Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10481

Ley 10481/1987 - MODIFICA EL DEC-LEY 7425/69, CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 03/02/1987
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 10481 LEY 10481 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 280 (texto según ley 8979) y 282 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (Decreto-Ley 7425/69), los que en lo sucesivo quedarán redactados de la siguiente manera: ”Artículo 280.- Depósito previo: Constitución de domicilio : el recurrente al interponerlo acompañará un recibo del Banco de la Provincia de Buenos Aires del que resulte haberse depositado a disposición del Tribunal que pronunció la sentencia impugnada, una cantidad equivalente al diez (10) por ciento del valor del litigio, que en ningún caso podrá ser inferior a Australes cincuenta y cinco (A 55) ni exceder de Australes quinientos cincuenta (A 550). Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito será de Australes cincuenta y cinco (A 55). No tendrán obligación de depositar cuando recurran, quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, los representantes del Ministerio Público, y los que intervengan en el proceso en virtud del nombramiento de oficio o por razón de un cargo público. Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente o defectuosa, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco (5) días con determinación del importe, bajo apercibimiento de declarársele desierto recurso. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula. Al interponer el recurso la parte que lo dedujere constituirá domicilio en la ciudad de La Plata, o ratificará el que allí ya tuviere constituido y acompañará copia para la contraparte que quedará a disposición de ésta en la Mesa de Entradas. La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital de la Provincia quedará notificada en las providencias de la Suprema Corte por ministerio de la ley. Los montos de los depósitos a los que se hace referencia en este artículo, se reajustarán automáticamente en el tiempo y forma y con los alcances que establece el cuarto párrafo del artículo 278.” ”Artículo 282.- Remisión del expediente: Si el tribunal concedente no tuviere su asiento en la ciudad de La Plata, la resolución que admite el recurso contendrá emplazamiento al recurrente para que dentro de cinco (5) días, entregue en Mesa de Entradas y en sellos postales, el valor del franqueo que corresponda para la remisión de los autos a la Suprema Corte y su oportuna devolución por ésta. La remisión y devolución se hará de oficio en el caso de las indicadas en el apartado tercero del artículo 280. Si el recurrente omitiere entregar el franqueo, se la declarará de oficio desierto recurso y se le aplicarán las costas. Los autos serán enviados a la Corte dentro de los dos (2) días siguientes de quedar las partes notificadas de la concesión del recurso o de quedar los mismos en estado para su remisión. Las resoluciones a que se hace referencia en este artículo, se notificarán por cédula.” ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.