Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9145

Decreto-ley 9145/1956 - (DEC-LEY 9145/956)MODIFICASE EL CODIGO FISCAL (T.O.1954) (VER DEC-LEY 17792/56)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 15/06/1956
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

DECRETO-LEY N° 9.145 . La Plata, 6 de junio de 1956. Visto el expediente número 2.306-70.510, año 1956, del Ministe- rio de Hacienda, Economia y Previsión, y — Considerando: : . Que siendo uno de los principios básicos del Gobierno emergen- te de la Revolución Libertadora desmantelar las estructuras y for- mas totalitarias de la sociedad y desintegrar el estado policial, se hace necesario también reformar en lo pertinente la legislación im- . positiva de la Provincia, suprimiendo las normas consideradas coer- ‘ citivas, en resguardo de los derechos de los contribuyentes, como asi . aquellas que no contemplan sustancialmente, los principios de equi- dad e- igualdad en la tributación y las garantías de defensa en juicio. : — 24 — Que es necesario adecuar a tales principios las normas de la

Parte General del Código Fiscal, ya que la misma contiene los fun-

damentos sustanciales del derecho tributario provincial, aplicables a todos los gravámenes, como asimismo las disposiciones que regulan el procedimiento, Que debe establecerse en forma terminante el respeto del prin- cipio constitucional de la separación de los poderes, eliminando la posibilidad de que los organismos integrantes del Poder Adminis- trador se pronuncien con respecto a las cuestiones de constitucionali- dad de las leyes y decretos, Que deben eliminarse las disposiciones que establecen métodos de interpretación extraños a los principios generales del derecho e implican de antemano una situación de desigualdad en perjuicio de los particulares, Que es conveniente reorganizar el tribunal que debe decidir en última instancia, dentre de la 'administración, las cuestiones que se planteen, de manera de darle la independencia, autoridad y faculta- des necesarias para asegurar la justicia de sus decisiones, sin per- juicio de otorgar, también, a los contribuyentes y demás obligados, el derecho de ocurrir originariamente a sus jueces naturales para la defensa de sus intereses, . Que debe restituirse al Fiscal de Estado la facultad de interponer recursos contra las resoluciones de la Dirección General de Rentas y Tribunal Fiscal, cuando considere afectados los derechos del Fisco. Que es imprescindible establecer de modo enfático la publicidad de los procedimientos como garantía de la defensa, y la amplitud de intervención de las partes en el proceso y de su derecho de aportar probanzas que consideren idóneas. Que resulta más ajustado a una buena técnica legislativa elimi- nar del Código Fiscal las disposiciones que reglan el procedimiento judicial de apremio, por cuanto no son exclusivas para el cobro de gravámenes. Ñ Que frente a la obligación del contribuyente de abonar intereses resarcitorios cuando está en mora con el Fisco, debe consagrarse, asimismo, la obligación de éste de abonar intereses cuando dispone de un Capital ajeno en los casos de pagos indebidos o sin causa. Que debe reconócerse la posibilidad de exceptuar el pago de re- : cargos e intereses cuando el deudor no ha tenido culpa en la demora, o ha existido una razón atendible que la justifique. Que es conveniente asimismo favorecer el desarrollo de la vida económica mediante la eliminación de trabas y requisitos legales no indispensables para el cumplimiento y control de las obligaciones fiscales. Que se ha comprobado la inconveniencia de mantener plazos de exigua duración, por cuanto no significan en la práctica una agili- zación del procedimiento y, por el contrario, limitan en forma apre- . ciable la posibilidad de la defensa, debido a la gran extensión terri- * torial y a las dificultades de las comunicaciones en los lugares alejados. Por ello, atento a los despachos producidos por la Honorable Junta Consultiva de la provincia de Buenos Aires y Comisión de 7 — 265 — . Estudio y Reforma del Presupuesto y Leyes Impositivas y dictamen de la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Ha- cienda, Economía y Previsión, el Interventor Federal de la provincia. ? de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Legislativo — DECRETA CON FUERZA DE LEY: ! Art. 19 Modificase el Código Fiscal (T. O. 1954), Libro Prime- ro, Parte General, en la siguiente forma:

TITULO SEGUNDO

“Art. 6° Suprimese este artículo”. “Art. 72 Suprimese el segundo parrafo”.

