Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7607
Ley 7607/1970 - MODIFICA CODIGO DE TRANSITO (LEY 5800).
Reformas y relaciones normativas
2y | LEY 7.607 Modificación del Código de Tránsito : t La Plata, 5 de mayo de 1970. Vista la autorización del Gobierno Nacional concedida por de- creto 3.135/969, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9% del Estatuto de la Revolución Argentina, el Gobernador de la provincia de Buenos Aires, sanciona y promulga con fuerza de — , LEY: Art. 1° Modifícase la última parte del artículo 13, inciso 3, apartado b), del Código de Tránsito, ley 5.800 y sus modificatorias, en la siguiente forma: “en la parte posterior deberá llevar una luz roja”. oe i gig aA Art. 2° Incorpéranse a los articulos 53 y 77 del Cédigo de Tran- sito, ley 5.800 y sus modificatorias, los siguientes incisos: Inciso 6 de artículo 53: Acreditar mediante certificación del Registro de Contraventores de la Policía, que no. se en- cuentre inhabilitado para conducir. Esta disposición comen- zará a regir dentro de los 120 días de la entrada en vigencia de esta ley. : Inciso 4 del artículo 77: En las calles o caminos donde existieren apeaderós para ascenso y descenso de pasajeros, los conductores están obligados a utilizarlos. Art. 32 Modifícanse los artículos 14, 56, 61, 96, 100, 102, 113, 114, 117, 118, 119, 123, 128 y 129 del Código de Tránsito, ley 5.800 y sus modificatorias, que quedarán redactados de la siguiente forma: Art. 14. Todo vehículo comprendido en el artículo anterior salvo las excepciones que contemple la reglamentación res- pecto a lo dispuesto en el inciso dos (2) del presente, deberá satisfacer además, los siguientes requisitos de carácter suple- mentario: 1. Agregación de luces de iguales condiciones a las prees- : tablecidas, en caso de que el acondicionamiento de la carga O cualquier circunstancia obstruya la visibilidad de las mismas. tee | 2. Llevar en dotación señales (balizas) móviles de peligro de luz reflectante roja o de luz propia alimentadas a combustible, destinadas a preseñalizar vehículos que por causa de avería o cualquier otro motivo queden estacionados en la vía pública, o la carga que haya caído en la misma. 3. Estar provistos en la parte posterior de dispositivos de luz reflectante roja. Art. 56. La licencia de conductor constituye un documen- to personal e instransferible, habilitante y de propiedad del interesado, pero será entregado a la autoridad competente cada vez que sea requerido a los efectos del control y cum- plimiento de las disposiciones de este Código. En ningún caso podrá ser retenido por la autoridad competente. Art. 61. Está prohibido conducir vehículos automotores: a) Sin licencia. . b) Con licencia caduca. c) Ceder el manejo a terceros sin licencia. d) Conducir con algún impedimento sicofísico que dificulte la libertad de accionamiento de los controles. e) Conducir hallándose en estado de ebriedad o bajo la acción de estupefacientes. . Quienes infrinjan lo dispuesto en el inciso e) serán san- cionados. con arresto de hasta tres meses y con multa de cincuenta a trescientos pesos ley 18.188, debiendo ser juzgados por los jueces de primera instancia en lo penal con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de la Provincia. Se entenderá que está bajo los efectos del alcohol toda vez que la tasa alcoholimétrica exceda de un gramo por mil en sangre. Además de las sanciones, el infractor no podrá seguir guiando hasta que hayan pasados los efectos peligrosos | ; de la droga. | Art. 96. Queda, prohibido: ¡ 1. El estacionamiento de vehículos sobre la calzada y sus | banquinas en los caminos pavimentados, mejorados o de tierra abovedados, para descansar o pernoctar. En los caminos de tierra no abovedados o huellas podrá estacionarse para descansar o. pernoctar fuera : de las trochas o huellas. 5 2. El estacionamiento para pernoctar o hacer descansar haciendas en los caminos pavimentados, mejorados o | _de tierra abovedados o sus banquinas. \ 3. Atar animales a los árboles o aparatos que los resguar- | den o cualquier columna o poste enclavado en el camino | como asimismo atarlos en forma tal que puedan, sin | embargo, invadir la calzada. ! o a . o, | | I | 4. Dejar animales sueltos. La violación de esta norma será penada, con la multa que establezca la reglamentación, por cada animal. Los animales en infracción serán conducidos a corrales públicos, debiendo su propietario abonar los gastos de manutención y cuidado ¡para su retiro. Trans- curridos cinco días sin que los animales fueran resca- tados, pasarán a patrimonio del Estado, pudiendo la Policía disponer su utilización, subasta o sacrificio. Toda persona está obligada a denunciar a la auto- ridad policial más inmediata, la existencia de animales sueltos en la ruta. 5. La existencia de vendedores o la instalación de comer- cios dentro de la zona de camino, Sin perjuicio de la pena, la Policía podrá remover las que se construyeran contrariando esta disposición, transcurridos cinco días de la intimación a sus propietarios de hacerlo por su propia cuenta. : La infracción a esta disposición será considerada » contra la seguridad de las personas. 6. La instalación de refugios para peatones a menos de tres metros del borde de la calzada. Para la instalación . de estos refugios será requisito indispensable autoriza- ción de la Dirección de Transporte, la que removerá los que existieren o se construyeren en infracción. Art. 100. En casos de accidentes es obligación de los ocu- : pantes del vehiculo que los haya ocasionado o que ha- yan sido afectados: 1. Detenerse de inmediato. : 2. Dar urgente aviso a la autoridad policial más inme- diata. 