Nación · Ley N° 27802

Ley 27802 - LEY DE MODERNIZACION LABORAL.

Estado no verificadoSanción: 27/02/2026Publicación B.O.: 06/03/2026Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA

Reformas y relaciones normativas

50
Ver todas las modificaciones y relaciones (50)
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL Ley 27802 Disposiciones. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL

TÍTULO I

Modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones

Capítulo I

Disposiciones generales Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 2°: Ámbito de aplicación. La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a. A los dependientes de la Administración Pública Nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo; b. Al personal de casas particulares, con la sola excepción de aquellas normas que el régimen de la Ley del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares N° 26.844 y sus modificaciones expresamente declare aplicables; c. A los trabajadores agrarios, sin perjuicio de que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen Nacional de Trabajo Agrario; d. A las contrataciones de obra, servicios, agencia, transporte, flete y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación; e. A los trabajadores independientes y sus colaboradores en los términos del artículo 97 de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742; f. A los prestadores independientes de plataformas tecnológicas conforme la regulación específica; g. Al personal embarcado comprendido en el régimen de la Ley de Navegación Nº 20.094 y sus modificatorias, sin perjuicio de las normas de las Convenciones Colectivas de Trabajo que resulten aplicables; h. A las personas privadas de libertad en contexto de encierro. Artículo 2°- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 4°: Concepto de trabajo. Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración. El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del ser humano en sí, en el marco de una relación de intercambio y un fin económico disciplinado por esta ley. Artículo 3°- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 9°: El principio de la norma más favorable para el trabajador. En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose el criterio de agrupamiento por instituciones, es decir, el conjunto de normas que rija cada una de las instituciones en el derecho del trabajo. Artículo 4°- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 11: Principios de interpretación y aplicación de la ley. Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe. Artículo 5º- Incorpórase como artículo 11 bis a la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, el siguiente texto: Artículo 11 bis: Formación profesional. La promoción profesional y la formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato, será un derecho fundamental para todos los trabajadores. Artículo 6°- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 12: Protección de los trabajadores. Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción. Artículo 7°- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 15: Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez. Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que declare que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes. En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios le otorga autoridad de cosa juzgada. Artículo 8°- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 16: Aplicación analógica de las convenciones colectivas de trabajo. Su exclusión. Las convenciones colectivas de trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica. Artículo 9°- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 18: Antigüedad del trabajador. Cuando se reconozcan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará como tiempo de servicio aquel efectivamente trabajado desde el inicio de la relación laboral, incluyendo el correspondiente a los sucesivos contratos a plazo que las partes hubieran celebrado. Asimismo, se computará como antigüedad el tiempo de servicio anterior, en los casos en que el trabajador hubiese cesado por cualquier causa y reingrese bajo las órdenes del mismo empleador. Si transcurriese un plazo de dos (2) años entre el cese del vínculo laboral, cualquiera fuera la causa, y el trabajador reingresara a prestar servicios con el mismo empleador, la antigüedad del tiempo de servicio anterior no será computada. Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 20: Gratuidad. El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. En cuanto si de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, configurándose ésta de manera objetiva en caso de sobreestimación de los créditos reclamados, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante.

Capítulo II

Del Contrato de Trabajo en General

Sección I

Del contrato y la relación de trabajo Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 21: Contrato de trabajo. Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona humana se obligue a prestar servicios en favor de otra persona y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales. Artículo 12.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 22: Relación de trabajo. Habrá relación de trabajo cuando una persona humana preste servicios en favor de otra persona, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración. Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 23: Presunción de la existencia del contrato de trabajo. El hecho de la prestación de servicios en situación de dependencia hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario. La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando mediaren contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios, o cualquier otra modalidad que comprendan prestaciones de servicios sin relación de dependencia, y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios y/u otros sistemas que determine la Reglamentación correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la seguridad social.

Sección II

De los sujetos del contrato de trabajo Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 26: Empleador. Se considera empleador a la persona humana o jurídica, o conjunto de ellas aún sin personalidad jurídica propia, que, a los fines de desempeñarse bajo su dependencia, requiera los servicios de un trabajador. Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 27: Socio-empleado. Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que concretamente se le impartan, serán consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia. Exceptúanse las sociedades de familia entre integrantes del grupo familiar primario. Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 29: Mediación. Intermediación. Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa usuaria únicamente será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados, exclusivamente de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última. En ese caso, la empresa usuaria podrá repetir contra la obligada principal. Artículo 17.- Sustitúyese el artículo 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 29 bis: El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquélla por el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y la observancia de la instrumentación referida a la retención de aportes a la Seguridad Social que establezca la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria. Atento a las características temporarias propias de la eventualidad, el trabajador eventual no podrá ser candidato y/o designado en cargo gremial alguno vinculado a la empresa usuaria que implique la aplicación de la tutela prevista en la ley 23.551 y sus modificaciones o la que en el futuro la reemplace. Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 30: Subcontratación y delegación. Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro de su ámbito, excluyendo las actividades accesorias o coadyuvantes, deberán exigir a sus cesionarios, contratistas o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral (CUIL) de cada uno de los trabajadores que presten servicios, la constancia de pago mensuales a los Subsistemas de la Seguridad Social, constancia de pago de las remuneraciones, la información de una (1) cuenta a nombre del trabajador donde recibe su remuneración y una cobertura por riesgos del trabajo con cláusula de endoso a favor del comitente o principal. El cumplimiento del control de los requisitos referidos en este párrafo exime de toda responsabilidad al principal. Tampoco será responsable el principal ante la falsedad de información brindada por parte de los cesionarios, contratistas o subcontratistas. En caso de omitir la solicitud de los datos indicados, el principal responderá solidariamente. Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 31: Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad. Siempre que una (1) o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables, únicamente cuando hayan mediado maniobras fraudulentas.

Sección III

De la forma y prueba del contrato de trabajo Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 52: Registro del trabajador. Los empleadores deberán registrar a los trabajadores ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía, de acuerdo a la normativa que dicho organismo dicte. Esta registración será suficiente a todos los efectos, sin que puedan exigirse requisitos adicionales por parte de ninguna otra autoridad. El empleador deberá conservar los libros preexistentes durante un plazo de diez (10) años. A tal efecto, dichos libros podrán ser digitalizados y las copias digitales tendrán la misma validez legal que los originales en formato papel. Artículo 21.- Sustitúyese el artículo 53 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 53: Omisión de formalidades. Los jueces merituarán la omisión de formalidades en la registración en los términos del artículo 52 de la presente ley, en función de las particulares circunstancias de cada caso. Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 55: Omisión de registración. La falta de registración en los términos del artículo 52 de la presente ley, constituirá una presunción a favor de las manifestaciones del trabajador o de sus causahabientes respecto de las circunstancias que debieron constar en el pertinente registro.

Sección IV

De los derechos y deberes de las partes Artículo 23.- Sustitúyese el artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 66: Facultad de modificar las formas y modalidades de trabajo. El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material al trabajador. Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador, previa intimación y si ésta fuere desoída, le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin causa. Artículo 24.- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 68: Modalidades de su ejercicio. El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo. Artículo 25.- Sustitúyese el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 80: Entrega de certificados. Dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles desde la extinción del contrato de trabajo, el empleador deberá entregar al trabajador los certificados en los que consten los datos relativos a la relación laboral, la función desempeñada, las capacitaciones realizadas y la constancia del ingreso de los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. La obligación se considerará cumplida cuando el empleador ponga a disposición del trabajador dichos certificados: a) en formato físico en la sede de la empresa; o b) en formato digital a través de cualquier sistema que permita acreditar su entrega al trabajador de manera fehaciente. Cuando la información requerida por este artículo se encuentre disponible para el trabajador a través del sitio web del organismo de la seguridad social o del sistema que establezca la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), también se considerará cumplida la obligación del empleador respecto de los certificados alcanzados por la información que allí conste. Artículo 26.- Derógase el Capítulo VIII del Título II de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones.

