Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5351
Ley 5351/1948 - (DEROGADA POR DEC-LEY 20846/57) LEY DE CONTABILIDAD.
Reformas y relaciones normativas
22- Decreto-ley 2451/1956 - (DEC-LEY 2451/56) REF: BONIFICACION AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. MODIFICA LEYES 5806 Y 5351. (MODIFICADO POR DEC-LEY 9702/56)
- Ley 5524/1949 - PRESUPUESTO DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS PARA EL AñO 1950.
- Ley 5534/1949 - (DEROGADA POR LEY 5608) PRESUPUESTO DE LA LEGISLATURA PARA EL AñO 1950.
- Ley 5474/1949 - MODIFICACIóN DEL ARTíCULO 27 DE LA LEY 5351, DE CONTABILIDAD. (REF:TíTULOS DE LA DEUDA PúBLICA INTERNA CONSOLIDADA-SENTENCIAS JUDICIALES DEFINITIVAS O RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS)
- Ley 5017/1943 - (DEROGADA POR LEY 5351)LEY DE CONTABILIDAD DE LA PROVINCIA DE BS.AS. (MODIFICA LEY 4538).
> r . LEY 5351 Doe : Ley de Contabilidad - El Senado y Cámara de Diputados de le provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de— LEY . CAPITULO 1 . Del Presupuesto General y régimen financiero del ejercicio Art. 1° La Ley anual de Presupuesto , comprenderá la universalidad de los re- * » cursos y gastos ordinarios, extraordina- : rios y especiales de la Administracién general que se prevean para cada ejer- Ñ cicio. Entiéndese per Administración gene- ral, a los efectos de esta ley, la admi- nistración central de los tres poderes del Estado y la administración de las entidades descentralizadas que adminis- tren un capital del Estado. Los recursos y los gastos figurarán por sus montos íntegros, los que no se- rán susceptibles de compensación; los primeros se agruparán por ramos. El año financiero comienza el 1* de enero y termina el 31 de diciembre de cada año, — _——AXAAX... nn c — 642 — gt Art, 2° El detalle de los recursos y de los gastos con las especificaciones ne- cesarias. para determinar su naturale- za, Origen y monto, se agruparán por partes de la manera siguiente: 1* Parte: Recursos: a) En efectivo: 1* Ordinarios, 2* Extraordinarios, 3* Es- peciales; b) Del crédito. 2° Parte: Gastos: a) Personal: 1° Die- tas, 2° Sueldos, 3° Jornales, 4° Sobre- salarios, 5% Suplementos, 6? Pensiones, 7 Aporte patronal, 8°. Otros gastos si- milares; ‘b) Otros gastos. 1* Gastos generales. 2° Inversiones, 3° Reservas, 4° Subvenciones, 5° Sub- sidios. Los gastos de servicio de la deuda formarán inciso especial del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, se- parándose en ítems aquellos que corres- pondan a deudas diferentes. _ . Se agregará al Presupuesto una pla- nilla con el detalle de los gastos del personal, especificando el número de cargos, categoríag y sueldos por minis- terios y por reparticiones. Art. 3° El orden de los presupuestos será el siguiente: 5 1* Legislatura 2° Poder Ejecutivo, 3° Poder Judicial, 4° Reparticiones descen- tralizadas. pre — 643 — , Cada uno de los presupuestos forma- ES rá título individual que se subdividirá : en capitulos, éstos en incisos subdividi- 4 dos en ítems, que pueden clasificarse en partidas. Art. 4° No podrán abrirse cuentas especiales por créditos fuera del Pre- i supuesto, excepción hecha de las cuen- tas de orden y de terceros. Los créditos de naturaleza complementarios, -suple- mentarios o extraordinarios, de ¿ual- E quier origen, formarán parte del Pre- supuesto. seguidamente y dentro del A título a que pertenezcan por la juris- dicción que los administra. Las eroga- . p E ciones imputadas a cuentas especiales a no pueden exceder llas recaudaciones . : efectivamente ingresadas 4 " Art. 5° El Poder Ejecutivo podrá au- E mentar los créditos autorizados para E «otrog gastos», a cuyo efecto aplicará a : los mismos las disminuciones equivalen- : tes que se dispongan en otros, sin poder i alterar el total correspondiente a cada Ñ Ministerio o entidades descentralizadas. : Cuando esa modificacién se relacione E con la Administración escolar, se lle- i vara a cabo a propuesta del Director , General de Escuelas con intervención : del Consejo General de Educación. Los decretos que se dicten en uso de esta autorización, deberán llevar la fir- : ma del Ministro de Hacienda, Econo- : mía y Previsión y ser publicados en el i <Boletín Oficial» dentro de los 15 días. — 644 — . La Contaduria de la Provincia, in- S cluirá dichos decretos en“su respectiva memoria anual. Art, 6* Si los créditos previstos para la atención de los servicios de la deuda pública resultaren insuficientes, el Po- der Ejecutivo podrá reforzarlos dismi- nuyendo en cantidad equivalente los cré- ditos de otras partidas autorizadas por el Presupuesto o imputándolo a Rentas Generales, si no fuera posible, en todo o en parte. , Art. 7° Los créditos incluídos en la Ley de Presupuesto considéranse auto- rizaciones para gastar, cuya utilización no podrá verificarse sin que antes se . haya dado cumplimiento a