Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12462

Ley 12462/2000 - CREA EL FONDO FIDUCIARIO DE SANEAMIENTO Y DESARROLLO MUNICIPAL. (DEC. REGLAMENTARIO 3043/00) (LEY 12773 AUTORIZA AL P.E. A EMITIR BONOS PARA ESTE FONDO)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 26/07/2000
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Ley 12462 LEY 12.462 NOTA: Decreto Reglamentario 3043/00 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY Art. 1º - Créase el Fondo Fiduciario de Saneamiento y Desarrollo Municipal. Art. 2º - El Fondo Fiduciario de Saneamiento y Desarrollo Municipal tendrá el objeto de contribuir al saneamiento de las finanzas municipales de los Municipios, al financiamiento de pasivos de cualquier origen y a la ejecución de obras de infraestructura de interés general en los Municipios de la provincia de Buenos Aires, pudiendo también cofinanciar proyectos financiados por la Provincia y/o por organismos multilaterales de crédito en el ámbito municipal, todo ello en las condiciones previstas en la presente Ley. Art. 3º - El Fondo Fiduciario de Saneamiento y Desarrollo Municipal se integrará con los siguientes recursos: a) los que obtenga por la cesión, que efecto en los Municipios, de los fondos que les corresponda percibir por la distribución de la coparticipación de impuestos de la Ley 10.559, sus modificatorias o el régimen que lo sustituya, como contrapartida de los contratos de fideicomiso que suscriban; b) los que obtenga por la cesión de las tasas y otros tributos municipales que efecten las Municipalidades como contrapartida de los contratos de fideicomiso que suscriban; c) los provenientes de los organismos multilaterales de crédito; d) la renta proveniente de sus operaciones financieras, y e) otros recursos que obtenga para el cumplimiento de sus fines. Art. 4º - Autorízase a los Municipios que adopten la operatoria que autoriza la presente Ley, a convenir con el Banco de la Provincia de Buenos Aires la gestión y administración del Fondo Fiduciario de Saneamiento y Desarrollo Municipal a través de contratos de fideicomiso por los que la entidad financiera asuma la calidad de agente fiduciario. A los fines de la presente, autorizase a los Municipios que adopten la operatoria a ceder la propiedad fiduciaria de los recursos del fondo, en la forma y con los alcances de la presente Ley. Art. 5º - El Fiduciario deberá administrar el Fondo en la forma y condiciones que determine el respectivo contrato de fideicomiso, el que se celebrará de acuerdo con las normas previstas en la Ley Nacional 24.441 y las previstas en esta Ley. El Fiduciario no podrá percibir en concepto de gastos administrativos más que los gastos reales que éstos produzcan, y los gastos financieros y de comercialización no podrán ser superiores a los que operen en mercado. Art. 6º - Los Municipios fiduciantes suscribirán con el agente financiero los contratos de fideicomiso conforme con el modelo que apruebe el Poder Ejecutivo mediante su decreto reglamentario, el que deberá prever la existencia necesaria de un Comité Directivo que, en representación de los fiduciantes, instruya al agente fiduciario acerca de la asignación de los fondos obtenidos. Dicho Comité Directivo tendrá ocho (8) miembros, de los cuales tres (3) serán representantes del Poder Ejecutivo y cinco (5) serán representantes de los Municipios. Todos serán designados por el Poder Ejecutivo, siendo los representantes de los Municipios propuestos por la Honorable Legislatura. El Comité Directivo será presidido por un representante del Poder Ejecutivo. En los contratos de fideicomiso los Municipios deberán ceder en forma irrevocable la suma que corresponda y que tengan derecho a percibir en virtud del régimen de coparticipación de impuestos de la Ley 10.559 y sus modificatorias o el régimen que lo reemplace y/o de la recaudación de tasas y otros tributos municipales. Art. 7º - La suscripción de los mencionados contratos deberá contar con la aprobación del Ministerio de Economía, debiendo suscribirse entre éste y los Municipios, en forma previa, el compromiso sobre el comportamiento de las finanzas municipales a que se hace referencia en el artículo 8º del presente cuerpo legal. En ningún caso podrán destinarse los fondos recibidos del fiduciario a solventar o financiar gastos de la Partida de Personal del ejercicio en curso, con excepción de los casos establecidos en el artículo 119 de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Art. 