Capítulo III

De las modalidades del Contrato de Trabajo

Sección I

Principios Generales Artículo 27.- Sustitúyese el artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 92 ter: Contrato de Trabajo a tiempo parcial. 1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a la jornada legal o convencional de la actividad. En este caso, la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. 2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial podrán realizar voluntariamente horas suplementarias respecto de la jornada reducida pactada. No podrán realizar horas extraordinarias en exceso de la jornada legal, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. 3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, aquella a la cual pertenecerá. 4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y contribuciones para la obra social será la que corresponda a un trabajador de tiempo completo de la categoría en que se desempeña el trabajador. 5. Los Convenios Colectivos de Trabajo podrán determinar el porcentaje máximo de trabajadores a tiempo parcial que en cada establecimiento se desempeñarán bajo esta modalidad contractual. Asimismo, podrán establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.

Sección II

Del contrato de trabajo a plazo fijo Artículo 28.- Sustitúyese el artículo 95 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 95: Despido antes del vencimiento del plazo. Indemnización. El despido injustificado dispuesto con antelación al vencimiento del plazo convenido, dará derecho al trabajador a percibir las indemnizaciones que correspondan por la extinción del contrato considerando, a ese solo efecto, la antigüedad que habría acumulado hasta la fecha de finalización del plazo originariamente pactado. Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, y estando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en el artículo 250 de esta ley.

Sección III

Del contrato de trabajo eventual Artículo 29.- Sustitúyese el artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 99: Caracterización. Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, con relación a servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.

Sección IV

Del contrato de trabajo de grupo o por equipo Artículo 30.- Sustitúyese el artículo 102 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 102: Trabajo prestado por integrantes de una sociedad. El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se obligue a la prestación personal de servicios propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un tercero y bajo su dependencia, en forma permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo por equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente del tercero a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.

Capítulo IV

De la remuneración del trabajador

Sección I

Del sueldo o salario en general Artículo 31.- Sustitúyese el artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 103 bis: Beneficios sociales. Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que el empleador voluntariamente otorga al trabajador, directamente o por intermedio de terceros, con el objeto de mejorar la calidad de vida del trabajador y/o de su grupo familiar a cargo; por ende, estos beneficios no son salarios en especie. En ningún caso corresponderá el pago de aportes ni contribuciones a la seguridad social, ni la aplicación de contribuciones patronales o aportes del trabajador sobre los conceptos comprendidos en la presente disposición. Se consideran beneficios sociales las siguientes prestaciones: a) Los servicios de comedor y alimentación del trabajador, dentro del establecimiento del empleador o en establecimientos gastronómicos cercanos durante la jornada laboral contratados por el empleador, en ese último caso, conforme a los límites que determine la Autoridad de Aplicación; b) Los reintegros de gastos médicos, odontológicos y farmacéuticos del trabajador y su grupo familiar, asumidos por el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por profesionales o establecimientos habilitados. También se incluyen los planes médicos integrales otorgados en especie o las diferencias de pago de las cuotas de dichos planes; c) La provisión de ropa de trabajo y de todo otro elemento de indumentaria o equipamiento necesario para el desempeño de las tareas del trabajador; d) Los reintegros documentados de gastos de guardería y/o sala maternal, utilizados por los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad, cuando la empresa no cuente con esas instalaciones; e) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados en especie al inicio del período lectivo; f) El otorgamiento o pago documentado, contra recibo, de programas, cursos o seminarios de capacitación o especialización; g) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador, debidamente documentado mediante comprobante. Artículo 32.- Sustitúyese el artículo 104 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 104: Formas de determinar la remuneración. El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión individual o colectiva. En ningún caso las propinas podrán ser consideradas como remuneración aun cuando por los usos y costumbres de determinadas actividades sean habituales. Artículo 33.- Incorpórase como artículo 104 bis a la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, el siguiente texto: Artículo 104 bis: Otros componentes remunerativos. Mediante la negociación colectiva de actividad, rama, región, acuerdo de empresa y/o mediante acuerdo individual o decisión unilateral del empleador, podrán incorporarse, por encima de los salarios y/o conceptos de pago de carácter obligatorio otros componentes retributivos dinámicos adicionales, transitorios, fijos o variables, considerando para ello tanto el mérito personal del trabajador como aspectos propios de la organización. La incorporación, modificación y conservación de dichos componentes transitorios y variables podrá ser realizada por las partes, o decisión individual del empleador, con la frecuencia que ellas determinen, sin que puedan resultar de aplicación a su respecto la continuidad tácita, la ultraactividad, ni la costumbre, cualquiera fuere el tiempo transcurrido en su mantenimiento y aplicación. Artículo 34.- Sustitúyese el artículo 105 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 105: Formas de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe ser satisfecho en dinero, ya sea en moneda nacional o extranjera. Las prestaciones complementarias que no resulten beneficios sociales en los términos del artículo 103 bis de esta ley, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del trabajador, con excepción de: a) Los retiros de socios, gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, directores de sociedades por acciones a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance; b) Los sistemas de distribución de utilidades o ganancias, de derechos accionarios, de cobro de dividendos y de realización de las acciones o títulos otorgados por el empleador durante la vigencia del contrato de trabajo, según las partes lo hubiesen pactado o el empleador voluntariamente lo decida, en la oportunidad y con las modalidades que este último defina con arreglo a las normas del derecho comercial aplicables en cada caso y con los límites que la Autoridad de Aplicación establezca; c) Los reintegros de gastos acreditados con comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los usos y costumbres y/o los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía; d) Los viáticos acreditados con comprobantes en los términos del artículo 6° de la ley 24.241; e) El reintegro con comprobantes de las sumas que resulten por el uso por parte del trabajador del transporte público de pasajeros correspondientes por el traslado desde y hacia el lugar de trabajo, por día efectivamente trabajado; f) El comodato de casa habitación de propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación y/o la provisión de vivienda, por cualquier título, cuando el trabajador no haya tenido antes de la celebración del contrato arraigo en el lugar; g) Los gastos derivados del uso de telefonía celular e internet con fines laborales, totales o parciales, conforme a los límites que establezca la Autoridad de Aplicación. Artículo 35.- Sustitúyese el artículo 124 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 124: Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, únicamente mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial. Dicha cuenta especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límite de extracciones, ni costo alguno para el trabajador, en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada.

