Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8979

Ley 8979/1978 - SUSTITUYE ARTICULOS 278 Y 280 DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL, LEY 7425, TEXTO SEGÚN LEY 8689.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 02/02/1978
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i LEY 8.979 : La Plata, 31 de enero de 1978. Visto lo actuado en el expediente número 2.240-292/77 y la autorización : otorgada mediante la instrucción número 1/77, artículo 5% de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, el Gobernador de : la provincia de Buenos Aires. sanciona y promulga con fuerza de— LEY: Art. 1° Sustitúyense los artículos 278 y 280 del Código Procesal Civil y Co- Comercial —ley 7.425— texto según ley 8.689, por los siguientes: “Art. 278. Resoluciones susceptibles de recurso. El recurso de inapli- cabilidad de ley o doctrina legal procederá contra las sentencias defini- . tivas de las Cámaras de Apelaciones y de los Tribunales colegiados de instancia única, siempre que el valor del litigio exceda de un millón (1.000.000) de pesos. Si hubiere litisconsorcio, sólo procederá si hicieren mayoría los que, individualmente, reclamen más de dicha suma. | A las efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva la que, | aun recayendo sobre cuestión incidental, termina la litis y hace imposi- ble su continuación. | El monto fijado en el primer párrafo se actualizará automáticamente, en forma semestral a contar desde el 1? de julio de 1978, de conformidad con el aumento registrado en el índice de precios mayoristas no agrope- ! cuarios según los informes que produce el Instituto Nacional de Estadisti- cas y Censos (INDEC). A tal efecto la Suprema Corte de Justicia fijará | y publicará en el “Boletín Oficial” el monto resultante por aplicación del \ reajuste legal. La actualización del monto mínimo para la admisión del recurso no será aplicable a los que, a la fecha en que la Suprema Corte de Justicia fije el reajuste semestral hubieren sido ya interpuestos ante el Tribunal que pronunció la sentencia, ni a las quejas por denegatoria o : declaración de deserción a esa fecha ya presentadas ante la Suprema Corte.” “Art. 280. Depósito previo. Constitución de domicílio. El recurrenté al interponerlo, acompañará un recibo del Banco de la Provincia de Bue- Ñ nos Aires del que resulte haberse depositado a disposición del Tribunal que pronunció la sentencia impugnada una cantidad equivalente al cinco ' por ciento (5 %) del valor del litigio, que en ningún caso podrá ser infe- i rior a cincuenta mil (50.000) pesos ni exceder de quinientos mil (500.000) pesos. ! Si el valor del litigio fuera indeterminado o no susceptible de apre- ciación pecuniaria, el depósito será de cincuenta mil (50.000) pesos. No tendrán obligación de depositar, cuando recurran, quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, los representantes del Ministerio Pú- blico, ni los que intervengan en el proceso en virtud de nombramiento de oficio o por razón de un cargo público. El Tribunal que pronunció la sentencia impugnada podrá autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad de dinero que correspon- diere depositar, por su equivalente en títulos o valores de la Nación o de la provincia de Buenos Aires, que quedarán a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio. Al interponer el recurso, la parte que lo dedujere constituirá domici-. lio en la ciudad de La Plata, o ratificará el que allí ya tuviere constitui- do y acompañará copia para la contraparte que quedará a disposición de ésta en la mesa de entradas. Los montos de los depósitos a que se hace referencia en este artícu- : lo, se reajustará automáticamente en el tiempo y forma y con los alcan- i ces que establece el cuarto párrafo del artículo 278”. ! 232 ’ | Art. 2° Las modificaciones dispuestas por el artículo 19 no serán aplicables: a los recursos que, a la fecha de vigencia de la presente, hubieren sido ya in- _ terpuestos ante el Tribunal que pronunció la sentencia que motiva la impugna- ción, ni a las quejas por denegatoria o declaración de deserción ya presenta- ' das ante la Suprema Corte. i Art. 3° Las disposiciones de la presente ley entrarán a regir el dia 20 de : febrero de 1978. Art. 4? Cúmplase, comuniquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Of:- \cial” y archívese. SAINT JEAN. J. L. Smarr. Registrada bajo el número ocho mil novecientos setenta y nueve (8.979). ot E. Frola. FUNDAMENTOS La ley que se sanciona actualiza los montos establecidos por los artículos 278 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial, tanto en lo que se refiere al valor mínimo del litigio para que sea admisible el recurso de inaplicabilidad de ley como al depósito que deben efectuar los recurrentes. Tales montos fueron aumentados por la ley 8.689 y actualmente resulta ¡necesario reajustar sus valores teniendo en cuenta la depreciación monetaria | producida. i A efectos de evitar sucesivas actualizaciones de valores por via legislativa, jen esta ocasién se introducen sendas modificaciones a los dos articulos precita- jdos: estableciéndose el reajuste semestral automático de los montos referidos ¡en base a índices oficiales, quedando a cargo de la Suprema Corte de Justicia Na fijación de las cantidades resultantes de acuerdo al nuevo sistema que se implanta. En la materia se han seguido las ponencias de las comisiones respectivas ide la “Primera Conferencia sobre la Reforma Judicial”, celebrada en la ciudad ide Mar del Plata en el mes de agosto de 1977, en cuanto a otorgar mayores facultades a la Suprema Corte de Justicia en materia de reglamentación de inormas procesales, a fin de obtener un régimen más ágil y que se encuentre : «en condiciones de adaptarse con mayor flexibilidad a las cambiantes condicio- nes del funcionamiento judicial, para lograr así una indudable eficacia. ' Finalmente cabe destacar que se ha incorporado al artículo 280 una pre- visión similar a la sancionada por la ley 8.879 que sustituyó el artículo 56 de la ley 7.718, y que tiene por finalidad explícita dejar a cubierto de las fluctuacio- es monetarias los importes que deben depositarse como carga para recurrir nte la Suprema Corte de Justicia, posibilitando la sustitución del depósito en dinero efectivo por su equivalente en títulos o valores de la Nación o de la prove de Buenos Aires, que quedarán a la orden del Tribunal.