3. Prestar auxilio a las víctimas hasta que la autoridad se haga cargo del procedimiento. El incumplimiento de estas obligaciones será consi- derado infracción contra la seguridad de las personas. Art. 102. En los casos de accidentes la presunción de É culpabilidad será estimada en contra de quien viole las dis- A posiciones de este Código, quedando a su cargo la justifica- 4 cién de irresponsabilidad. A estos efectos, la autoridad policial el deberá constatar si ha habido infracción, labrando las actua- 4 ciones contravencionales correspondientes, a quien resultare : responsable. id Art. 113. Todos les vehículos que circulen por las calles y ; caminos de la Provincia, deberán estar asegurados por riesgos + contra terceros por el importe minimo que establezca la re- glamentación. E Art. 114. La violación de las disposiciones de este Código o de la Reglamentación, será considerada como infracción 4 contra la seguridad del tránsito, salvo que se establezca que . —3 © A la infracción cometida es contra la seguridad de las perscnas o se determine una sanción especial. Art. 117, Se considerará reincidente a los efectos de este Código al que fuere condenado dentro del término de dos años 8 por dos infracciones contra la seguridad de las personas o : cuatro contra la seguridad del tránsito o una contra la se- guridad de las personas y dos contra la seguridad del tránsito. En estos casos, se aplicará de 10 a 30 días de arresto no redimibles por multa como accesoria de la última condena. Al reincidente que cometiera nueva infracción, como ac- cesoria se le aplicará un (1) año de inhabilitación para con- ducir. Al que quebrante la pena de inhabilitación temporaria para conducir o circular, le será aplicado el régimen de penas denominadas “contra la seguridad' de las personas”, pudiendo convertirse la inhabilitación en definitiva como pena acce- soria. . Si se quebrantare la inhabilitación definitiva, además de la pena de multa por el quebrantamiento que establezca la reglamentación, el infractor será sancionado con arresto de 90 . días no redimibles por multa, Art, 118, El Poder Ejecutivo reglamentará las sanciones per infracción al presente Código, pudiendo variar el importe de las multas e incluir casos no previstos, ¡pero sin alterar las normas establecidas en su texto. Art. 119. El producido por «aplicación de multas por infracciones a disposiciones de este Código, se destinará: . 1. El cuarenta (40) por ciento a la municipalidad en cuya . jurisdicción se haya cometido la falta. 2. El sesenta (60) por ciento a Rentas Generales. Art. 123. Procede el recurso de apelación, a que se refiere el artículo anterior, en todos.los casos y cualquiera fuere la . pena aplicada. » Art. 128. Podrá disponerse la detención preventiva del in- fractor y a los efectos de la «instrucción del sumario corres- pondiente y de la averiguación de sus antecedentes, por un : lapso que no podrá exceder de 24 horas. 1. En los casos penados con .arresto no redimible por multa. . 2. Por conducir en estado de ebriedad o bajo la acción de : estupefacientes o con impedimentos sicofísicos que di- _«ficulten la libertad de acción de los controles. 3. Cuando prosiguiere la marcha luego de causar un ac- cidente, tratando de eludir la acción policial. Cuando no se exhibiere licencia válida para con- ducir no se permitirá continuar con el vehículo hasta z que concurra persona habilitada para conducir. e _a_ . . | E la k Art. 129. Queda facultado el Poder Ejecutivo para esta- blecer el procedimiento de aplicación del presente Código. l Facúltase a la Dirección del Transporte a reglar el tránsito E en las rutas de acuerdo con sus características o la intensidad de la circulación, cuando resultare necesario para la seguridad i de las personas o el ordenamiento del transito, coordinando i su aplicación con las municipalidades y autoridades del trán- : sito de otras jurisdiccienes. La Dirección del Transporte, podrá asimismo, a solicitud de la Dirección de Vialidad, reducir o aumentar los límites de cargas transmisibles a la calzada, establecidas en el Tí- tulo II, de acuerdo con la estructura de las calles y caminos. | Además de la Policía, se declaran autoridades de consta- I tación de infracciones a los funcionarios, que al efecto se designen, de la Dirección de Vialidad, de la Dirección del Transporte y de las municipalidades que quedarán obligados a comunicar las infracciones que constataren a la autoridad “ policial más próxima o requerir su colaboración para su in- mediata represión cuando la demora pudiera. provocar graves perjuicios o la impunidad del infractor. A estos efectos, los organismos mencionados expedirán credenciales personales, en las que constarán la obligación y facultades señaladas en el párrafo anterior, que serán fir- madas por el Director respectivo o Intendente y el Jefe de Policía. Art. 4° Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. ‘ LLORENTE. J. M. VALLARINO, A. A. GUADAGNI, H. A. Pérez Pesce, F. A. GUIDO, A. G. TAGLIABÚE, R. GGALLARRETA, ‘ Registrada bajo el número siete mil seiscientos siete (7.607). J. M, VALLARINO. Publicada en el “Boletín Oficial” del 20 de mayo de 1970. | —5— 7 4