Sección II

De la tutela y pago de la remuneración Artículo 36.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 132 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: f) Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado Nacional, de las provincias, de los municipios, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sindicales o de propiedad de asociaciones profesionales de trabajadores, y pago de cuotas por préstamos acordados por el trabajador y esas instituciones o entidades bancarias. Artículo 37.- Sustitúyese el artículo 133 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 133: Porcentaje máximo de retención. Conformidad del trabajador. Autorización administrativa. Salvo lo dispuesto en el artículo 130 de esta ley, en el caso de adelanto de remuneraciones, la deducción, retención o compensación no podrá insumir en conjunto más del veinte por ciento (20%) del monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el trabajador en el momento en que se practique. Las mismas podrán consistir, siempre dentro de dicha proporción, en sumas fijas y previamente determinadas. En ningún caso podrán efectuarse las deducciones, retenciones o compensaciones a las que se hace referencia en el artículo 132 de esta ley sin el consentimiento expreso del trabajador, salvo aquéllas que provengan del cumplimiento de las leyes, estatutos profesionales o de Convenios Colectivos de Trabajo, teniendo en cuenta el tope del dos por ciento (2%) establecido en el artículo 133 de la Ley de Modernización Laboral, siempre que sean con destino al o los sindicatos signatarios de éstos. Las deducciones, retenciones o compensaciones, en todos los restantes casos, requerirán además la previa autorización del organismo competente, exigencias ambas que deberán reunirse en cada caso particular, aunque la autorización puede ser conferida, con carácter general, a un empleador o grupo de empleadores, a efectos de su utilización respecto de la totalidad de su personal y mientras no le fuese revocada por la misma autoridad que la concediera. La Autoridad de Aplicación podrá establecer, por resolución fundada, un límite porcentual distinto para las deducciones, retenciones o compensaciones cuando la situación particular lo requiera. Artículo 38.- Sustitúyese el artículo 139 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 139: Modalidad. El recibo será confeccionado por el empleador quien deberá hacer entrega al trabajador de una copia fiel del original si fuese papel o bien mediante el sistema que permita su firma de manera digital o electrónica como constancia de entrega. Artículo 39.- Sustitúyese el artículo 140 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 140: Contenido necesario. El recibo de pago deberá necesariamente contener, como mínimo, las siguientes enunciaciones: a. Nombre íntegro o razón social del empleador, su domicilio y su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT); b. Nombre y apellido del trabajador, su calificación profesional y su Código Único de Identificación Laboral (CUIL); c. Total de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los importes totales de éstas últimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador; d. Los requisitos del artículo 12 del Decreto Ley 17.250/67; e. Total bruto de la remuneración básica o fija, porcentual devengado, y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas. Si se tratase de remuneración por pieza o medida, número de estas, importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapso liquidado; f. Importe de las deducciones que se efectúan por aportes jubilatorios u otras autorizadas por esta ley; embargos y demás descuentos que legalmente correspondan; g. Importe neto percibido, expresado en números y letras; h. En el caso del artículo 129 de esta ley, firma y sello de los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad, la que podrá ser electrónica; i. Fecha de ingreso o antigüedad reconocida, y tarea cumplida o categoría en que efectivamente se desempeñó durante el período de pago; j. Adicionalmente, se incluirán en el recibo, las contribuciones y/o conceptos abonados por el empleador por disposición legal o convencional, con la concreta determinación del importe, relativas a cada trabajador. La Autoridad de Aplicación podrá disponer la inclusión de otros conceptos y datos en el recibo de pago a los fines de transparentar la totalidad de los costos asociados a la relación de trabajo y facilitar la información al trabajador. Artículo 40.- Sustitúyese el artículo 143 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 143: Conservación - Plazo. El empleador deberá conservar los recibos y otras constancias de pago a fin de acreditar sus obligaciones considerando el plazo de prescripción de obligaciones laborales -dos (2) años-, y previsionales -diez (10) años-. A efectos de la conservación de los recibos y otras constancias de pago, los mismos podrán ser digitalizados, los cuales tendrán la misma validez que en formato papel. El pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace presumir el pago de los anteriores.

Capítulo V

De las Vacaciones y otras Licencias Régimen General Artículo 41.- Sustitúyese el artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 154: El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente. Las partes podrán de mutuo acuerdo disponer el goce de vacaciones fuera del referido período. La fecha de inicio de las vacaciones deberá ser notificada por escrito al trabajador con una antelación no menor a treinta (30) días, sin perjuicio de que las Convenciones Colectivas de Trabajo puedan establecer sistemas diferentes, conforme a las particularidades de cada actividad. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, mediante resolución fundada, la concesión de vacaciones en períodos distintos a los establecidos, cuando así lo justifiquen las características especiales de la actividad. Asimismo, el empleador y el trabajador podrán convenir el fraccionamiento del período vacacional, siempre que cada uno de los tramos no sea inferior a siete (7) días. Cuando las vacaciones no se otorguen de manera simultánea a la totalidad de los trabajadores de un establecimiento, lugar de trabajo,

sección o sector, y se acuerden en forma individual o por grupos, el

empleador deberá organizarlas de tal manera que cada trabajador goce de sus vacaciones, al menos una (1) vez cada tres (3) años, durante la temporada de verano. En caso de que las vacaciones se vean interrumpidas por enfermedad del trabajador informada en tiempo y que le permita al empleador ejercer su derecho de control, éste deberá reincorporarse a su puesto al finalizar el período originalmente previsto para el goce de las vacaciones o, en caso de continuar imposibilitado de trabajar en los términos y bajo las condiciones previstas en el artículo 208 de esta ley, una vez concluido el respectivo lapso de suspensión. El saldo de días de vacaciones no gozados deberá ser reprogramado conforme a lo establecido en los párrafos precedentes.

Capítulo VI

De la duración del trabajo y descanso semanal Jornada de trabajo Artículo 42.- Sustitúyese el artículo 197 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 197 bis: El empleador y el trabajador podrán acordar voluntariamente un régimen de compensación de horas extraordinarias de trabajo, el cual deberá formalizarse por escrito, consignando la naturaleza voluntaria de la prestación de horas extras y sus límites, especificando el modo de funcionamiento del sistema y estableciendo un método fehaciente de control que permita a ambas partes registrar las horas efectivamente trabajadas y las horas disponibles para su goce por

parte del trabajador. A tal efecto, se podrá disponer de un régimen de

horas extras, banco de horas, francos compensatorios, entre otros institutos relativos a la jornada laboral. Dicho régimen, que podrá igualmente ser pactado por el empleador con la representación sindical en la empresa, deberá respetar los descansos mínimos legales, asegurando en todo momento la protección, beneficio e interés del trabajador. Artículo 43.- Sustitúyese el artículo 198 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 198: Jornada reducida. La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones vigentes en la materia, o se encuentre estipulado en los contratos individuales, Convenios Colectivos de Trabajo u otros acuerdos colectivos celebrados con la representación sindical en la empresa. Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las características de la actividad, siempre y cuando se respeten los descansos mínimos entre jornada y jornada de doce (12) horas y de descanso semanal de treinta y cinco (35) horas. Asimismo, se podrá utilizar el banco de horas de modo de compensar la mayor jornada de algún día con la menor de otro, siempre y cuando no se supere el máximo legal de la jornada semanal, o la que estipule el régimen laboral específico aplicable, ya sea, ley especial y/o Convenio Colectivo de Trabajo.

Capítulo VII

De la suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo De los accidentes y enfermedades inculpables Artículo 44.- Sustitúyese el artículo 209 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 209: Aviso al empleador. El trabajador, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, salvo casos de fuerza mayor. Mientras no la haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, y su imposibilidad de dar el aviso, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada. Artículo 45.- Sustitúyese el artículo 210 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 210: Acreditación. Control. Los certificados médicos que el trabajador presente para justificar inasistencias por enfermedad o accidente inculpable, deberán contener el diagnóstico médico, el tratamiento y la cantidad de días de reposo laboral indicados, y ser emitidos en todo el territorio nacional por profesionales médicos habilitados para el ejercicio de la medicina y firmados digitalmente a través de las plataformas electrónicas autorizadas por la ley 27.553 y su reglamentación. El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador. En caso de discrepancia insalvable entre el diagnóstico inicial y el control médico realizado por el empleador, se podrá recurrir a una junta médica en institución oficial en las jurisdicciones en las que la autoridad administrativa hubiere habilitado esta opción, o requerir dictamen en institutos públicos o privados de reconocida trayectoria y solvencia técnica cuyo costo de intervención, en este último caso, deberá ser asumido por el empleador.

