Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6617

Ley 6617/1961 - (DEROGADA POR LEY 8810) CREANDO UN FONDO PERMANENTE DE CREDITO PARA LAS INSTITUCIONES DE BIEN PUBLICO CULTURALES Y DEPORTIVAS.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 20/11/1961
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

4 be 5 . ae E — 150 — | LEY N° 6.617 Creando un fonde permanente de crédito para las instituciones ' de Bien Público, culturales y devertivas \ Departamento de Economia y Hacienda. : Fl Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires i sancionan con fuerza de ! LEY 6 Art. 19 Créase un fondo permanente de crédito para las institucio - ‘ nes de bien público, culturales y deportivas, con el solo respaldo de su patrimonio propietario y sujeto a las condiciones siguientes: a) Las instituciones que aspiren al otorgamiento de préstamos deberán contar con personería jurídica concedida a la fecha \ de la solicitud de crédito o comprobar la iniciación de los trá- mites respectivos, en cuyo caso el crédito se efectivizará una vez presentados los testimonios de su otorgamiento. y b) Podrán otorgarse los siguientes créditos: 1. Con garantía hipotecaria o prendaria en primer grado sobre | bienes de la propiedad de la institución hasta un monto | que no exceda del 60 por ciento de la tasación. | 2. Con garantía personal mediante el otorgamiento de fianzas solidaria y mancomunadas de los miembros de la comisión directiva a cuyo efecto deberán efectuar manifestación ju- rada de sus bienes. c) Cuando una institución hubiera obtenido el crédito máximo que se limita a cuatro millones de pesos moneda nacional í ($ 4.000.000 %,), no podrán solicitar uno nuevo, hasta su cance- | lación definitiva. En los casos en que el crédito otorgado no ! haya llegado al límite del total del respaldo exigido, esta ins- H titución podrá solicitar su ampliación hasta ese límite, debien- i do tenerse en cuenta las reservas del fondo permanente que | se instituye por esta ley, a los fines de otorgar la ampliación | solicitada. \ d) Los préstamos que se otorgan tendrán como único destino la { realización de obras civiles o la adquisición de bienes físicos | de beneficios societarios dispuestos en asamblea; o cumplien- i do con este requisito, cancelar deudas de la institución, con- | traídas con esa finalidad, pudiéndose tomar todos los recau- * dos y hacer todas las comprobaciones que se estime corve- : niente para verificar el destino correcto de los fondos en préstamos. : Art. 22 A los fines del cumplimiento de la presente ley, fíjase \ a en la suma de doscientos millones de pesos moneda nacional (pe- y sos 200.000.000 4) el fondo creado por el artículo anterior. El Poder Ejecutivo convendrá con el Banco de la Provincia de Buenos Aires la administración como agente financiero, del sistema crediticio establecido en esta ley. 4 le . _ . 5 | — 151 — e Art. 3° Las operaciones de crédito que se formalicen con las ins- tituciones serán a un interés del diez (10) por ciento anual y a un plazo de amortización de diez (10) años. Art. 4% Las sumas que se destinen en los ejercicios futuros, el producido de las amortizaciones de los créditos otorgados y el ochen- ta por ciento (80 %) de lo que se recaude en concepto de intereses constituirán el fondo permanente a que se refiere el artículo 12 de la presente ley. El veinte por ciento (20 %) restante de los intereses, . se le abonarán al Banco de la Provincia en concepto de retribución é por los gastos administrativos. . 4 Art. 5° El tramite para solicitar créditos inherentes a la opera- i ción, peritaje y gastos, efectuar las amortizaciones y oblar los inte- i reses, sera el de rigor para las operaciones de idéntico tipo que rea- i lice la institución bancaria. Art. 6% En caso de que la ejecución de los bienes o garantias no alcancen a cubrir la deuda de la institución, el quebranto pro- ducido será absorbido por el fondo permanente a que aluden los artículos 19 y 49. ‘ Art. 79 El Poder Ejecutivo recabará a los efectos de la regla- mentación de la ley, los elementos que técnicamente el Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires pueda aportar. i Art. 89 Los fondos que demande el cumplimiento de la presente | ley, se tomarán de rentas generales, con imputación a la misma. Art. 92 Comuníquese al Poder Ejecutivo, Dada en la Sala te Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a veintisiete días del mes de octubre de mil nove- cientos sesenta y uno. Hicron PORTBEO. FEDERICO OSCAR Cavinu. Juan Carlos Monti, Juan José M. Raimondi, Secretario de la €, de DD. Sevretario del Senado. i La Plata, 10 de noviembre de 1961. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. i ALENDE. A. N. Moayro. \ Decreto N° 12.226. i Registrada bajo el numero seis mil seiscientos diecisiete (6.617). Fang Díaz O'KELLY. . La ? | E |