las disposi- ciones legales pertinentes, quedando per- sonal y directamente responsables quie- nes hayan intervenido violando esas dis- posiciones. , Art. 8° Las leyes que autorizaren gas- tos a efectuarse en varios ejercicios fi- nancieros, se incorporarán gradualmen- te a cada Presupuesto, sin cuyo requisi- to no podrá iniciarse o proseguirse su ejecución. . . Las leyes que no designen sus recur- sos se. limitarán a autorizar el gasto, como expresión de voluntad legislativa. “El Poder Ejecutivo les dará imputa- ción, tomando los fondos de Rentas Ge- ' nerales, si fuera necesario, para darles complimiento antes del 31 de diciembre del año subsiguiente al de la sanción, F pl . j : — 645 — - fecha en que caducarán si no se les in- cluyese en el Presupuesto general. . «Art, 9° Toda ley que autorice gastos no previstos en el Presupuesto deberá hallarse debidamente financiada. Si afecta a Rentas Generales, lo ex- presará claramente y si tomara sus re- cursos del uso del crédito deberá auto- rizar las partidas para los servicios fi- E nancieros. . En cualquiera de los supuestos y con mención de su origen, el crédito se in- tercalará en el capítulo que corresponda,. 3 procediéndose de análogo modo en el cálculo de recursos. Art. 10. Todo proyecto de ley del Poder Ejecutivo que afecte los recursos a o gastos tanto ordinarios, extraordina- : rios como especiales o se vinculen con q el Presupuesto, tendrá que ser elevado por conducto y con intervencién del Mi- i nisterio de Hacienda, Economia y Pre- | visión. E Antes de dar comienzo a la ejecución i de leyes especiales, o a la celebración * i de contratos de cualquier indole que im- i porten gastos, los diversos departamen- | tos consultarán al de Hacienda, Eco- { nomía y Previsión, respecto a la posibi- ! bilidad de atender dichos gastos con | los recursos que se hayan asignado a É las leyes especiales, con fondos de Ren- b tas Generales o mediante el uso del A crédito. Mientras la consulta no sea : evacuada favorablemente, no podrá com- i prometerse ningún nuevo gasto. 13 — 646 — Asimismo, antes de iniciarse la. eje- cución de obras públicas a financiarse con la emisión de títulos de la deuda ; pública, también «será efectuada esa consulta al Ministerio de Hacienda, Eco- nomía y Previsión acerca de la posibi- * lidad de colocación de dichos títulos. Art. 11. Los créditos de las partidas de gastos no pueden ser excedidos. Los gastos deberán sujetarse estrictamente a los conceptos señalados en el Presu- puesto, bajo la responsabilidad perso- -nal del funcionario incurso en la trans- gresión. La imputación a recursos es sólo procedente en caso de- devolución por cobro indebido. Se imputarán al . recurso vigente, si fuera devolución del ejercicio y 'al rubro «Recursos de años anteriores», en caso contrario, o a Ren- tas Generales si no contara con fondos suficientes. : Art. 12. Los gastos de representación, de retribución de servicios, de comi- . siones especiales a cumplir fuera de la Provincia y los gastos reservados de la Policía, no se hallan sujetos a rendi- ción de cuentas, en cuanto a su inver- sión; como así también las partidas de eventuales que se asignen a las Cáma- ras Legislativas, Gobernación, Minis- terios y Presidencia del Banco de la Provincia de Buenos Aires, cuando en estos últimos casos no superen la can- tidad de doce mil pesos moneda nacio- nal ($ 12.000 %) al año. — 647 — . Art, 13. Fuera de los casos especiales previstos en esta ley, no podrán modi- ficarse los créditos fijados por el Pre- supuesto 'o por leyes especiales que acuerden. créditos suplementarios'o cx- traordinarios, sin autorización dal Po- der Legislativo. El Poder Ejecutivo podrá reforzar las créditos autorizados por ley, cuando no sean suficientes los otros arbitrios previstos, hasta el diez por ciento (10 %) del crédito total de las partidas de-gastos del Presupuesto, no pudiendo exceder de diez millones de pesos mo- neda nacional ($ 10.000.000 %), incluí- | dos los organismos descentralizados y del Poder Judicial, respectivamente, to- » da vez que lo reclamen los servicios que contemplan y siempre que lo permita la recaudación fiscal del ejercicio, . _Los decretos citados en uso de la pre- sente autorización deberán comunicarse al «Boletín Oficial», y publicados en el mismo, dentro de los quince días de ser dictados. Los decretos del Poder Eje- cutivo en este aspecto, deberán ser sus- criptos por el Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión y el del respec- . tivo departamento a que pertenezcan los servicios incrementados y una copia re- mitirse a conocimiento de la Honorable Legislatura. ; Art, 14. Facúltase al Poder Ejecutivo” para procurarse los fondos necesarios — 648 — para la atención de los gastos del ejer- cicio, por intermedio del Banco de la Provincia, hasta un límite equivalente a la mitad de los recursos previstos