Capítulo VIII

De la transferencia del contrato de trabajo Artículo 46.- Sustitúyese el artículo 225 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 225: Transferencia del establecimiento. En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma, en los términos de lo estipulado por el artículo 228 de la presente ley. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven. Artículo 47.- Sustitúyese el artículo 228 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 228: Solidaridad. El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables por las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo existentes al momento de la transmisión y que afectaren al establecimiento que se transmite, que debió o pudo haber conocido a ese momento. Por cuanto, toda información oculta o viciada que no fuera de conocimiento del adquirente luego de realizar los actos de debida diligencia para ello, lo exime de responsabilidad solidaria alguna. Lo establecido precedentemente resulta aplicable ya sea que la transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria. A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a todo aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo. Lo establecido en el primer párrafo resulta aplicable con relación a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existente al tiempo de la restitución del establecimiento cuando la transmisión no estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 227. De igual manera, será también de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos.

Capítulo IX

De la extinción del contrato de trabajo

Sección I

Del preaviso Artículo 48.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 231 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: b) Por el empleador, de un (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad en el empleo que no exceda de cinco (5) años y de dos (2) meses cuando fuere superior. Para el supuesto en que el trabajador se encuentre en período de prueba no se requerirá la obligación de preaviso.

Sección II

De la extinción del contrato por renuncia del trabajador Artículo 49.- Sustitúyese el artículo 240 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 240: Forma. La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador medie o no preaviso, deberá formalizarse, como requisito para su validez, mediante despacho telegráfico en formato físico o digital cursado por el trabajador a su empleador, o ante la autoridad administrativa del trabajo en la forma que determine la reglamentación. Los despachos telegráficos serán expedidos en forma gratuita y requiriendo la validación de su identidad.

Sección III

De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes Artículo 50.- Sustitúyese el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 241: Formas y modalidades. Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente. Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación. En un contrato de trabajo de prestaciones continuas y permanentes, se considera configurado este supuesto luego de transcurridos dos (2) meses calendarios sin que alguna de las partes manifieste su voluntad de continuidad de éste.

Sección IV

De la extinción del contrato de trabajo por justa causa Artículo 51.- Sustitúyese el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 245: Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso y luego de transcurrido el período de prueba, se deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como base de cálculo la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. Se entiende como remuneración, a estos fines, la devengada y pagada en cada mes calendario, por cuanto no tendrán incidencia los conceptos de pago no mensuales como el Sueldo Anual Complementario, vacaciones, premios que no sean de pago mensual. Se define como habitual, a estos fines, aquellos conceptos devengados como mínimo seis (6) meses en el último año calendario. Se define como normal, en el caso de conceptos variables como ser premios mensuales, horas extra, comisiones, el promedio de los últimos seis (6) meses, o del último año si fuera más favorable al trabajador. Dicha base salarial no podrá exceder el equivalente a tres (3) veces el importe del salario mensual promedio de las remuneraciones previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable al trabajador al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Los topes de cada Convenio Colectivo de Trabajo serán calculados por las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo siendo su homologación y/o registración de suficiente intervención por la Autoridad de Aplicación. Para aquellos trabajadores excluidos de todo Convenio Colectivo de Trabajo, el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios, o al convenio más favorable, en el caso que hubiera más de uno (1). En ningún supuesto la aplicación del tope previsto en este artículo podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) de la remuneración mensual, normal y habitual calculada conforme a lo establecido en los párrafos precedentes de este artículo. La indemnización en ningún caso podrá ser inferior a un (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el presente artículo. Mediante Convenio Colectivo de Trabajo, las partes podrán sustituir el presente régimen indemnizatorio por un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará a cargo del empleador. A fin de solventar la indemnización prevista en el presente y/o el pago de la suma que libremente se pacte entre las partes para el supuesto de desvinculación por voluntad concurrente conforme el artículo 241 de la presente ley, los empleadores podrán optar por establecer un fondo o sistema de cese laboral cuyo costo estará siempre a cargo del empleador; en integración o no con los Fondos de Asistencia Laboral. La indemnización prevista en este artículo constituye la única reparación procedente frente a la extinción sin justa causa del contrato de trabajo. Su percepción importa la extinción definitiva de cualquier reclamo judicial o extrajudicial vinculado al despido, incluidos los de naturaleza civil, contractual o extracontractual, no pudiendo promoverse acciones por fuera del régimen especial establecido en esta ley. Quedan exceptuadas únicamente las acciones basadas en ilícitos penales, en cuyo caso la reparación se regirá por las normas comunes.

Sección V

De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador Artículo 52.- Sustitúyese el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 248: Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios. En caso de muerte del trabajador, tendrán derecho a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley, las personas que se detallan a continuación: a) El cónyuge o conviviente del causante; b) Los hijos del causante menores de edad; c) Los hijos del causante mayores de edad con Certificado Único de Discapacidad (CUD). De concurrir dos (2) o más de los supuestos detallados anteriormente, se distribuirá la indemnización en partes iguales, es decir, considerando cada titular del crédito como uno (1). En caso de ausencia de algunos de los supuestos indicados en los incisos anteriores, tendrán derecho los hijos del causante mayores de edad y, ante la falta de los beneficiarios considerando los supuestos detallados, se les reconoce este derecho a los padres del causante que estuvieren a cargo al momento del fallecimiento. El empleador queda liberado del pago si cancela la misma dentro de los treinta (30) días de ocurrido el deceso considerando la documentación con la que contaba y/o que le fuera entregada con motivo del mismo. Si por alguna circunstancia algún acreedor con mejor o igual derecho que los que cobraron reclama al empleador vencido el plazo indicado, sólo tendrá una acción de repetición contra los otros acreedores quedando eximido el empleador de toda obligación. Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causahabientes del trabajador por el Sistema de Riesgos del Trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que, por las leyes, Convenciones Colectivas de Trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.

Sección VI

Disposición común Artículo 53.- Sustitúyese el artículo 255 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 255: Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas. La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado oportunamente, actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), por la causal de cese anterior. En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.

Capítulo X

Disposiciones complementarias Artículo 54.- Sustitúyese el artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 276: Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados por la variación que resulte del Índice de Precios al Consumidor (IPC) - Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual, desde que cada suma sea debida y hasta el momento del efectivo pago. Artículo 55.- En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios: a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente; b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual; c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra. Artículo 56.- Sustitúyese el artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 277: Pago en juicio. Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario: a) En la cuenta sueldo del respectivo trabajador, creada en virtud de lo establecido en la ley 26.590 y su normativa complementaria y siempre que aquella se encuentre disponible; b) Excepcionalmente y sólo en caso de ausencia de la primera, en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derechohabientes, aún en el supuesto de haber otorgado poder. Todo pacto de cuota litis requerirá ratificación personal y homologación judicial, y en ningún caso podrá exceder del veinte por ciento (20%) del monto del proceso. Las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas cuando se trate de grandes empresas podrán ser canceladas en hasta un máximo de seis (6) cuotas mensuales consecutivas, ajustadas conforme la pauta establecida en el artículo 276 de la presente ley. En el caso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas la cancelación de las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas podrán ser realizadas en hasta un máximo de doce (12) cuotas mensuales consecutivas. El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación. Todo pago realizado sin observar lo prescripto en este artículo, así como el pacto de cuota litis o el desistimiento no homologado, serán nulos de pleno derecho. La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la

parte condenada en costas.