8º - Los Municipios que suscriban contratos de fideicomiso en el marco de la presente Ley deberán comprometerse a observar una estricta conducta fiscal, la que implicará el mantenimiento del equilibrio fiscal o la obligación de llevar la ejecución de las cuentas municipales a un proceso de reducción del déficit hasta alcanzar el equilibrio, según corresponda. A tales efectos los Municipios deberán firmar este compromiso en, la forma establecida por el artículo 7º, el que deberá contener un programa que fijará las metas fiscales a alcanzar. Art. 9º - La Contaduría General de la Provincia, previa comunicación del Ministerio de Economía, retendrá a favor del agente fiduciario con afectación al régimen de esta Ley, los recursos de coparticipación municipal cedidos como forma de pago en el contrato de fideicomiso. El Banco de la Provincia de Buenos Aires debitará de las cuentas sin afectación del Municipio, y en la forma que se establezca en el contrato de fideicomiso, los fondos que correspondan por cesión de las tasas y otros tributos municipales efectuada por las Municipalidades. Art. 10 - El Ministerio de Economía, en el marco de la competencia funcional establecida en el artículo 16, inciso 4) de la Ley de Ministerios, con carácter previo a la intervención del Honorable Tribunal de Cuentas del artículo 48 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto Ley 6.769/58 y modificatorias), emitirá, en un plazo máximo de quince (15) días, a partir de la recepción de la solicitud de los municipios conteniendo la totalidad de la documentación que se establezca, un informe técnico y de evaluación de las contrataciones de empréstitos de los Municipios de la Provincia y de los de fideicomiso que autoriza esta Ley, a los fines de aportar al Municipio elementos de análisis acerca de la implicancia económica y financiera del endeudamiento o de la operatoria proyectada. El informe respectivo deberá incluirse entre los elementos que enumera el artículo 48 de la Ley Orgánica de las Municipalidades para su consideración por el Honorable Tribunal de Cuentas. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial el Registro de Endeudamiento Municipal, donde se asentarán todos los antecedentes de los empréstitos otorgados y los que se otorguen en el futuro, como así también los de la presente operatoria. Art. 11 - Una vez cumplido su objeto o en el plazo de quince años, lo que ocurra primero, se producirá la extinción del Fondo Fiduciario de Saneamiento y Desarrollo Municipal quedando su liquidación y el cumplimiento de los contratos existentes a cargo de los funcionarios que designe el Poder Ejecutivo. Los recursos remanentes se distribuirán entre los Municipios intervinientes en la forma que establezca la reglamentación. Los contratos de fideicomiso deberán observar el plazo previsto en la presente norma. Art. 12 - El Fiduciario deberá convenir con el Banco Municipal de La Plata mecanismos seguros y eficientes para la transferencia de recursos del Municipio de La Plata, para el supuesto que éste último adhiriese al Fondo que por la presente se constituye. Art. 13 - El Ministerio de Economía será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y en tal condición propondrá al Poder Ejecutivo el dictado de las normas reglamentarias y/o aclaratorias y/o interpretativas que fueran menester para implementar la operatoria prevista en esta Ley. Asimismo estará facultado para dictar las normas complementarias pertinentes a los mismos efectos. Art. 14 - Las operaciones que se instrumenten en el marco de la presente Ley, así como los ingresos originados por las mismas, estarán exentos de todo gravamen provincial. Art. 15 - El Banco de la Provincia de Buenos Aires en su carácter de agente fiduciario deberá elevar a la Honorable Legislatura un informe cuatrimestral de evaluación de las contrataciones y empréstitos de los Municipios Fiduciantes, Art. 16 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil. FELIPE C. SOLA Presidente H. Senado Eduardo Horacio Griguoli Secretario Legislativo H. Senado FRANCISCO J. FERRO Presidente H. C. Diputados Juan Carlos López Secretario Legislativo H. C. Diputados DECRETO 2.453 La Plata, 13 de julio de 2000. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese. RUCKAUF R. A. Othacehé REGISTRADA bajo el número DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS (12.462) Gines Ruiz Secretario Legal y Técnico de la Gobernación