Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 17792
Decreto-ley 17792/1956 - (DEC-LEY 17792/956) MODIFICANDO EL DECRETO-LEY 9145/956, REF: CODIGO FISCAL.
Reformas y relaciones normativas
2— 494 — . . DECRETO-LEY N? 17.792 La Plata, 3 de octubre de 1956. Visto el expediente 2.306 - 94.060, año 1956, del Ministerio de Ha- cienda, Economía y Previsión, y — Considerando: Que por decretos-leyes 9.145 del 6 de junio de 1956 y 1.124 del 31 de enero de 1956, se ha procedido a modificar la Parte General y el Libro Segundo, Título Tercero, Impuesto a la Transmisión Gra- tuita de Bienes del Código Fiscal. Que si bien es verdad que con tales reformas se ha concretado, en lo substancial la supresión de principios y normas inadecuadas Ñ y la introducción de otras que consultan necesidades sentidas de la masa tributaria, sin mengua del legítimo interés fiscal, no es me- nos cierto que la breve experiencia recogida en la aplicación prác- tica de tan fundamentales reformas, aconsejan la necesidad de pre- cisar otras referidas a la mejor clarificación o articulación de los derechos o, en su caso, en punto a disposiciones vinculadas al Im- puesto a la Transmisión Gratuita de Bienes que habían quedado sub- sistentes. Que la derogación del artículo 61% del Código Fiscal significó un acentuado progreso jurídico tendiente a respetar la interdepen- dencia de poderes, a tono con la Constitución Nacional, toda vez que el conocimiento primario, por la vía contencioso-administrativa de los problemas de inconstitucionalidad de las leyes tributarias, no. respondía al equilibrio funcional de los poderes del Estado al sus- traer la decisión del problema a sus jueces naturales. Que ello no obstante, es firme propósito del Gobierno prestar acatamiento a las decisiones de la Justicia para garantizar a los administrados el resguardo de sus legítimos derechos, razón por la cual se estima necesario delegar en el Tribunal Fiscal la facultad de aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Suprema Corte de Justicia de la Provincia que haya de- clarado la inconstitucionalidad de normas tributarias. Que también, por cierto, es menester regular el derecho que consagra la vigente reforma del Código Fiscal en lo que se refie- re al libre acceso a las actuaciones, declarando su improcedencia en la hipótesis de encontrarse a estudio las mismas para su reso- . lución por el Poder Ejecutivo, ya que, en ese estado procesal, no sólo la vista es, en principio, inoperante, sino que además es me- nester recabarla, en su caso, al Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la ley 5.726. Ñ Que en lo que se relaciona al Impuesto a la Transmisión Gra- tuita de Bienes a que alude el Libro Segundo, Título Tercero del Código Fiscal, el respeto debido a la jurisprudencia de los más altos tribunales del país obliga a adoptar algunas reformas com- plementarias de las resultantes del decreto-ley 1,124 del 31 de enero de 1956, — 495 — Que la jurisprudencia reiterada, tanto de la Corte Suprema. de Justicia de la Nación, como de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, aconseja suprimir de la norma tributaria, la doctrina de la radicación económica de los bienes, incorporándose, en cam- bio, a la legislación fiscal de la Provincia, el criterio de determi- nar la jurisdicción fiscal teniendo en cuenta el domicilio de la . sociedad e imponer, en base al mismo, el gavamen a la partici- pación en sociedades o cualquier otra entidad representada por acciones, títulos, partes o cuotas en cuanto la sociedad tenga su’ domicilio en la Provincia. ~ Que tal es la reforma sustancial que se concreta sin perjuicio de otras tendientes a reajustar la imposición o condicionar la des- gravación a más racionales y justas bases. _ Por ello, el Interventor Federal de la provincia de Buenos Aires, en Ejercicio del Poder Legislativo — DECRETA CON FUERZA DE LEY: Art. 19 Modificase el decreto-ley 9.145 de fecha 6 de junio de 1956, en la siguiente forma: Art. 1° Reemplázase el artículo nuevo inmediato anterior al 15°, por el siguiente texto: “Los órganos administrativos no serán competentes para de- clarar la inconstitucionalidad de normas tributarias, pudiendo no “obstante, el Tribunal Fiscal, aplicar la jurisprudencia de la Corte- Suprema de Justicia de la Nación y Suprema Corte de Justicia de la Provincia que haya declarado la inconstitucionalidad de dichas normas”. . Reemplázase el artículo