Artículo 57.- Incorpórase como artículo 278 a la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, el siguiente: Artículo 278: Remisión de antecedentes judiciales. Contribuciones adeudadas con destino a Obra Social. Cuando en el marco de un proceso judicial se determine que el trabajador no fue registrado, o que su registración fue deficiente porque resultó tardía, y/o con una remuneración inferior a la realmente devengada y/o porque se omitió el ingreso total o parcial de los aportes y contribuciones correspondientes a los distintos organismos de la seguridad social, el juez, en la sentencia definitiva, deberá remitir los antecedentes a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía, o al organismo competente, para la liquidación y obtención del pago de las sumas adeudadas con más las multas, recargos y accesorios que allí se determinen. En el caso de contribuciones adeudadas con destino a la Obra Social, la condena sólo podrá contemplar el pago, en este caso al trabajador, si se acreditase haber mediado privación de toda cobertura de salud, y en tal supuesto, por los importes que éste acredite haber afrontado para mantener su afiliación. Las prestaciones salariales, indemnizatorias y/o de cualquier otra naturaleza jurídica previstas en esta ley y/o en los distintos regímenes laborales especiales y/o previsionales son incompatibles con acciones y/o reclamos por daños y perjuicios fundados en el Código Civil y Comercial de la Nación.

TÍTULO II

Fondo de Asistencia Laboral (FAL) Artículo 58.- Objeto. Créanse los Fondos de Asistencia Laboral destinados exclusivamente a coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones y pagos que se estipulen conforme los artículos 95, 212 párrafos segundo, tercero y cuarto, 232, 233, 241, 245, 246, 247, 248, 250 y 254 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, y de las indemnizaciones reparadoras de preaviso, integración, y despido, previstas en los estatutos profesionales, por

parte de los empleadores del sector privado, incluso las previstas en

la Ley del Régimen de Trabajo Agrario N° 26.727 y sus modificaciones. Adicionalmente, cuando las condiciones económico-financieras de los citados fondos lo permitan y se encuentre garantizada la cobertura mínima que establezca la reglamentación, la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano, en forma conjunta con el Ministerio de Economía, podrán autorizar la ampliación de las indemnizaciones laborales que puedan ser cubiertas por los fondos. Los referidos fondos sólo podrán prestar cobertura respecto de trabajadores registrados con una antelación no menor a doce (12) meses de la fecha de la extinción de la relación laboral. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia prestarán cobertura respecto de trabajadores no registrados. El presente régimen no modifica, sustituye, ni altera el régimen indemnizatorio. Se encuentran excluidos del presente régimen las relaciones laborales regidas por las leyes 22.250 y su modificatoria y 26.844 y sus modificaciones. Artículo 59.- Naturaleza jurídica. Cada empleador deberá conformar una cuenta como un patrimonio separado, de afectación específica, independiente, inajenable e inembargable, en uno de los fondos administrados por una de las entidades habilitadas a tal fin por la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía, a elección del empleador. Los recursos disponibles en dichas cuentas estarán destinados exclusivamente al cumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 58 de la presente ley. Artículo 60.- Contribución. Las cuentas de los Fondos de Asistencia Laboral se conformarán con una contribución mensual obligatoria del uno por ciento (1%) para las grandes empresas y dos coma cinco por ciento (2,5%) para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, de acuerdo a lo previsto en la ley 24.467 y sus modificatorias, de las remuneraciones que se toman como base para el cálculo de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de cada trabajador. Los porcentajes de las cuentas de los Fondos de Asistencia podrán incrementarse hasta el uno coma cinco por ciento (1,5%) para las grandes empresas y hasta el tres por ciento (3%) para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de las remuneraciones que se toman como base para el cálculo de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) de cada trabajador, cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo nacional atendiendo al cumplimiento de las metas asociadas a las políticas de equilibrio fiscal, previa aprobación de la Comisión Bicameral de Control de Fondos de la Seguridad Social del Honorable Congreso de la Nación. Las sumas correspondientes serán integradas mensualmente por el empleador en oportunidad de declarar y abonar los aportes y contribuciones patronales. En pos de la simplificación y la facilitación del costo de cumplimiento, los pagos correspondientes a los importes ingresados al Fondo de Asistencia Laboral serán canalizados a través de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía, que actuará únicamente como agente de derivación, sin asumir responsabilidad alguna por la eventual falta de pago, disponibilidad o insuficiencia de la cuenta individual. Asimismo, en ningún caso esta derivación implicará responsabilidad alguna por parte del Estado nacional respecto de las obligaciones del empleador. Artículo 61.- Recursos de los Fondos de Asistencia Laboral. Los recursos de cada Fondo de Asistencia Laboral estarán constituidos por: a) Las contribuciones mensuales obligatorias que deba efectuar el empleador; b) Los rendimientos, intereses y/o cualquier otra renta derivada de las inversiones que efectúe la administradora del fondo, cuya actuación quedará sujeta a los límites de forma que el Ministerio de Economía reglamente a los fines de guardar la integralidad de sus depósitos; c) Las contribuciones voluntarias que efectúe el empleador; d) Las donaciones o legados que reciba; e) Cualquier otro ingreso no contemplado en los incisos precedentes. Artículo 62.- Administración. Cada empleador tendrá una cuenta individual, de carácter común y no individualizable por trabajador, cuya administración estará a cargo de una entidad habilitada a través de uno de sus fondos que tenga autorizado a tal fin por la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía. El empleador no podrá, bajo ningún aspecto, bajo pena de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 75, elegir entidades en las cuales posea participación directa o indirecta. Artículo 63.- Información y trazabilidad. Cada empleador contará con una cuenta identificada dentro de la entidad habilitada seleccionada, en la cual se registrarán: a) Las contribuciones obligatorias mensuales que realice el empleador, a través de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía; b) Los rendimientos, intereses y/o cualquier otra renta obtenida producto de su inversión; c) Cualquier otro ingreso de fondos, en los términos del artículo 61 de la presente; d) Los retiros efectuados conforme los fines previstos en esta ley; e) Las comisiones abonadas y gastos de administración del Fondo; f) El remanente disponible. Artículo 64.- Utilización de los recursos de los Fondos. Los recursos acumulados en la cuenta correspondiente a cada empleador sólo podrán utilizarse para cubrir el pago de las obligaciones y montos previstos en el artículo 58 de la presente ley, siempre que la relación laboral extinguida hubiera estado registrada. En caso de que la relación laboral estuviere registrada de modo deficiente, los recursos de la cuenta podrán ser aplicados únicamente para cubrir las obligaciones y pagos que corresponderían si se consideraran solamente los datos de la relación laboral registrada. La existencia, inexistencia o insuficiencia de recursos en la cuenta no limita, reduce, altera ni condiciona la responsabilidad del empleador por el pago íntegro de las obligaciones a su cargo derivadas de la extinción del vínculo laboral. Ante cada situación prevista en el artículo 58 de la presente ley, que además cumpla con los requisitos previstos en el presente artículo, el empleador podrá optar por aplicar los recursos de la cuenta, o una