y no recaudados, mediante el arbitrio que estime más conveniente y con cargo de reintegro dentro del mismo ejercicio. El Presupuesto contemplará, en una parti- da, los gastos en concepto. de intereses que provocarán esas operaciones. Art. 15. El Poder Ejecutivo queda fa- cultado para convenir con el Banco de la Provincia o con mediación de éste con . el Banco Central de la República Ar- gentina u otros institutos bancarios operaciones a corto o largo plazo, cau- cionando títulos de la Deuda Pública, * o sin ella al interés mínimo dentro del tipo corriente en plaza, afectando para sus servicios los recursos ordinarios hasta un límite no superior al 5 por ciento. ; Mediante tales operaciones queda au- torizado el Poder Ejecutivo a saldar o convertir deudas consolidadas, siempre que signifiquen economía en el servi- cio o: alivio en el monto de la deuda actual. Art. 16. El Poder Ejecutivo, dentro del término constitucional fijado ien los - artículos 90 inciso 2°) y 132 inciso 16), elevará a la Honorable Legislatura e! — 649 — proyecto de Presupuesto de gastos y cálculo de recursos administrativos que regirá para el ejercicio financiero sub- siguiente, conjuntamente con los pro- yectos relativos a impuestos y contri- buciones para igual período: Art. 17. Toda iniciativa vinculada al Presupuesto o que afecte su composición o contenido, será privativa del Minis- terio de Hacienda, Economía y Previ- sión, sin perjuicio de los estudios que realicen los departamentos a que la in.- ciativa corresponda. * Créase la Dirección de Finanzas cc- mo organismo del Ministerio de Hacien- da, Economía y Previsión, que tendrá a su cargo el estudio y la confección del Presupuesto y la coordinación y aseso- ramiento en cuestiones vinculadas con la presente ley y las finanzas del Es- tado. E El Poder Ejecutivo reglamentará sus funciones. Art. 18. En la ley de presupuesto no podrán incluirse disposiciones de índole orgánica que modifiquen o deroguen le- _ yes en vigor. Tampoco podrán crearse entidades o divisiones administrativas , cuyas actividades requieran una estruc- turación demarcada por leyes básicas : u orgánicas. — 650 —
CAPITULO 11
De la ejecución del Presupuesto Art. 19. La -recaudación: de los re- cursos generales del Estado estará a oO cargo de la. Dirección General de Ren- tas, conforme a lo dispuesto en el Có- digo Fiscal. o Los recursos cuya recaudación no es- ten a cargo de la Dirección General de Rentas serán percibidos por los agen- tes o empleados autorizados por el Po- der Ejecutivo en las oficinas, tiempo y forma que determinen las leyes y re- glamentos de la materia. Art. 20. Los agentes de la adm'nis- tración central o de reparticiones des- centralizadas, que recauden o perciban fondos de la Provincia sea como recau- dadores, gestores o a cualquier otro tí- O tulo, tienen la obligación de proceder a su ingreso o depósito bancario oficial antes de la expiración del siguiente día hábil. Las excepciones sólo serán auto- rizadas por conducto del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión. Se car- - gará a los infractores un interés del 4 all 7 por ciento anual sobre las sumas que hubiesen omitido depositar o entre- gar en tiempo. , Art.°21, La contabilidad de los recur- : sos del ejercicio, deberá registrar los importes efectivamente ingresados has- ta el último día de febrero, por cada ra- — 651 — . mo, separando.lo afectado a destinos de- terminados o fondos especiales. Art. 22. La Contaduría de la Provin- cia interpretará y aplicará por sí las reglas de apropiación de los gastos a cada ejercicio financiero considerando, con preferencia, los elementos técnicos 6 que contribuyan a determinar su pro- cedencia, facilitar la liquidación opor- tuna y su correcta financiación. ‘Se apropiarán al ejercicio financiero: 1° Los certificados de obra emitidos hasta el 31 de diciembre. 2° Las provisiones, elementos, efectos y suministros en general: a) Cuyo cumplimiento se haya ini- : - - clado o terminado el 31 de di- ciembre; b) Las adjudicaciones resueltas al 31 de diciembre; e) Los contratos formalizados al 31 de diciembre en forma legal. 3” Las obligaciones por viáticos, 6r- denes de pasajes, gastos de natu- raleza análoga, alquileres y otros > devengados hasta el 31 de diciem- bre. 4° Los subsidios y subvenciones cu- , .ya documentación justificativa ha- . ya sido aprobada hasta el 31 de diciembre. , 5* Las entregas anticipadas por obli- gaciones emergentes de contratos con destino a la elaboración o fa- : . — 652 — bricación de materiales, máquinas y aparatos y las contribuciones de fomento de igual índole, por los importes de sus órdenes de pago o entrega que deberán expresar las condiciones de la operación. . 