nuevo incluido entre el 61° (suprimido): y el 629°, por el siguiente texto: , “Las partes y los abogados inscriptos en la matrícula tendrán libre acceso a las actuaciones y podrán tomar conocimiento de ellas en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieren a estudio para su resolución por el Poder Ejecutivo, ante quien deberá recabarse en su caso y por escrito, se confiera vista”. Art, 22 Reemplázase el segundo párrafo por el siguiente texto. , “Las acciones y procedimientos reglamentados por el presente decreto- ley podrán ejercerse, en su caso, exclusivamente por la vía judicial, respecto a aquellas determinaciones de gravámenes que se hubieran ingresado y sobre los cuales mediara resolución firme de la Dirección General o Cámara Fiscal; con respecto a las restantes determinaciones cuyo impuesto hubiere ingresado, regirá el artículo - 58% en su texto sancionado en el decreto-ley 9.145|956”. Art, 22 Modifícase el Código Fiscal, Texto Ordenado 1954, Libro Segundo, Titulo Tercero, Impuesto a la Transmisión Gratuita de de Bienes en la siguiente forma: Art. 115° Reemplázase el inciso c). por el siguiente: “Las renuncias de derechos hereditorios, o creditorios, salvo ñ cuando se manifestaren pura y simplemente y sin que la herencia. haya sido aceptada”. ] — 496 — : Art. 1169 Reemplazanse los incisos b) y c): por los siguientes: : ~ “b) De participaciones en sociedades o en cualquier otra entidad “representadas por acciones, títulos, partes o cuotas, cuando la so- «ciedad tuviere su domicilio legal en la Provincia, cualquiera fuere el lugar donde se encuentren depositadas o el lugar en que deba hacerse efectiva su transferencia, excluyendo el capital accionario sujeto al pago del gravamen sustitutivo del impuesto a la trans- misión gratuita de bienes a que se refiere el artículo 5% de la ley nacional 14.060”. “c) De debentures u obligaciones emitidos por sociedades con garantía real sobre bienes situados en la Provincia o cuando la sociedad tuviere su domicilio en ella”. Art. 1179 Suprimese el segundo párrafo. Art. 1182 Reemplázanse los incisos a) y b) por los siguientes: “a) Los depósitos a nombre del sucesor o legatario o de sus cónyuges, y a la orden del causante”. “b) Los depósitos a la orden recíproca o conjunta”. Art. 141° Reemplázanse, en el inciso b), la palabra “sumas” por “bienes”. Art. 39 Reemplázanse los artículos 141°, inciso j), 143%, inciso a) y 148° del Código Fiscal Texto Ordenado 1954, Libro Segundo, “Título Tercero, Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, con las modificaciones introducidas por el artículo 19 del decreto-ley 1,124 de fecha 31 de enero de 1956, en la siguiente forma: Art. 1419 inciso j): “Las transmisiones a favor de ascendientes, cónyuge o des- : cendientes, del bien inmueble urbano destinado a vivienda del cau- sante o su familia, o de la finca rural explotada directamente por el causante o Su familia, siempre que el valor del inmueble no ex- : ceda de la cantidad que fije la ley impositiva”. Art. 143° inciso a): En los actos entre vivos, dentro de los quince días de su realización. Art. 1480: : os : “Los jueces no aprobarán la cuenta particionaria ni ordenaran la inscripción de declaratorias de herederos o testamentos en la Dirección General del Registro de la Propiedad ni autorizarán la disposición de bienes incluídos en la determinación impositiva, sin : la previa aceptación del pago del impuesto por la Dirección”. “La Dirección podrá autorizar la inscripción o ventas parcia- les, siempre que se hubiera afianzado debidamente el pago del impuesto”. . Art. 4° Lo dispuesto en el artículo 19 se aplicará a las actua- ciones en trámite; en cuanto a las disposiciones de los artículos 2° y 3° se aplicarán a las transmisiones que se exterioricen a partir de la fecha del presente decreto-ley. Art. 5° Autorízase a la Dirección General de Rentas a ordenar el texto del Código Fiscal que resulte de las reformas introducidas y a rectificar las menciones de artículos e incisos que correspondiere. Art. 6% El presente decreto-ley será refrendado por todos los ministros en Acuerdo General. a ES . 7 , a ; a . ; - ‘ o vo ES — 497 — Art, 79 Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín - Oficial” .y, oportunamente, hágase conocer a la Honorable Legis- Jatura, : . po : BONNECARRERE. E. Cortés, M. A. ARANDA. os Ñ E. G. AGUILERA, RODOLFO A. EYHERABIDE, E, Z. DE DECURGEZ, A. R. REYNAL O'CONNOR.