TITULO TERCERO

Agréguense como articulos nuevos los siguientes: “Art. ... El Tribunal Fiscal de Apelación estará compuesto por tres miembros nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, los que serán inamovibles mientras dure su buena conducta, siendo causales de remoción entre otras, el retardo reiterado de jus- ticia y la negligenca o dolo en el cumplimiento de la función. Po- drán ser removidos por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. “Para ser miembro del Tribunal Fiscal de Apelación se requiere ser abogado con cinco años de ejercicio en la profesión y tener 30 años de edad, “Sus miembros desempeñarán anualmente y por turno la presi- dencia, comenzando por el de mayor edad”, “Art, ... En los casos de excusación, vacancia o impedimento de los miembros del Tribunal Fiscal, éste se integrará, por sorteo en audiencia pública, de una lista de seis (6) conjueces. Dicha lista se- rá elevada por el Poder Ejecutivo para su aprobación al Senado. “Sólo será admisibie la recusación con causa y por los motivos establecidos en el artículo 397% del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial”. Art. ... Los órganos administrativos no serán competentes pa- . ra conocer en cuestiones sobre inconstitucionalidad de las normas tributarias”. | TITULO CUARTO “Art. 159 Reemplácese ei texto de este artículo por el siguiente: “Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que constituyan el objeto de hechos im- ponibles o servicios retribuibles o beneficios causas de contribucio- nes, responderán con sel contribuyente y demás responsables por el . pago de impuestos, tasas y contribuciones, recargos, multas e inte- reses, salvo que la Dirección hubiere expedido la correspondiente cer- tificación de no adeudarse gravámenes o que, ante un pedido de deuda, no se hubiere expedido en el plazo que se fije al efecto”.

TITULO QUINTO

“Art. 16° Sustitáyese la expresión “5 días” por “30 días” y agré- guese el siguiente párrafo: “Las facultades que se acuerden para el cumplimiento de las obligaciones fiscales fuera de la jurisdicción provincial no alteran las normas precedentes sobre domicilio fiscal, ni implican declinación de jurisdicción. “TITULO SEXTO “Art, 179 Inciso 2. Sustitúyese la expresión “10 días” por “15 días”. “Art, 209 Reemplácese el texto de este artículo por el siguiente: “Los funcionarios y las oficinas públicas de la Provincia o de las mu- nicipalidades, están obligados a suministrar informes a requeri- miento de la Dirección acerca de los hechos que lleguen a su conoci- miento en el desempeño de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, salyo cuando disposiciones expresas se lo prohiban”. Art. 219 Reemplácese el texto de este artículo por el siguiente: “Ninguna oficina pública tomará razón de actuación o tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obli- gaciones fiscales vencidas, cuyo cumplimiento no se pruebe con certi- ficado expedido por la Dirección. Los escribanos autorizantes debe- rán aségurar el pago de dichas obligaciones quedando facultados pa- o ra retener o requerir de ios contribuyentes los fondos necesarios a ese efecto”.

TITULO SEPTIMO

Art. 222 Reemplácese el texto de este artículo por el siguiente: “La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás res- ponsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que la ley, el Poder Ejecutivo o la Dirección establezcan, salvo cuando este Código u otra ley fiscal especial indiquen expresamente otro proce- dimiento. La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación fiscal correspondiente”. o “Art, 239 Suprímese este artículo”. . “Art. 25° Reemplácese el texto de este artículo por el siguiente: “La Dirección verificará las declaraciones juradas, para comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere pre- sentado declaración jurada o la misma resultare inexacta por false- dad o error en los datos o por errónea aplicación de las normas fis- cales, la Dirección determinará de oficio la obligación fiscal sobre ‘base cierta o presunta”. “Art. 28° Sustitúyese la expresión “10 días” por “15 días”.