6° En general, las obligaciones de pa- gar sumas determinadas de dinero . contraídas por autoridad compe- tente, respetando las normas -le- gales, al 31 de diciembre. Art. 23. La Contaduría de la Provin- cia y los contadores fiscales delegados respectivamente, para la administración central y entidades descentralizadas, conformarán las licitacioneg anticipa- das, que correspondan a las. necesida- des del servicio oficial,' cuyos gastos deban apropiarse a créditos de partidas del ejercicio siguiente. : , Art. 24. Todos los organismos, sin excepción comprendidos en la Ley de Presupuesto, tienen la obligación de : apropiar sus gastos de cada ejercicio, en razón de su compromiso afectando la . “disponibilidad de sus créditos y reali- zar balances mensuales de éstos, con la : intervención de delegados de la Conta- duría de la Provincia o aviso a ésta. "Art, 25, Ningún pago a acreedores de » la Provincia ni entrega de fondos a agentes de la Administración, se hará sin oráen escrita del Gobernador de la f — 653 — j Provincia» refrendada por el Ministro del ramo y sujeta a la presente ley. En las reparticiones, establecimien- tos, empresas o entidades que actúan descentralizadas, las órdenes de pago o entrega deberán ser suscriptas ‘por..ei representante de las mismas, legalmen- a te investido por disposiciones que rijan para esas entidades, y revestirán todos los requisitos establecidos por ley o re- glamentos especiales, j Las órdenes de pago' contendrán: 1° El número de la orden, para lo cual cada ministerio abrirá'una nume- ración correlativa que se extende- ra hasta el cierre del ejercicio. 2° El nombre de la persona, entidad o autoridad a quien se hará el pa- go o entrega. j 3? La cantidad en letras y en núme- ros, : q 4* La causa u objeto. t 5° El tiempo en que habrá de cum- | plirse si se tratara de una obliga- | ción a plazo fijo. | 6° El término que permanecerá vá- ; _ lida si el mismo superara dos años. 7° La imputación al crédito corres- pondiente. ; Art. 26. La Contaduría de la Provin- ; cia o sus contadores fiscales debida- > mente autorizados por aquélla podrán consentir previas las seguridades que . estime necesarias en cada caso, las omi- 13 — 654 — Ñ siones. formales o meros errores evi- dentes, que” no afecten el total librado y su correcto destino, como también el cambio o substitución del titular de una orden «de entrega, cuando la jurisdic- ción hubiera pasado a otra entidad ofi- - cial por resolución de autoridad com- petente. La caducidad de las órdenes de pago dará lugar al descargo definitivo por su monto o saldo aun pendiente de pa- go. De subsistir obligaciones a satisfa- cer, deberán substanciarse de nuevo con sujeción a esta ley. . : : Art, 27..En toda resolución de la Su- prema Corte llevada a conocimiento del Poder Ejecutivo, que disponga. un pago por la Tesorería, tomará la interven- ción pertinente la Contaduría de la Pro- vincia, la que conforme al artículo 151 de la Constitución, le dará curso. No existiendo partida que contemple el gasto ni crédito dispuesto por la Le- gislatura, el Poder Ejecutivo queda fa- cultado para imputarlo a dicho artículo, tomando los fondos dé recursos del ejercicio. La Contaduría incluirá en su memoria anual las intervenciones rela- tivas a estos pagos y comunicará el , hecho al Tribunal de Cuentas y publi- cará en el «Boletín Oficial», sin cargo, dentro de 15 días la relación sucinta y breve de cada pago de este carácter. — 655 --- Tgual temperamento se adoptará para dar cumplimiento a sentencias judicia- : les definitivas o a resoluciones admi- nistrativas que causen ejecutoria, to- mando los fondos de Rentas Generales e imputándolos al Acuerdo del Poder Ejecutivo que los autorice, siguiéndose S el procedimiento señalado precedente- mente. Art. 28 Las órdenes de pas o en- trega con sus documentos justificativos pasarán a la intervención de la Conta- duría de la Provincia. Si ésta no con- eretara acto de oposición, previo el registro que. corresponda, dará inter- vención a la Tesorería de la Provincia a los fines ulteriores y para asegurar los extremos que imponen los artículos 145 y 146 de la Constitución. Art 29, Prohíbese a los agentes paga- dores de la administración efectuar des- cuentos, quitag o retenciones que no se hubieren dispuesto por autoridad legal- mente investida, con los poderes sufi- cientes y fundado en ley. Los infrac- tores serán pasibles de las sanciones ad- ministrativass que estime conveniente aplicar el Poder Ejecutivo. Art. 80. Todo beneficiario de subsi- dios de la Provincia se halla sujeto a : las inspecciones del Ministerio de Ha- , cienda, Economía y Previsión, el que estará facultado para cancelar las en- tregas si esos beneficiarios no reúnen | P. 92.