parte de ellos, para el pago total o parcial de dicha obligación, o por

no usarlos para ese caso y mantener los recursos en la cuenta. Artículo 65.- Carencia. A efectos de su capitalización y con el fin de garantizar la estabilidad financiera, el Fondo de Asistencia Laboral no responderá por las extinciones laborales previstas en el artículo 58 de la presente ley, hasta luego de haber recibido las contribuciones correspondientes a al menos seis (6) períodos mensuales, en los términos que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer un plazo mayor, cuando por las características del sector económico o del mercado laboral, entre otros motivos atendibles, así lo aconsejen. Artículo 66.- Interrupción o suspensión de obligación de contribución. El empleador que pueda acreditar, en función de su nómina, que el saldo existente acumulado en su cuenta del Fondo de Asistencia Laboral al momento de la evaluación, cubre los porcentajes que determine la reglamentación de las posibles contingencias laborales de su nómina, podrá solicitar la interrupción o suspensión de la obligación mensual de efectuar el ingreso de las contribuciones previstas en el artículo 60 de la presente ley. La Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Capital Humano, en conjunto con el Ministerio de Economía instrumentarán, en su totalidad, las condiciones y/o requisitos para acceder a dicha interrupción o suspensión. En caso de ser concedida, el empleador quedará exceptuado de realizar la contribución por el período por el que se le haya concedido la interrupción o suspensión. Artículo 67.- Tratamiento en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Exímese del Impuesto a las Ganancias a los rendimientos, intereses y/o a cualquier otra renta derivada de las inversiones efectuadas en el marco del funcionamiento del Fondo de Asistencia Laboral, obtenidas por el empleador, incluidos los resultados que se generen como consecuencia de las transformaciones que experimente el citado Fondo por efecto de reorganizaciones societarias del empleador, con independencia de que dichas reorganizaciones reúnan o no los requisitos del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones. La integración de las contribuciones (obligatorias y/o voluntarias) y de cualquier otra suma, conforme lo previsto en el artículo 61, al citado Fondo, están exentas del Impuesto a las Ganancias para éste, excepto que se trate de las comisiones que reciba. Idéntico tratamiento cabe dispensar a cualquier otro importe diferente al señalado en el párrafo anterior, que se le acredite al empleador como consecuencia de la utilización del Fondo. El beneficio previsto en este artículo no afecta la deducibilidad, en cabeza del empleador, de los pagos por extinción de la relación laboral que el mismo efectúe de manera directa, conforme a las normas generales vigentes. Los importes sustitutivos de las indemnizaciones que se abonen a los trabajadores en el marco del presente régimen recibirán, a los fines del Impuesto a las Ganancias, el tratamiento previsto para dichas indemnizaciones. Los conceptos mencionados en este artículo, con excepción de la comisión mencionada en el segundo párrafo, no están gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Artículo 68.- Responsabilidad. El empleador y quienes tengan responsabilidad solidaria según las normas aplicables, serán los únicos responsables del pago de las indemnizaciones o montos que le corresponda al trabajador. Las entidades administradoras en ningún caso se considerarán sujetos obligados frente al trabajador, manteniéndose como terceros ajenos a la relación jurídica entre el empleador y el trabajador. Artículo 69.- Procedimiento. Determinada la obligación de pago, si el empleador decide utilizar recursos de la cuenta del Fondo de Asistencia Laboral, deberá comunicar tal voluntad a la entidad administradora, presentando una declaración jurada que contenga: a) Nombre y apellido del trabajador o beneficiario correspondiente del pago; b) Código Único de Identificación Laboral (CUIL) del trabajador o beneficiario correspondiente; c) Datos completos de la cuenta bancaria de titularidad del trabajador o beneficiario correspondiente del pago; d) Fecha y causa de la extinción de la relación laboral; e) Detalle de la liquidación practicada; f) Monto a transferir con indicación si se refiere a la cancelación total o parcial en relación con la liquidación que corresponda; y g) Otros datos que establezca la reglamentación. La entidad administradora deberá verificar el cumplimiento de los requisitos que establecerá la reglamentación, y de encontrarse cumplidos, deberá transferir las sumas pertinentes a la cuenta bancaria del trabajador o beneficiario indicada en la declaración jurada presentada, todo ello dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles. A tales efectos instrúyase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Capital Humano y a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía, según corresponda, a celebrar los convenios con las entidades administradoras de fondos en pos de simplificar y facilitar la verificación y cumplimiento de los deberes y obligaciones previstos en el presente régimen. Asimismo, se faculta a los citados organismos a brindar a las referidas entidades administradoras la información que resulte necesaria a los fines de realizar la verificación prevista en la presente ley. Artículo 70.- Pago de la obligación. El pago de la obligación mensual a cargo del empleador, en los términos del artículo 60, se formalizará a través del procedimiento que establezca la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía, quien deberá velar por el cumplimiento de la obligación mensual y será la responsable de la gestión de cobro. Artículo 71.- Entidades habilitadas. Las entidades habilitadas serán las responsables de la administración, inversión y resguardo de los Fondos de Asistencia Laboral, como también de velar por el cumplimiento del procedimiento de verificación y pago, y en su defecto de efectuar las denuncias ante irregularidades que pudieran detectar. Las entidades habilitadas únicamente podrán percibir una contraprestación, en concepto de comisiones y gastos por todas las funciones que les asigna la presente ley, con un tope de comisión del uno por ciento (1%). Artículo 72.- Remanente. En caso de cese, disolución, liquidación o quiebra del empleador, la cuenta individual quedará extinguida, y los recursos deberán ser transferidos a una cuenta bancaria de titularidad del empleador en el país, salvo disposición en contrario del juez de la quiebra. En caso de que el empleador no cuente con trabajadores registrados en un plazo de seis (6) meses continuos, la cuenta individual, salvo que el empleador denuncie y acredite la existencia de por lo menos un reclamo judicial pendiente de resolución, quedará extinguida. Producida la extinción, los recursos deberán ser transferidos a una cuenta bancaria de titularidad del empleador en el país. El empleador podrá solicitar la extinción de su cuenta individual a la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Capital Humano, acreditando la inexistencia de contingencias laborales, debiendo dar intervención a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) y a la Comisión Nacional de Valores organismos descentralizados actuantes en la órbita del Ministerio de Economía, y a la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía. Artículo 73.- Transferencia de establecimiento o cesión de personal. La transferencia del establecimiento o cesión de personal, en los términos de los artículos 225, 229 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones que constituya un único establecimiento donde prestan tareas todos los trabajadores en relación de dependencia, implicará la transferencia de la cuenta asociada, incluyendo sus recursos, movimientos y remanentes, en los términos y condiciones previstos en las leyes aplicables y que se establezcan en la reglamentación. Se aplicará igual criterio para el caso de reorganizaciones en los términos del artículo 80 y 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones. Artículo 74.- Protección legal. Los Fondos, las cuentas individuales y todos los valores incorporados a ellos, serán inembargables y estarán afectados exclusivamente a la finalidad prevista en esta ley. Artículo 75.- Sanciones. El empleador que utilice los recursos acumulados en las cuentas para fines distintos a los previstos en el artículo 58 de la presente ley, o que opte por una entidad habilitada sobre la cual tenga vinculación directa o indirecta o contravenga las disposiciones del presente régimen, será sancionado con una multa de hasta el doble del monto ingresado al Fondo de Asistencia Laboral, más su rendimiento devengado a la fecha de la multa, sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales que pudieran corresponder. Artículo 76.- Reducción de Contribución Patronal. Los empleadores, por las relaciones laborales incluidas en el presente régimen, excepto que se trate de aquellas previstas en el Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL) y mientras persista sus efectos, tendrán una reducción en las contribuciones patronales con destino a la seguridad social equivalente a la que le resulte de aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60. La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía, evaluará, en la periodicidad que a esos efectos determine, el cumplimiento de la obligación de pago de la contribución con destino a los Fondos de Asistencia Laboral conforme lo previsto en el artículo 70, debiendo aplicar las leyes 11.683, 18.820 y 26.063 y toda aquella normativa que las complementen a los fines del cumplimiento de estos objetivos, con las particularidades que prevea la reglamentación. Artículo 77.- Autoridades de Aplicación. Vigencia. La Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social dependiente del Ministerio de Capital Humano, la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía, la Comisión Nacional de Valores, organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía y la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, en el marco de sus respectivas competencias, serán los organismos responsables de dictar las normas complementarias y velar por el funcionamiento y cumplimiento del presente régimen, como de establecer los procedimientos de control y auditoría, incluyendo el efectivo pago de las contribuciones a los fondos, el mecanismo de cobro y destino de los montos correspondientes a sanciones, la correcta afectación de los recursos a los fines exclusivamente previstos en la presente ley y el correcto funcionamiento y cumplimiento de los deberes de las entidades habilitadas a administrar los fondos. El presente régimen entrará en vigencia a partir del 1° de junio de 2026, fecha que podrá ser prorrogada por el Poder Ejecutivo nacional, por el plazo máximo de seis (6) meses, junto con el dictado de la reglamentación y normas de instrumentación pertinentes.

