Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9467
Decreto-ley 9467/1979 - SUSTITUYE ART.8° DE LA LEY 5675: REFERENTE A LA RELACION DE MODIFICACIONES EN ASIGNACIONES Y PENSIONES DE GOBERNADORES Y VICE GOBERNADORES Y DIETAS DE LEGISLADORES CON SUS JUBILACIONES Y PENSIONES).
Reformas y relaciones normativas
4- Ley 8332/1974 - MODIFICANDO EL ARTICULO 8 DE LA LEY 5675 (JUBILACIÓN DE LOS GOBERNADORES Y VICEGOBERNADORES -EX LEGISLADORES).
- Ley 8320/1974 - (DEROGADA POR LEY 14999) RÉGIMEN JUBILATORIO DE LEGISLADORES DE AMBAS CÁMARAS LEGISLATIVAS. (DIPUTADOS-SENADORES-PREVISIONAL-JUBILACIóN)
- Ley 8332/1974 - MODIFICANDO EL ARTICULO 8 DE LA LEY 5675 (JUBILACIÓN DE LOS GOBERNADORES Y VICEGOBERNADORES -EX LEGISLADORES).
- Ley 8320/1974 - (DEROGADA POR LEY 14999) RÉGIMEN JUBILATORIO DE LEGISLADORES DE AMBAS CÁMARAS LEGISLATIVAS. (DIPUTADOS-SENADORES-PREVISIONAL-JUBILACIóN)
Decreto-ley 9467/1979 DECRETO-LEY 9467/79 LA PLATA, 11 de diciembre de 1979 VISTO lo actuado en el expediente número 2240-762/79 y la autorización otorgada por Resolución número 2154/79 del señor Ministro del Interior; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 8 de la Ley 5675, por el siguiente: “Artículo 8.- Cuando se modifique el importe de las asignaciones de los gobernadores y vicegobernadores y de las dietas de los legisladores en ejercicio, el Poder Ejecutivo hará lo propio con las jubilaciones y pensiones para adecuarlas al porcentaje establecido. En caso de inexistencia de Presupuesto propio del Poder Legislativo, que establezca remuneraciones para los legisladores, el monto de las jubilaciones de los beneficiarios de esta ley será igual al cincuenta (50) por ciento del importe que perciban los ex-legisladores jubilados por el régimen establecido en la Ley 8320 y sus modificatorias”. ARTICULO 2.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.