-T. 3—2 — 656 — los requisitos necesarios para gozar de esos beneficios. - Art. 31. La Contaduría de la Provin- cia o los contadodres fiscales delegados, según corresponda, podrán formular ac- to de oposición a toda orden de pago o . entrega por las causas y en el modo y forma que contempla esta ley. La opo- sición suspenderá en todo o en la parte objetada, el cumplimiento de la orden, la que volverá al Ministerio del ramo por intermedio del de Hacienda, Economía y Previsión. - Considéranse causales suficientes pa. ra invalidar total o parcialmente las ór- denes de pago o entrega, las siguientes: 19 Falta de requisitos formales bá- sicos. . 20 Errores de liquidación de impu- “ tación. ” . 30 Falta de justificación del derecho del acreedor a cuyo favor se ex- tiende. : 49 Imputación indebida. 50 Violación de la presente ley, de disposiciones especiales sobre el particular, de la de Presupuesto o de crédito. : Asimismo, es causal suficiente para. suspender la ejecución de la orden de: pago, la falta de crédito o saldo sufi- ciente para imputarla. — 657 — Art, 32. No podrá disponerse la insis- tencia de una orden de pago 0 de en- trega, en la que haya observación lega?! ‘ de la Contaduría de la Provincia o sub- sistan reparos administrativos no sub- sanados, sino media decreto del Poder Ejecutivo refrendado por el Ministro del ramo y el de Hacienda, Economía y Pervisión. Las observaciones legales de. berán ser «opuestas dentro del término de quince días hábiles de recibida la orden de pago por la Contaduría de la Provincia. i Producida la insistencia, cesa la res- ‘ponsabilidad de la Contaduría de la Provincia. , De todo decreto de pago o entrega de fondos que infrinja la presente ley, son solidariamente responsables el Jefe del Poder Ejecutivo y, los ministros que refrendasen ese acto o los funcionarios que hayan intervenido en él. Art. 33. El Poder Ejecutivo podrá auborizar, en Acuerdo General de Minis. tros, la apertura de créditos necesarios para atender gastos imprevistos, giem- pre que la Honorable Legislatura esté en receso; en los siguientes casos: 19 Epidemias, inundaciones, sismos, incendios y catástrofes que, en ge- neral, reclamen la acción inmedia- ta del Gobierno. 20 Sentencia judicial definitiva con- denando a la Provincia al pago o . devolución de suma líquida. — 658 — Art. 34. Para .el pago de sueldos y otros gastos de asignación fija, podrán librarse órdenes anuales anticipadas, a utilizarse mensualmente de acuerdo a las sumas reales que se liquiden con- tra ella. Para asegurar el pago regular de las ‘ facturas de contrataciones de suminis- tros, provisiones u obras, podrán emi- P tirse «órdenes de pago anticipadas», de carácter integral, luego de aprobadas las adjudicaciones o contratos emergen- tes, las que se imputarán al crédito au- torizado o. fijado para el suministro, provisión u. obra respectiva. La Contaduría de la Provincia inter- vendrá dichas órdenes de pago antici- padas, devolviendo su documentación a la jurisdicción pertinente, con la cons- tancia de que los pagos parciales a que’ dan origen, estarán sujetos a las reglas de inversión. También podrán anticiparse las su- mas que correspondan depositar en los juicios en que la Provincia sea parte, con cargo al crédito de la cuenta espe- cial, cuya apertura sea autorizada, re- integrándose de los créditos con que en definitiva deban atenderse en cumpli- miento de las sentencias que se dicten. -Art. 35. Facúltase al Poder Ejecuti- , vo a librar «órdenes de pago anticipa- das» con imputación a partidas de gas- tos del Presupuesto sancionado para el — 659 —- ejercicio siguiente, cuando das necesi- dades del servicio lo requieran, debién- dose afectar los respectivos importes a las cuentas transitorias que lo deter- Ñ minen, las que serán cerradas y trans- feridas al Presupuesto respectivo al iniciarse el ejercicio a que pertenecen. En Jos casos de arrendamientos de inmuebles, queda autorizado el Poder Ejecutivo para comprometer el crédito de futuros presupuestos hasta la ter- minación del contrato. El Poder Ejecu- . tivo incluirá anualmente, en el proyecto de Ley de Presupuesto, la partida ne- cegaria para estos. fines. Art. 36. Facúltase al Banco de la Pro- vincia para que directamente proceda a debitar la cuenta del Tesoro y destinar ñ esa operación al pago de los servicios y gastos que demande la atención de la Deuda Pública. Dará ¡aviso inmediato de cada operación al Ministerio de Ha- cienda, Economía y Previsión para que el: Poder Ejecutivo disponga la impu- tación y el registro del caso. . Art. 87. Tanto los suministros, como los servicios entre las reparticiones y organismos descentralizados del Gobier- no. de la Provincia, de la Nación y mu- ‘ nicipalidades, deberán ser pagados al a acreedor e imputados al presupuesto del deudor, con la única excepción de aque- lMos que las leyes: hayan dispuesto que su prestación sea gratuita o sin cargo. — 660 — _ El Poder Ejecutivo podrá autorizar las tranferencias sin cargo del patri- monio dependiente de una jurisdicción o repartición a otra, tratándose de los . materiales y elementos caídos en des- . uso o en condición de rezago. Art. 38. Cuando