría de la Pro- : j vincia oirá, si lo creyese necesario, al Asesor de Gobierno sobre los ] reparos formulados, remitiéndole los antecedentes para que expida su 4 dictamen a la mayor brevedad posible. La Contaduria de la Provin- 1 cia podrá también requerir dictamen del Asesor de Gobierno cuan- 3 do tenga duda sobre algún punto de derecho. : 4 .. Art. 141. Llenados los trámites precedentes la Contaduría de la 4 Provincia examinará la cuenta y dictará la resolución que corres- - 4 : ponda, interlocutoria, cuando aun tenga antecedentes que procurar Y para resolver con más acierto, o definitiva, aprobando la cuenta o determinando los cargos. : j . 4 . . ] . a a . hel — 185 — a al : En este último caso la Contaduría de la Provincia fijará un pla- i i . zo de 10 días para el pago de los cargos y elevará todo lo actuado al | Tribunal de Cuentas e informará de ello al Ministerio de Hacienda. i Art, 142. Cuando la resolución definitiva de la Contaduría de la Wl Provincia sea aprobatoria y oportunamente confirmada por el Tri- | bunal de Cuentas, aquélla la comunicará al interesado y al contador a ' fiscal que examinó las cuentas, poniéndose constancia en el libro es- ii pecial que se llevará al efecto. . | Si el Tribunal de Cuentas modificase o dictase una resolución q desaprobatoria, asi lo comunicará al contador fiscal y se hará cons- . i tar en el indicado libro, abriendo cuenta al responsable por el cargo a declarado. uy Art. 143. Si los reparos o cargos hechos, sólo consisten en no i | i haberse llevado las cuentas conforme a los modelos o instrumentos Hl del caso, el que las rindió será apercibido por la Contaduría de la i 3 Provincia y pasible, además, de una multa hasta de 100 pesos que e E podrá imponerle el Ministro de Hacienda a requerimiento de aquella | i repartición. i Art. 144. Las resoluciones desaprobatorias de la Contaduria de a | ia Provincia se notificarán al responsable en la forma que para el Hi | q emplazamiento prescribe el artículo 136 de la presente ley, con pre- E vención, cuando no sea un caso grave, que se demorarán diez días la a remisión de los antecedentes al Tribunal de Cuentas, para darle lu- al gar al pago o consignación del cargo. i Verificada la consignación, el responsable tendrá derecho a ges- a tionar la reconsideración ante la misma Contaduría de la Provincia. i : Art. 145. Vencido el plazo fijado en el articulo anterior sin que . se haya hecho el pago o la consignación, la Contaduría de la Pro- a vincia lo comunicará al Tribunal] de Cuentas y al Ministerio de Ha- | cienda a los efectos de la adopcién de las medidas que correspondan Al de acuerdo con la ‘presente ley. i Art. 146. Si al examinar una rendición de cuentas, la Conta- Wl duría de la Provincia se apercibiese que el responsable ha incurrido i en graves faltas, deberá abstenerse de seguir interviniendo y elevará ll . inmediatamente los antecedentes al Tribunal de Cuentas con aviso Al zircunstanciado al Ministerio de Hacienda. ‘ | Art. 147, El Contador de la Provincia y los contadores fiscales i serán responsables de toda omisión o falta en que incurrieran con | : motivo del desempeño de sus funciones y especialmente en .cuanto | se relacione con la aplicacién de esta ley. . i 4 7 | et Sl | — 186 —
CAPÍTULO VIII : |
Tesorería de la Provincia i Art. 148. La Tesoreria de la Provincia es la oficina central por donde deben ingresar y egresar, previa intervención de la Contaduría : de la Provincia, todos los fondos del Estado, ya sean en efectivo, va- : lores o títulos, en la forma y tiempo que determine la ley. La Tesorería estará bajo la dirección del Tesorero de la Pro- u vincia, a que se refiera el artículo 144 de la Constitución. . El Subtesorero de la Provincia, reemplazará al Tesorero en los uasos de ausencia o impedimento y compartirá con él las tareas del despacho diario y la dirección administrativa de la repartición con arreg.o al reglamento interno de la misma. Art. 149. Además de la publicación mensual de los ingresos y egresos que establece el artículo 132, inciso 6° de la Constitución, el Tesorero presentará diariamente al Ministerio de Hacienda un ba- lance de caja, el cual deberá ser previamente comprobado y visado por la Contaduría de la Provincia. Art. 150. Una vez cada dos meses por lo menos, se practicará | el arqueo de la Tesorería, en presencia del Ministro de Hacienda o 3 del Oficial Mayor, del Tesorero y del