Nación · Ley N° 20657

Ley 20657 - REGIMEN PARA LA ACTIVIDAD COMERCIAL DE SUPERMERCADOS.

Derogada verificadaSanción: 28/03/1974Publicación B.O.: 22/04/1974Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina PROMOCION COMERCIAL LEY Nº 20.657 Régimen para la actividad comercial de supermercados. Sancionada: marzo 28 de 1974. Promulgada: abril 16 de 1974. POR CUANTO: EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1º - Las organizaciones comerciales de que trata el artículo 1 del decreto ley 18.425/69 deberán ajustar sus horarios a los que rijan para la actividad comercial en general en materia de apertura y cierre de comercios, jornada legal de trabajo, sábado inglés, descanso dominical y trabajo de mujeres y menores. ARTICULO 2º - Los establecimientos de que trata el artículo 1º de esta ley podrán permanecer abiertos los días sábados hasta las veintidós (22) horas al solo efecto de expender comestibles, bebidas envasadas y artículos que se tengan como propios y sean vendidos en los establecimientos denominados "queserías" o "rotiserás", o en los que se expenden "pastas frescas" y elementos necesarios a la higiene y limpieza. ARTICULO 3º - El régimen instituido por el artículo 2º de esta ley no libera a los empleadores de cumplir las obligaciones a su cargo que resulten de las normas que delimitan la extensión de la jornada legal de trabajo y de las que regulan el descanso hebdomadario, vigente en la Capital Federal y en cada provincia. ARTICULO 4º - Si con motivo de la autorización concedida por el artículo 2º, la duración de los servicios superara la limitación impuesta por las normas legales o convencionales, las horas en exceso se remunerarán con un suplemento equivalente al ciento por ciento de la remuneración. Para calcular el suplemento, el sueldo mensual se dividirá por veinticinco (25) y el jornal obtenido por ocho (8). Ello, sin perjuicio del otorgamiento del franco compensatorio, exista o no exceso de la duración normal del trabajo. ARTICULO 5º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y cuatro. J. A. ALLENDE J. A. LASTIRI A. H. N. Cantoni U. Lavia