por cualquier causa o motivo no fuera posible hacer efec- tiva una orden de pago, el titular de la misma tendrá derecho a reclamar se le extienda un certificado oficial de su crédito, que en caso de cesión deberá : ser puesto en conocimiento del Poder Ejecutivo. : Las órdenes de entrega de fondos, sea a dependencias como a entidades des- centralizadas, podrán hacerse efectivas ‘ mediante transferencias de créditos en- tre las cuentas oficiales existentes en el Banco de la Provincia, en la forma que disponga el Poder’ Ejecutivo. Art. 39. Todas las tesorerias y ofi- cinas pagadoras de la Provincia depo- sitarán los fondos a su cargo en cuenta bancaria oficial, a la orden conjunta, y sus pagos serán realizados preferen- temente con cheques a la orden. Art. 40. Ninguna repartición podrá retirar fondos de la Tesorería de la Provincia en exceso a sus necesidades . ordinarias corrientes o normales, ni mantenerlos sin aplicación durante lar- go tiempo, debiendo la Contaduría de la Provincia, tomar la intervención per- tinente para corregirlos, v= 661 — Art. 41. Los créditos a favor de la Administración provincial o sus depen- dencias que se consideren incobrables, podrán ser-declarados tales, según co- rresponda, por el Poder Ejecutivo o el » órgano pertinente al solo efecto de su descargo de las cuentas activas del Es- tado. La citada resolución es de orden interno y no enerva ni invalida la exi- gibilidad de esos créditos conforme a las leyes, Los órganos de la Administración, co- . mo. lag entidades descentralizadas, no podrán por sí hacer lugar a reclamacio- nes en que la acción. de los recurrentes se hallare prescripta.
CAPITULO III
De los contratos administrativos Art. 42. Toda compra o venta por cuenta del Estado provincial, así como toda convención sobre trabajos o sumi- nistros, será efectuada, por regla gene- ral, previa licitación pública, si su valor excediera de veinte mil pesos moneda nacional ($ 20.000 %), y en todos los casos cuando ese valor supere los cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000 moneda nacional). Entre esos límites el Poder Ejecuti- vo, podrá autorizar licitaciones priva- das, con señalamiento del día y hora, invitándose como mínimo a cinco casas 5 del ramo. — 662 — Art. 43. Cuando en las licitaciones públicas o privadas la concurrencia a esos actos se limitara a una sola firma oferente y la oferta estuviera conforme con las actuaciones que sirvieron de ba- se al acto y convenientes a los intere- . ses públicos, el Poder Ejecutivo queda facultado para resolver su aceptación. Art. 44, Sin embargo, podrá contra- tarse directamente, no obstante lo dis" puesto en el artículo anterior. 1? Cuando existan razones de ver- dadera urgencia o emergencia imprevisible; o cuando una lici- tación hubiere resultado desierta o no se hubiesen hecho ofertas admisibles; 2° La adquisición de objetos y ar- : tículog cuya fabricación sea ex- clusiva de quienes tengan privi- legio para ello o que sólo esté “en una sola persona o entidad y no hubiere substituto conve- niente; : 3° Las compras que deban efectuar- se en países extranjeros, cuando no es posible llevar a cabo en ellos licitaciones públicas o pri- vadas; . 4° Cuando no sea conveniente rea- ‘ lizar licitaciones públicas o pri- . vadas en países extranjeros; 5° La compra de inmuebles en re- mate público: , — 663 — | 6? Las contrataciones por trabajos o suministros entre reparticiones oficiales o mixtas en las que ten- ga participación el Estado, sea soos nacional o provincial; . 7. Cuando existiere escasez notoria en el mercado local de artículos . o elementos necesarios, para lo cual previamente el Poder Eje- cutivo autorizará la excepción con detalle de los objetos com- prendidos, el período de tiempo y las condiciones en que regirá; 8° Cuando deba o tenga que orga: nizarse con urgencia un nuevo servicio público o reorganizarse con urgencia uno ya existente. Ñ También la contratación de ar- tistas líricos, de técnicos o cien- tíficos de reconocida capacidad y autoridad en su materia o arte; 9° Cuando las materias y las cosas por su naturaleza particular o por la especialidad del empleo a que se. le destina, deban com- prarse o elegirse en los lugares mismos de su producción distan- te del asiento de las autoridades “o cuando deban entregarse sin intermediarios por los producto" res mismos. 10. Las que establezcan las leyes or- - gánicas de entidades descentrali- zadas de carácter comercial 0 -- 664 — industrial y las que puedan en el futuro autorizarse por leyes es” peciales contemplando lag moda- lidades de ciertos servicios. 