Contador de ia Provincia, le- vantándose el acta respectiva. Art. 151. Los libros de Tesorería deberán cerrarse diariamente, remitiendo el balance diario a la Contaduría de la Provincia para su : comprobación. Dicho balance deberá detallar el movimiento de los di- versos rubros de ingresos y egresos consignados en el Presupuesto y leyes especiales. . j Los libros deberán demostrar separadamente las cantidades en- : ‘tradas y salidas en dinero y valores. Art. 152. El Tesorero no pagará ni dará entrada en caja a di- A nero o valor alguno sin que se haya previamente tomado razón o in- 4 tervenido por el Contador de la Provincia. Art. 153. La caja general de la Tesorería será el Banco de la : Provincia, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que al ” efecto adopte el Poder Ejecutivo. . 7 Queda a cargo del Ministerio de Hacienda el control y reglamen- : tación del funcionamiento de las cuentas oficiales en el Banco de la , Provincia. : Art. 154. La Tesorería no podrá hacer pago alguno que no haya sido ordenado por el Ministro de Hacienda y autorizado por el Con- tador de la Provincia. El Tesorero deberá efectuar todos los pagos mediante cheques contra el Banco de la Provincia. 8 PR + zo ll | == 4 a E e Art. 155. Los cheques que el Tesorero gire a cargo del Banco i de la Provincia, serán firmados por él y por el Contador de la Pro- E vincia, en formularios especiales y llevarán el sello de ambas repar- \ : ticiones. - Art. 156. El Banco de la Provincia pasará diariamente a la Con- taduria una planilla en que figuren todas las cantidades recibidas y entregadas por cuenta del Tesoro. Igual planilla pasará el Tesorero i a fin de que la Contaduría de la Provincia pueda verificar la con- formidad de ambas con los asientos de sus libros. i Art. 157. Si encontrase diferencia entre las p/anillas a que se re- if fiere el articulo anterior y las constancias existentes en la Contadu- li ría General, ésta lo comunicará inmediatamente al Tesorero para que se salve el error. a Art. 158. La Contaduría reservará en legajo separado las pla- fi nillas de] Banco de la Provincia y de la Tesoreria, para confrontar | i ia cuenta general de caja a fin de afio, consignando su resultado en q la memoria a que se refiere el articulo 120 de la presente ley. | Art. 159. La Tesorería deberá comunicar al Ministerio de Ha- Al cienda, con 15 días de anticipación las obligaciones pendientes de pa- | q go a fecha cierta y las letras a vencer. ll a An CAPITULO Ix A : Percepción de las rentas a Art. 160. Corresponderá a la Dirección General de Rentas, in- | tervenir de acuerdo con las prescripciones reglamentarias que dicte a el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda, en la a percepción de las rentas e impuestos fiscales de la Provincia. ih "Art. 161. Mientras esté en vigencia la Ley Convenio número 3818 a ratificada por la número 4793 encomendando la recaudación general | al Banco de la Provincia, esta institución, por intermedio de sus ca- i sas matriz, central y sus sucursales en cada partido, recaudará los a impuestos y contribuciones fiscales por cuenta de la Dirección Gene- la ral de Rentas y de cualquier otra oficina recaudadora de la admi- l nistración, de acuerdo con las disposiciones convenidas o que se con- a vengan por ambos organismos con la aprobación del Poder Ejecutivo. a Art. 162. Para ser empleado recaudador de impuestos de la Pro- . | | Ñ vincia, se requerirá la presentación de una fianza, de acuerdo con lo a dispuesto en los artículos 126 y 127 de la presente ley. ll El Poder Ejecutivo deberá también exigir fianza a los emplea- p | dos que tengan a su cargo la certificacién de pagos sobre impuestos a y contribuciones fiscales. | Ha a — 188 — Art. 163. Los empleados de la Provincia que recauden impuestos i y contribuciones dei Fisco no podrán retener las sumas percibidas, | debiendo proceder a su depósito diario a la orden de la Dirección Ge- . neral de Rentas en la forma que esta repartición lo disponga. Los depósitos deberán efectuarse en el Banco de la Provincia, cuando la percepción se realice en lugares donde aquella institución Ñ t tenga sucursal o en los establecimientos que previamente deberá se- fialar la Dirección General de Rentas, donde'no existan dichas su- : cursales. . Art. 164. Serán pasibies de tas sanciones que imponga el Poder Ejecutivo, los que violasen lo prescripto en el artículo anterior, sin