TITULO OCTAVO

“Art. 299 Reemplácese el texto de este artículo por el siguiente: “La falta de pago en los plazos establecidos por este Código o en : leyes fiscales, de los impuestos, tasas, contribuciones y sus adiciona- — 267 — les, que no hayan sido determinados por la Dirección, hace surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, jun- . “tamente con aquéllos, los recargos que se establecen a continuación: Hasta un mes de retardo, el 5 %; más de un mes y hasta dos meses de retardo, el 10 %; más de dos meses y hasta tres meses de retardo, el 15 %; más de tres meses y hasta el año de retardo, el 20 %. “Los plazos indicados se computarán desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquella en que el mismo se realice o se o obtenga su cobra judicial. “A partir del año de retardo, el impuesto, tasa, contribución y sus adicionales devengarán, sin perjuicio de los recargos que co- rrespondieren por aplicación de las normas precedentes, el interés establecido en el artículo 449, “La obligación de pagar los recargos subsiste no obstante la falta de reserva por parte úe la Dirección al recibir el pago de la deuda principal. La Dirección podrá, con carácter general y cuando medien cireunstancias excepcionales debidamente justificadas, re- mitir en todo o en parte, la obligación de pagar los recargos”. “Art, 35° Sustitayese la expresión “diez días” por “quince días”. “Art. 369 Sustitúyese la expresión “diez días” por “quince días”. “Art. 389 Suprímese este artículo”.

TITULO NOVENO

“Art. 399 Sustitúyese la expresión “diez dias” por “quince dias” en el segundo y tercer párrato”. “Art. 419 Reemplácese el texto de este artículo por el siguiente: “Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de impuestos, tasas, contribuciones, recargos o multas, por diferentes años fis- . cales y efectuara un pago, el mismo podrá imputarse 4 la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, no prescripto”. “Art. 489 Agréguese los siguientes párrafos: “Pendiente el plazo, los contribuyentes podrán interponer demanda de repetición por los pagos realizados, cuando consideraran que éstos exceden la obligación que legítimamente les corresponde, “Los contribuyentes que hayan obtenido plazo para el pago de las deudas fiscales podran obtener la liberación condicional de su obligación, siempre que afiancen el pago en la forma que en cada caso establezca la Dirección. “Art, 459 Reemplácese el texto de este artículo por el siguiente: “La resolución definitiva de la Dirección o la decisión del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva debidamente notifica- da, o la deuda resultante de declaración jurada que no sea seguida por el pago en los términos establecidos en el artículo 39% podrá . ser ejecutada por vía de apremio sin ulterior intimación de pago”. “Art. 468% Reemplácese el texto de este artículo por el siguiente: “La Dirección deberá, de oficio o a pedido del interesado, acreditar o devolver las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable por pagos no debidos o excesivos”. : — 268 — . :