11. La compra de inmuebles que per- tenezcan a reparticiones descen- tralizadas del Estado provincial o nacional: Art. 45. El Poder Ejecutivo regla- mentará las contrataciones menores de veinte mil pesos moneda nacional (pe- sos 20.000 %), a realizarse por licita- ción privada, concurso de precios o com- pra directa. Las licitaciones públicas y lag con- trataciones directas de que trata el ar- artículo 42 serán aprobadas por el Po- der Ejecutivo o la autoridad que tenga competencia según las leyes. Las licitaciones privadas y concurso de precios hasta veinte mil pesos mo- neda nacional ($ 20.000 %), serán aprobadas por los Secretarios de Esta- do o autoridades con competencia legal. Las publicaciones de los edictos co- rrespondientes se harán, por lo menos, en el «Boletín Oficial» sin cargo. Art. 46, El Poder Ejecutivo reglamen- tará los requisitog básicos que deban re- . gir las adquisiciones, de manera tal que las limitaciones que la ley establece e . impone no resulten desnaturalizadas o violadas por contrataciones parciales sucesivas 0 simultáneas. q — 665 -- i Para garantizar las ofertas que se | formulen en las licitaciones públicas y 4 - — afianzar las adjudicaciones que se re- suelvan, los oferentes podrán respaldar j sus obligaciones de compra o venta al 7 Estado, con fianza bancaria como alter- nativa de los depósitos en efectivo o E títulos. Quedan eximidas de constituir q esas garantías las ofertas y adjudicar ciones que no excedan de pesos 10.000 moneda nacional. Facúltase al Poder . Ejecutivo, para asegurar las obligacio- A nes de los concurrentes a esos actos pú- blicos' o privados. Art. 47. Para las contrataciones en E general de las entidades descentraliza- das, regirán sus respectivas leyes bási- cas, orgánicas y especiales, y supleto- E riamente la presente ley. No podrán 7 comprometerser gastos de ningún géne- É ro por período mayor que el Presu- Ñ puesto, . Tanto en las licitaciones públicas co- mo privadas es facultad de la Adminis- tración, entidades descentralizadas, lue- Xx . go de verificados esos actos en caso de haber propuestas iguales, llamar la los oferentes a mejorar precios .en remate verbal, labrando acta de ello. En todos k los casos: podrán rechazarse todas las propuesbas. . — 666 — Ñ CAPITULO 1V De los bienes de la Provincia Art, 43, El patrimonio de la Provincia está constituído de todos aquellos bienes que, por disposiciones de fondo, corres- ponden a los estados particulares y a aquellos que adquiera para las necesi- dades de la Administración sufragados con fondos del Tesoro Público, reciba por donación o quedaren vacantes den- tro de su jurisdicción. Art. 49. La superintendencia sobre los . bienes, muebles e inmuebles de la Pro- vincia, tanto los públicos como los pri- vados, produzcan o no rentas, estará a cargo del Ministerio de Hacienda, Eco- nomía y Previsión. Los bienes de cual- quier naturaleza, afectados a reparticio- nes descentralizadas, a un servicio es” Ñ pecial, o atribuídos a otro poder de} Estado, serán administrados por los usufructuarios, bajo su responsabilidad. Cesando el uso o usufructo, por cual- quier motivo, vuelven al Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión pre- via formación de inventario, con inter- vención obligada de la Contaduría de la Provincia que prestará su conformi- dad o dejará formal constancia de los reparos/ que pudieran corresponder. Art. 50. El Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión por intermedio e intervención de la Contaduría de la Pro- vincia, se halla facultado para disponer — 667 — los relevamientos e inventarios parcia- les y generales que estime necesarios, ' de los bienes que contribuyen el patri- monio provincial en cualquier tiempo, época, modo y forma que determine, re- gistrándolos y clasificándolos conforme al sistema que mejor consulte la técnica contable. : . La obligación de levantar: inventario de todos los bienes comprende a las Mu- nicipalidades, las que deberán elevarlos a la Contaduría de la Provincia en la ‘ época, forma y modo para los fines que se determinarán reglamentariamente. Art. 51. Todos los títulos y elementos referenciales de los inmuebles de propie- dad de la Provincia, serán archivados en la Escribanía General de Gobierno, cuyo registro deberá hallarse actualiza- do. Con respecto de iguales instrumen- tos de inmuebles de propiedad de enti- dades descentralizadas, de otros poderes del Estado, de servicios especiales y de municipalidades, se- guardarán en ar- chivos de éstos, debiendo remitirse, en uno y otro caso, copia de ellos a la Con- taduría de la Provincia. Esta reparti- ción tendrá la obligación de registrar las modificaciones que se operen en el patrimonio de la Provincia, en cada ejercicio, y en su memoria anual expon- drá la situación del mismo y las varia- ciones sufridas. La contabilidad de la gestión patrimonial deberá exponer el movimiento y variaciones de éste, — 668 — ] fil Fiscal de Estado intervendrá en todas las cuestiones judiciales o arre- glos extrajudiciales, relativos a los bie- i nes que constituyan el patrimonio de la : Provincia, de acuerdo con la presente ley.
