Nación · Ley N° 19787
Ley 19787 - DECLARASE DE INTERES NACIONAL LA DIFUSION DE LA MUSICA ARGENTINA. SE DISPONE SU PROTECCION Y PROMOCION.
Reformas y relaciones normativas
4- Ley 11682 - REGIMEN SOBRE IMPUESTO A LOS REDITOS. TODOS LOS REDITOS PRODUCIDOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1932 O CORRESPONDIENTES AL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE EL 1 DE ENERO DE 1932 Y DERIVADOS DE FUENTE ARGENTINA, A FAVOR DE ARGENTINOS O EXTRANJEROS, RESIDENTES O NO RESIDENTES EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA, CON EXCEPCION DE LOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES, QUEDAN SUJETOS AL GRAVAMEN DE EMERGENCIA NACIONAL QUE ESTABLECE LA PRESENTE. EL PRESENTE IMPUESTO CADUCARA EL 31 DE DICIEMB
- Ley 11723 - REGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.
- Ley 19997 - SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTICULO 2 DE LA LEY 19787.
- Ley 19997 - SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTICULO 2 DE LA LEY 19787.
Infoleg MUSICA ARGENTINA LEY N° 19.787 Se dispone su protección y promoción. Bs. As., 16/8/72 EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1° – Declárase de interés nacional la difusión de la "música argentina". A los efectos de esta ley se entenderá por "música argentina": a) Los ritmos folklóricos provenientes de las diversas regiones de la República Argentina; b) La "música ciudadana" del ámbito rioplatense: tangos, milongas, valses criollos, etc.; c) Las obras operísticas, sinfónicas y de cámara de autores y compositores argentinos; d) La musicalización total o parcial por compositores argentinos de obras literarias del acervo nacional. Art. 2° – Declárase exentos de impuestos, contribuciones, derechos u otros tributos, cualesquiera sea su característica y denominación, nacionales o municipales en la Capital Federal y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, a: a) El producido bruto de conciertos, espectáculos o reuniones donde se ejecute exclusivamente música argentina y así se anuncie en forma expresa en su propaganda; b) La venta para exportación de discos fonográficos, casetes, "magazines" o cintas similares, que contengan exclusivamente música argentina y estén grabados y producidos en el país; c) La venta para exportación de programas de radiotelefonía y audiovisuales, grabados en el país, donde se reproduzca exclusivamente música argentina o sus bailes regionales; d) Los contratos de edición musical sobre obra de música argentina, únicamente respecto al impuesto de sellos. Las exenciones de este artículo no alcanzan al impuesto a los réditos y a los derechos de autor. Art. 3° – Para obtener los beneficios acordados en el artículo anterior, será necesario acreditar, mediante constancia de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (Sadaic): a) Autorización autoral para el uso de las obras; b) El recibo de pago de los derechos autorales económicos que correspondan a SADAIC; c) La certificación de haber entregado, en tiempo y forma, las planillas o listados de las obras utilizadas; d) En los casos de exportación, la certificación que se refiera al aseguramiento del derecho autoral en el extranjero. Art. 4° – Sustitúyase, a partir del 1° de enero de 1972 inclusive, la última parte del inciso j) del Artículo 19 de la Ley N° 11.682 (texto ordenado en 1972) el cual quedará redactado de la siguiente forma: "j) Los restantes derechos amparados por la Ley 11.723 en la parte que no excedan de treinta mil pesos (pesos 30.000.—) por año fiscal y siempre que el impuesto recaiga directamente sobre los autores y que las respectivas obras estén debidamente inscriptas en la Dirección Nacional del Derecho de Autor". Art. 5° – El Ministerio de Cultura y Educación intensificará su acción en favor de la defensa y promoción de la música argentina y adoptará y, en su caso, propondrá al Poder Ejecutivo las medidas necesarias especialmente para: a) Proveer de instrumentos musicales a los conservatorios; b) Fomentar programas radiales y televisivos, conciertos, espectáculos, festivales, etc., de música argentina; c) Editar obras sinfónicas y de cámara de música argentina; d) Crear el Conjunto Folklórico Nacional, y apoyar a las orquestas y conjuntos musicales que aseguren la difusión de la música argentina y la formación de sus intérpretes. Art. 6° – Invítase a las provincias y municipalidades de todo el territorio nacional a adoptar las disposiciones que les competan, similares a las contenidas en la presente ley. Art. 7° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE. Arturo Mor Roig. Gustavo Malek. Cayetano A. Licciardo.