TÍTULO III

Modificaciones a la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por Decreto Nº 106/98) y sus modificaciones

Capítulo I

Sujetos del Proceso. Competencia Artículo 78.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 18: Peritos Médicos y Psicólogos. Los peritos médicos y psicólogos deberán ser profesionales legistas o especialistas en la rama de la medicina relacionada con la cuestión sometida a su dictamen. Estos deberán contar con la capacidad operativa y la especialización necesaria para atender las controversias judiciales suscitadas en el marco del Sistema de Riesgos del Trabajo, asegurando la objetividad e independencia en sus dictámenes. Para ello deberán valerse de los entornos digitales que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo ponga a su disposición, y sus trabajos serán retribuidos tomando en consideración exclusivamente la relevancia, calidad y extensión de la labor profesional realizada, con total prescindencia del monto del proceso y de la gravedad de las constataciones efectuadas. Artículo 79.- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 20: Competencia por materia. Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, Convenciones Colectivas de Trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél. En los casos que versen sobre la materia establecida en el párrafo anterior y a su vez sea parte o tercero interesado el Estado nacional –Poder Ejecutivo nacional, Poder Legislativo, Poder Judicial, Ministerio Público-, incluyendo los entes previstos en el artículo 8°, inciso a), de la ley 24.156 y sus modificaciones, serán competentes el fuero Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en las demás jurisdicciones, la Justicia Federal con competencia en lo contencioso administrativo. En ningún caso la Justicia Nacional del Trabajo podrá expedirse en las causas aquí comprendidas. Se entenderá por modificada toda norma que asigne, en el supuesto contemplado en el párrafo anterior, competencia alguna al fuero nacional del trabajo. Artículo 80.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 24: Competencia territorial. En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, o el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del empleador. El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia. En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado. En las causas iniciadas en los términos de las leyes 24.557 y sus modificaciones y 27.348, se estará a la competencia territorial prevista en ellas. Artículo 81.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 26: Recusación y excusación. En materia de recusaciones, con y sin expresión de causa, y excusaciones de jueces, secretarios, árbitros y peritos regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Capítulo II

Actos Procesales y Contingencias Generales Artículo 82.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 46: Impulso del proceso. El procedimiento será impulsado por las partes. Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos, sin necesidad de intimación previa: 1) De seis (6) meses, en primera o única instancia. 2) De tres (3) meses, en segunda instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes. 3) De un (1) mes, en el incidente de caducidad de instancia. La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia.

Capítulo III

Procedimiento de primera instancia Artículo 83.- Incorpórase como inciso 8) al artículo 65 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, el siguiente texto: 8) La mención de los medios de prueba que la parte intente hacer valer para demostrar sus afirmaciones. Asimismo, presentará los documentos que obraren en su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la persona en cuyo poder se hallaren, o el lugar, archivo u oficina donde se encuentren. Artículo 84.- Sustitúyese el artículo 71 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por Decreto N°106/98) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 71: Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se formulará por escrito y se ajustará, en lo aplicable, a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley y en el artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La carga prevista en el inciso 1° del artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no regirá respecto de los representantes designados en juicios universales. Del responde y de su documentación, se dará traslado al actor quien dentro del tercer día de notificado reconocerá o desconocerá la autenticidad de la documentación aportada por la demandada. Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el artículo 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario. En caso de discordancia entre los datos de la persona demandada y los del que contesta la demanda, el juez tendrá por enderezada la acción, salvo oposición expresa de la parte actora. Si el trabajador actuare mediante apoderado se entenderá que el poder es suficiente para continuar la acción contra quien ha contestado la demanda. Artículo 85.- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 76: Excepciones previas. En materia de excepciones de previo y especial pronunciamiento, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Junto con la oposición de la excepción deberá ofrecerse toda la prueba referida a ella. En el caso de la resolución de la excepción de prescripción, para que sea resuelta de previo y especial pronunciamiento será necesario que ella no requiera la producción de prueba. Junto con la oposición de la excepción deberá ofrecerse toda la prueba referida a ella.

Capítulo IV

Recursos y Procedimiento ante la Cámara Artículo 86.- Incorpórase como inciso d) al artículo 108 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, el siguiente texto: d) Las sentencias por las que el magistrado rechaza excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva y activa. Artículo 87.- Sustitúyese el artículo 110 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 110: Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del artículo 146, los supuestos vinculados a la competencia del tribunal, la falta de legitimación pasiva y activa, y los de medidas cautelares, todas las apelaciones interpuestas aún en juicios prima facie inapelables, se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera instancia, con la sentencia definitiva. Artículo 88.- Sustitúyese el artículo 124 de la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por Decreto N° 106/98) y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 124: Dictado de fallos plenarios. Prohibiciones. En materia de fallos plenarios, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los criterios de aplicación obligatoria o sugerida para la resolución de aspectos concernientes a las causas judiciales, no podrán ser establecidos por otro instrumento que no sea sentencia plenaria. Artículo 89.- Los jueces que resuelvan causas de índole laboral deberán, de forma obligatoria, adecuar sus decisiones a los precedentes establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia. El apartamiento infundado de los magistrados respecto de dichos criterios configurará una causal de mal desempeño en sus funciones.

Capítulo V

Acuerdo de Transferencia de la función judicial en materia laboral. Artículo 90.- Aprobación del Acuerdo de Transferencia de la función judicial en materia laboral. Apruébese el “Acuerdo de Transferencia de la Función Judicial en Materia Laboral del Ámbito Nacional a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, celebrado entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 9 de febrero de 2026, cuyo texto se adjunta en copia como

Anexo I y forma parte integrante del presente artículo.

Deróguese toda norma que se oponga a lo dispuesto en el Acuerdo que por el presente artículo se aprueba y encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional a dictar los textos ordenados de aquellas normas que precisen ser adecuadas en virtud de lo establecido en el Acuerdo. Artículo 91.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo nacional a transferir al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los recursos necesarios para el funcionamiento del fuero del trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, garantizando el adecuado funcionamiento transitorio de la Justicia Nacional del Trabajo, en virtud del acuerdo aprobado por el artículo precedente de esta ley, y a celebrar los convenios específicos para la transferencia de recursos que fueran necesarios para su adecuada ejecución en los términos de su Cláusula Séptima.

Capítulo VI

Disposiciones Transitorias al Título III Modificaciones a la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional de Trabajo N° 18.345 (t.o. por Decreto N° 106/98) y sus modificaciones Artículo 92.- Las disposiciones de la ley 18.345 mantendrán su vigencia hasta tanto se encuentre concluido el proceso de transferencia de competencias establecido en el “Acuerdo de Transferencia de la Función Judicial en Materia Laboral del Ámbito Nacional a la Justicia del Trabajo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, aprobado por la presente ley. Artículo 93.- Las modificaciones introducidas por el presente Título serán de aplicación a todos los procesos en trámite a partir del día siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, con excepción de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la presente ley. Artículo 94.- Las modificaciones introducidas por los artículos 79 y 80 de la presente ley serán de aplicación a partir del día siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y en aquellos procesos en trámite en los que la competencia estuviere pendiente de resolución.