CAPITULO V
i De la clausura del ejercicio Art, 52. Terminado el afio financiero ñ el 31 de diciembre, el ejercicio y cuenta de Presupuesto quedarán abiertos hasta i el último día del mes de febrero subsi- guiente, a los siguientes efectos; | 1° Ingreso de entradas del afio finan- ciero terminado; . 2° Determinación de lo pendiente de recaudación sobre el total fijado | para cada rubro de entradas y los | créditos por sumas a reintegar o ! recuperar, así como todo derecho devengado dentro del ejercicio y no recaudado; | 8° Liquidación y pago de los gastos \ legalmente comprometidos; | 4° Operaciones de rectificación, ajus- | tes, anulaciones y. análogas. | No podrán comprometerse nuevos : gastos con cargo al Presupuesto del ! afio financiero fenecido, caducando por imperio de la ley, los créditos o saldos existentes y no comprometidos al 31 de diciembre. Alcanza también a todos los compromisos en curso de formación, — 669 — cancelando de hecho lag afectaciones o reservas efectuadas. Art. 53. La clausura del ejercicio fi- nanciero y cuenta de presupuesto, se opera por ministerio de la ley el último día del mes de febrero subsiguiente Producirá los efectos siguientes: 1° Transferirá a la cuenta «Residuos Activos Ejercicio...», lo fijado de acuerdo a la dispuesto en el inci- so 2° del artículo 53; 2° Transferirá, correlativamente, a la cuenta «Residuos Pasivos Ejer- cicio...» todo lo pendiente de pa- go por gastos comprometidos en firme sobre cada partida de pre- supuesto y las sumas a reintegrar o restituir, Art. 54, Las cuentas de residuos per- manecerán abiertas durante dos años siguientes al cierre del ejercicio de que se trate. Los residuos pasivos y obliga- ciones, no pagados dentro del expresado término, considéranse a los efectos ad- ministrativos perimidos y serán elimi- nados de la cuenta pertinente, la que quedará cerrada. En caso de reclama- ción interpuesta por el acreedor, podrá reincorporarse en un presupuesto pos- terior para su pago siempre que el cré- dito no haya caído en prescripción legal. El saldo que arrojare la cuenta de re- siduos activos se cerrará al año, trans- firiéndolo como rubro del cálculo de recursos del ejercicio vigente. — 670 — Si antes del año el activo financiero del ejercicio cubriese totalmente el res- pectivo pasivo, los recursos de ese ejer- cicio, que ingresaren, serán acreditados siguiendo el procedimiento señalado en el párrafo anterior. Art. 55. La Contaduría de la Provin- cia remitirá al Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión antes del 15 de abril de cada año, el balance de las cuentas de ingresos y egresos del ejer- cicio últimamente vencido, como tam- bién el de las cuentas activas y pasivas del ejercicio anterior y no cerrado, a fin de que se haga la pertinente rendi- ción al Tribunal de Cuentas. Art. 56. Todas las reparticiones de- . pendientes de la Administración presen- tarán antes del 15 de“abril al Ministe- rio de su dependencia, la memoria anual del movimiento de sus oficinas. Dentro de igual término las entidades descentralizadas confeccionarán la me- moria en folleto, la que contendrá, ade- más del movimiento admin'strativo, el balanee de cierre de ejercicio y log es- tados financieros y patrimonial respec- tivos. Art. 57. El superávit que pudiere re- sultar de las operaciones de cierre de ejercicio, practicadas conforme con lo establecido en los artículos del presen- te capítulo, pasará como recurso al ejer- : cicio vigente, o podrá ser utilizado para la amortización o cancelación parcial