perjuicio de las sanciones civiles y criminales a que se hayan hecho acreedores. Ari. 165. La Dirección General de Rentas, bajo la responsabi- lidad personal y solidaria de su Director y de los funcionarios que intervengan, podrá devolver, previa intervención de la Contaduría General, toda suma proveniente de un pago doble, efectuado indebi- damente por error o sin causa, por impuestos y contribuciones fis- cales siempre que el reclamo se interponga dentro del ejercicio a que A corresponde el pago. Art. 166. La Dirección General de Rentas, deberá depositar en ei Banco de la Provincia cada diez días, las sumas que correspondan a los distintos destinos en la forma y proporción de las asignaciones que establezcan las leyes respectivas, comunicándolo simultáneamen- : E ‘ te a la Contaduría de la Provincia para su contabilización. Las sumas que retenga el Banco de la Provincia para servicios de la deuda pú- 4 blica y otros conceptos, se deducirán de las asignaciones correspon- 4 dientes a Rentas Generales, Dentro del tercer dia de la fecha en que a se efectúen estos depósitos, la Dirección General de Rentas pasará ; al Ministerio de Hacienda, un estado detallado' de la recaudación, 7 haciendo referencia en el mismo a las cifras que correspondieron a q igual período del ejercicio anterior. Deberá confeccionar, asimismo, un estado demostrativo de la distribución de los recursos recaudados ] hasta el último día de cada mes, que se remitirá al Ministro de Ha- ; h cienda. : Art. 167. La Dirección General de Rentas podrá imputar los sal- dos por pagos dobles, indebidos o en demasía, a otros pagos exigi- ] : bles, siempre que se trate de. un mismo partido e impuesto y no se opongan a ello inconvenientes de contabilidad. 4 Art. 168. Durante el mes de marzo de cada afio el Director Ge- : 1 neral de Rentas presentará al Ministerio de Hacienda una memoria y estadística de los trabajos y movimiento operado durante el año 4 E transcurrido, en la repartición y sus dependencias. r 7 A i i), ; i | a — 189 — i Art. 169. La percepción de las rentas e impuestos de la Provin- eN i cia está sometida a una rendición preliminar de cuentas en la Di- | rección General de Rentas, y substanciada por ésta, será pasada al i examen de la Contaduria General, que, de acuerdo con lo establecido au en el capítulo VII de la presente ley, lo elevará oportunamente al | Ministro de Hacienda para su inmediata remisión al Tribunal de | L Cuentas. Wl | i)
CAPITULO X : á ]
Crédito público : i Art. 170. La Junta de Crédito Público de la Provincia actuará i bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda, con arreglo a la q que se dispone en la presente ley y estará constituída por el Minis- | tro de Hacienda como presidente y el Contador, el Tesorero y el Di- 7 zector General de Rentas de la Provincia, como vocales. 5 á 1 Art. 171. La Junta actuará con un secretario que formará parte ll | del personal del gabinete del Ministerio de Hacienda. : | Art. 172. Son atribuciones y deberes de la Junta de. Crédito | Público: . | i | 4) Llevar la cuenta y estado de todos los empréstitos, bonos, ti- al 1 tulos y deudas fundadas, emitidos directamente por la Pro- i | vincia o por cualquier repartición perteneciente a ella. To- ' das las reparticiones provinciales estarán en el deber de su- a ministrar puntualmente los datos, y antecedentes solicitados | : por la Junta; i b) Hacer la emisión de los empréstitos que disponga el Poder a | Ejecutivo conforme a lo estatuído por los artículos 35 y 36 . | de la Constitución de la Provincia; fl c) Preparar, de acuerdo con las disposiciones contractuales vi- ] | : gentes, las instrucciones que anualmente o cuando en casos a especiales correspondan en otras épocas, el Ministerio de Ha- i || cienda debe impartir al Banco de la Provincia para la aten- é | ción del servicio de la deuda pública, conforme a lo previsto | en el artículo 11, inciso c), de la Carta Orgánica de dicha Ins- i | titución; i | d) Verificar los sorteos que se le encomienden para la amorti- ‘I | zación de deudas y encargarse del recuento, comprobación, at quema o inutilización de los títulos y cupones emitidos por la Ñ i) Provincia o por reparticiones dependientes de ella. a Art. 173. El Poder Ejecutivo dictará el reglamento interno con d | arreglo al cual desempeñará sus tareas la Junta de Crédito Público a y el personal de su dependencia. al . / a i AM i at ail