TITULO DECIMO

_ “Art, 479 Reembplácese el texto de este artículo por el siguiente: “Contra las determinaciones y resoluciones de la Dirección que impongan multas por infracciones, el contribuyente y los responsa- bles podrán interponer recursos de reconsideración, personalmente o por correo, mediante carta certificada con recibo especial de retorno, dentro de los quince días de su notificación. : “Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra ia determinación o resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas de que pretendan valerse, no admitiéndose des- pués otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores o docu- mentos que no pudieran presentarse en dicho acto. “Agréguese como artículo nuevo el siguiente texto: “La inter- posición del recurso suspende la obligación del pago, pero no inte- rrumpe la aplicación de los intereses del artículo 44%, Durante la. pendencia del mismo la Dirección no podrá disponer la ejecución de la obligación fiscal. Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con títulc habilitante, dentro de los plazos que a tal efecto fije la Dirección. La Dirección deberá sustanciar las pruebas que considere conducentes ofrecidas por el recurrente y disponer las verificaciones que crea necesarias para establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada dentro de los noventa días de la interposición del recurso, notificándola al recurrente con todos sus fundamentos y al Fiscal de Estado con emisión de las actuaciones. - “Pendiente el recurso, la Dirección, a solicitud del contribuyente o el responsable, podrá disponer en cualquier momento la inscripción de los respectivos títulos y testimonios en los Registros corres- pondientes, siempre que se hubiere cumplido con las demás obli- gaciones fiscales y afianzado debidamente el pago del impuesto cuestionado”, “Art. 489 Reemplácese el texto de este artículo por el siguiente: “La resolución de la Dirección, recaída sobre recurso de reconside- ración, quedará firme a los quince días de notificada, de confor- , nidad con el tercer parrafo del articulo 47°, salvo que dentro de este término el recurrente interponga recurso de apelación o nulidad y apelación ante el Tribunal Fiscal o el Fiscal de Estado manifieste: su oposición”. “Art. 49° Suprimese este artículo”. , “Art. 50° Suprimese este artículo”. “Art. 522 Reemplacese el texto de este artículo por el siguiente: “Presentado el recurso de apelación, la Dirección, sin más trámite: ' ni sustanciación, examinará si el mismo ha sido interpuesto en término y si es procedente. y dentro de los cínco días de la fecha . cierta de presentado el escrito ante el funcionario competente, dic- tará resolución admitiendo o denegando la apelación y elevará la causa al Tribunal Fiscal para su conocimiento y decisión, dentro- de los quince días, juntamente con un escrito de contestación a los. fundamentos del apelante. — 269 — ~ “Asimismo, si el Fiscal de Estado manifestare su oposición a la resolución recaída en el recurso de reconsideración, la Dirección deberá elevar la causa al Tribunal Fiscal de Apelación para su conocimiento y decisión notificando al recurrente, quien podrá. pre- sentar un memorial dentro de los quince días de la notificación. Cumplido dicho trámite la causa quedará en condiciones de ‘ser fallada definitivamente, salvo lo dispuesto en el artículo 559, debiendo dictarse la correspondiente providencia de autos, la que será notificada al apelante”. “Art, 55° Reemplácese el texto de este artículo por el siguiente: “El Tribunal Fiscal tendrá facultades para disponer medidas para mejor proveer. En especial podrá convocar a las partes, a los pe- ritos y a cualquier funcionario de la Dirección para procurar acla- raciones” sobre puntos controvertidos. En este supuesto las partes podrán intervenir activamente e interrogar a los demás intervi- nientes”. “Art. 56° Reemplácese el texto de este artículo por el siguiente: “En los recursos de apelación los recurrentes no podrán presentar O proponer nuevas pruebas, salvo lo previsto en el artículo 479, pero sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de las resoluciones recurridas. “El Tribunal dictará su decisión dentro de noventa días de la fecha de presentación del recurso y la notificará al recurrente con sus fundamentos. “La interposición del recurso suspende la obligación del pago, pero no interrumpe el curso de los recargos e imtereses, El Tribunal Fiscal podrá sin embargo eximir su pago por resolución fundada cuando por la naturaleza de la cuestión o por las cireunstancias del caso, el contribuyente se creyere con derecho a litigar”. “Art. 57° Reemplácese el texto de este artículo por el siguiente: “Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal que deter- minen las obligaciones fiscales, sus accesorios y multas, o resuelvan demandas de repetición o las resoluciones apeladas de la Dirección, o cuando el Tribunal no hubiere dictado su decisión en el plazo establecido en el artículo anterior, el Fiscal de Estado y el contri- buyente o responsable podrán interponer demanda contencioso ad- ministrativa ante la Suprema Corte sólo después de efectuado el pago de las obligaciones fiscales y sus accesorios, con excepción de las multas, pudiendo exigirse el afianzamiento de su importe”. “Art. 582 Reemplácese el texto de este artículo por el siguiente: “Los contribuyentes o responsables podrán interponer demanda de repetición de los impuestos, tasas o contribuciones o sus accesorios: . pagados espontáneamente o a requerimiento, ocurriendo a su elec- ción por vía judicial o administrativa. La adopción de una via excluye la otra. “No corresponde la acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere sido determinada por la Dirección o el Tribunal Fiscal con resolución o decisión firme. 4 — 270 — “No será necesario el requisito de la protesta para la procedencia. de la demanda de repetición, cualquiera sea la causal en que se funde”, Ñ “Art. 592 Reemplácese el texto de este artículo por el siguiente: “La demanda administrativa de repetición deberá presentarse ante la Dirección General y facultará a ésta a verificar la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquélla se refiére y, dado el caso, determinar y exigir el pago de la obligación que re- sultare adeudarse. La Dirección, previa sustanciación de las pruebas ofrecidás o de las otras medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de ciento veinte días de interpuesta la demanda, notificándola al Fiscal de Estado con remisión de las actuaciones y al demandante con todos sus fundamentos. “La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso de apelación o de nulidad y apelación ante el Tribunal Fiscal en los mismos casos y términos previstos en los artículos 489 y 529. “En los casos en que se haga lugar a la demanda, se reconocerá'1 intereses al tipo corriente que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires por descuentos, a partir de los 120 dias de su inter- posición”. “Agréguese como artículo nuevo: “La demanda judicial de re— petición o la sentencia recaída en las misma, no enervará el derecho de la Dirección de verificar el cumplimiento y determinar las obli- gaciones fiscales del contribuyente, de conformidad con las dis- posiciones de los artículos 259, 26° y 28°”. “Art. 619 Suprímese este artículo”, “Agréguese como artículo nuevo: “Las partes y los abogados inscriptos en la matrícula tendrán libre acceso a las actuaciones y podrán tomar conocimiento de ellas en cualquier estado de su tra- mitación”.