TÍTULO IV

Modificaciones a la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal Nº 27.423 y su modificación Honorarios de auxiliares de la Justicia Artículo 95.- Sustitúyese el artículo 60 de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal N° 27.423 y su modificación, por el siguiente: Artículo 60: En los procesos no susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios de los peritos y de los peritos liquidadores de averías serán fijados conforme a las pautas valorativas del artículo 16 y en un mínimo de dos (2) UMA, siendo suficiente para la fijación de los honorarios mínimos, la aceptación del cargo conferido. En el caso de los demás auxiliares de la Justicia, se aplicarán las normas específicas. Artículo 96.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal N° 27.423 y su modificación, por el siguiente: Artículo 61: En los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, los honorarios del perito y del perito liquidador de averías serán fijados conforme lo establece el artículo 32. Para tales casos los honorarios mínimos a regular alcanzan a dos (2) UMA. En el caso de los demás auxiliares de la Justicia se aplicarán las normas específicas. Artículo 97.- Incorpórase como artículo 61 bis de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal N° 27.423 y su modificación, el siguiente: Artículo 61 bis: Los honorarios de los peritos que intervengan en las controversias judiciales, no estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio, ni al porcentaje de incapacidad que se dictamine en caso de producirse una pericia médica. Su regulación responderá exclusivamente a la apreciación judicial de la labor técnica realizada en el pleito y su relevancia; calidad y extensión en lo concreto y deberá fijarse en un monto que asegure una adecuada retribución al perito. Por cada pericia, se fijará un monto mínimo de dos (2) UMA. En caso de finalizar el proceso por transacción, avenimiento y conciliación, sin que el perito haya presentado la pericia encargada, se le regulará un cuarto (1/4) de UMA en tanto el perito haya aceptado el cargo.

TÍTULO V

Modificaciones a la Ley de Empleo N° 24.013 y sus modificaciones De la regularización del empleo no registrado Artículo 98.- Sustitúyese el artículo 7º ter de la ley 24.013 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 7º ter: El trabajador deberá informar ante la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Economía, los aspectos que configuren irregular la registración del contrato de trabajo: falta de inscripción, la real fecha de ingreso y/o el monto total de la remuneración. La denuncia deberá formularse inmediatamente de conocida la irregularidad de la registración. Artículo 99.- Incorpórese como inciso i) al artículo 114 de la ley 24.013 y sus modificaciones, el siguiente texto: i) Extinción por mutuo acuerdo de las partes en los términos del artículo 241 de la ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones.

TÍTULO VI

Modificaciones a la ley Nº 11.544 y sus modificaciones sobre Jornada de Trabajo Artículo 100.- Sustitúyese el artículo 3° de la ley 11.544 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 3°: En las explotaciones comprendidas en el artículo 1°, se admiten las siguientes excepciones: a) Cuando se trate de empleos de dirección o de vigilancia; b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho (8) horas por día y de cuarenta y ocho (48) semanales; c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.

TÍTULO VII

Modificaciones a la ley N° 25.877 y sus modificaciones sobre el Régimen Laboral Conflictos Colectivos de Trabajo Artículo 101.- Sustitúyese el artículo 24 de la ley 25.877 y sus modificaciones, por el siguiente: Artículo 24: Los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal prestación de servicios esenciales o actividades de importancia trascendental quedan sujetos a las siguientes garantías de prestación de servicios mínimos. En lo que respecta a la prestación de servicios mínimos, en el caso de los servicios esenciales, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al setenta y cinco por ciento (75%) de la prestación normal del servicio de que se tratare. En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al cincuenta por ciento (50%). Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto las siguientes actividades: a. El cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial; b. Los servicios sanitarios y hospitalarios, así como el transporte y distribución de medicamentos e insumos hospitalarios y los servicios farmacéuticos; c. La producción, transporte y distribución y comercialización de agua potable, gas, petróleo y otros combustibles y energía eléctrica; d. Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales; e. El servicio de recolección de residuos; f. La aeronáutica comercial y el control de tráfico aéreo y portuario; incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba, desestiba, remolque de buques y todos los servicios portuarios; g. El transporte de caudales; y h. Los servicios privados de seguridad y custodia. Se consideran actividades de importancia trascendental las siguientes: a. El transporte marítimo y fluvial de personas y/o mercaderías y/o carga, servicios conexos y operaciones costa afuera, a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin; b. Los servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio exterior; c. La producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios; d. El transporte terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin; e. Los servicios de radio y televisión; f. Las actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera; g. La industria alimenticia en toda su cadena de valor; h. Los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico; e i. La producción de bienes y/o servicios de toda actividad que estuvieran afectados a compromisos de exportación. La Autoridad de Aplicación a propuesta de una comisión independiente y autónoma, denominada Comisión de Garantías, integrada según se establezca en la reglamentación por cinco (5) miembros de reconocida solvencia técnica, profesional y académica en materia de relaciones del trabajo, del derecho laboral o del derecho constitucional y destacada trayectoria, podrá, mediante resolución fundada, calificar como servicio esencial o servicio de importancia trascendental una actividad no incluida en las enumeraciones precedentes, cuando se diere alguna de las siguientes circunstancias: a) La extensión y duración de la interrupción de la actividad de que se tratare pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la comunidad; b) La actividad afectada constituyere un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública; c) La interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones normales o de existencia de parte de la población; y d) La interrupción o suspensión de la producción pudiere poner en peligro el adecuado abastecimiento de productos críticos para la población. Las fuerzas de seguridad en ningún caso podrán brindar una cobertura menor al cien por ciento (100%) de la prestación normal de su servicio. El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación correspondiente y la Autoridad de Aplicación, las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias. Artículo 102.- Incorpóranse al artículo 24 de la ley 25.877 y sus modificaciones, los siguientes apartados: 24.1: Cumplida la obligación impuesta a las partes del conflicto por el artículo 2º de la ley 14.786 y vencido el plazo de quince (15) días previsto en el artículo 11 de la misma ley, la parte que se propusiere ejercer medidas de acción directa que involucren a los servicios referidos en este artículo, deberá preavisarlo a la otra parte y a la Autoridad de Aplicación en forma fehaciente y con cinco (5) días de anticipación a la fecha en que se realizará la medida. 24.2: Dentro del día inmediato siguiente a aquél en que se efectuó el preaviso establecido en el artículo anterior, las partes acordarán ante la Autoridad de Aplicación sobre los servicios mínimos que se mantendrán con arreglo a lo dispuesto en este artículo, párrafo segundo, las modalidades de su ejecución, señalando concreta y detalladamente la forma en que se ejecutarán las prestaciones, incluyendo la designación del personal involucrado, pautas horarias, asignación de funciones y equipos. 24.3: Si las partes no cumplieran con las obligaciones previstas en los apartados que anteceden dentro de los plazos establecidos para ello, o si los servicios mínimos acordados por las mismas fueren insuficientes, la Autoridad de Aplicación, en consulta con la Comisión de Garantías, fijará los servicios mínimos para asegurar la prestación del servicio, cantidad de trabajadores que se asignará a su ejecución, pautas horarias, asignación de funciones y equipos, procurando resguardar tanto el derecho de huelga como los derechos de los usuarios afectados. La decisión será notificada a las partes involucradas y, en caso de incumplimiento, se procederá de acuerdo a lo previsto en este artículo, apartado 24.6. 24.4: Las partes en cuanto vinculadas a la prestación de un servicio o actividad considerada esencial o de importancia trascendental garantizarán la ejecución de los servicios mínimos y deberán poner en conocimiento de los usuarios, por medios de difusión masiva, las modalidades que revestirá la prestación durante el conflicto, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio de las medidas de acción directa, detallando el tiempo de iniciación y la duración de las medidas, la forma de distribución de los servicios mínimos garantizados y la reactivación de las prestaci