Título decimeprimere :

“Art, 629 Reemplácese el texto de este artículo por el siguiente: 7 “El cobro judicial de impuestos, tasas, contribuciones, intereses, re- cargos y multas ejecutoriados, se practicará conforme al procedi- miento establecido por la ley de apremio vigente”. ' “Suprimense los artículos 639 a 779”,

Titulo decimotercero

“Art, 819 Reemplácese el texto de este artículo por el siguiente: ot “Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago, serán hechas en forma personal, por carta certificada con aviso especial de re- torno, por telegrama colacionado o por cédula en el domicilio fiscal . o constituido del contribuyente o responsable. Si no pudiera prac- ticarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de edictos publicados por cinco días en el “Boletín Oficial”, salvo las otras diligencias que la Dirección pueda disponer para hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado”. : — am — 7 . “art. 849 Reemplácese el texto de este artículo por el siguiente: “Todos los términos de días señalados en este Código se refieren a días hábiles”. . . , Art. 22 El presente decreto-ley comenzará a regir a partir del 19 de julio de 1956. - Las acciones y procedimientos reglamentados por el presente: decreto-ley podrán ejercerse, en su caso, exclusivamente por la. vía judicial, respecto a aquellas determinaciones de gravámenes que 7 se hubieran ingresado y sobre los cuales no mediara resolución. + firme de la Dirección General o Cámara Fiscal. - La ampliación de los plazos dispuestos en el artículo primero se: aplicará a todos aquellos que no hubieran ventido al 12 de julio. de 1956. : . Art. 3° Autorízase a la Dirección General de Rentas a ordenar: el texto del Código Fiscal que resulte de las reformas introducidas: y a rectificar las menciones de artículos e incisos que correspondiere. Art. 4° El presente decreto-ley será refrendado por todos los. Ministros en Acuerdo General. "Art. 5° Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese, Ñ BONNECARRERE. . o E, Corrés, M.'A. ARANDA, : : . E.G. AGUILERA, RODOLFO A. EYHERABIDE, o . E. Z. DE DECURGEZ, I. C. ZUBERBUHLER. Se . Ñ .