Nación · Ley N° 14578
Ley 14578 - CREASE EL FONDO ESPECIAL DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Reformas y relaciones normativas
2- Ley 17794 - LA ASIGNACION PARA PREMIOS DE LA LOTERIA DE BENEFICENCIA NACIONAL Y CASINOS SERA COMO MINIMO, EL SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) DE LA RECAUDACION BRUTA TOTAL , CORRESPONDIENTE A CADA EMISION. DEROGANSE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES: ARTICULO 7 DEL DECRETO 7.867/46; DECRETO 18.232/43, RATIFICADO POR LA LEY 12.922; ARTICULOS 4 Y 5 DE LA LEY 6.026; ARTICULO 4 DE LA LEY 14.578; ARTICULO 10 INCISO B) DE LA LEY 16.660; DECRETO 7.903/63 Y TODA OTRA DISPOSICION QUE SE OPONGA A LA PRESENTE LEY.
- Ley 17794 - LA ASIGNACION PARA PREMIOS DE LA LOTERIA DE BENEFICENCIA NACIONAL Y CASINOS SERA COMO MINIMO, EL SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) DE LA RECAUDACION BRUTA TOTAL , CORRESPONDIENTE A CADA EMISION. DEROGANSE LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES: ARTICULO 7 DEL DECRETO 7.867/46; DECRETO 18.232/43, RATIFICADO POR LA LEY 12.922; ARTICULOS 4 Y 5 DE LA LEY 6.026; ARTICULO 4 DE LA LEY 14.578; ARTICULO 10 INCISO B) DE LA LEY 16.660; DECRETO 7.903/63 Y TODA OTRA DISPOSICION QUE SE OPONGA A LA PRESENTE LEY.
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina OBRAS PUBLICAS LEY Nº 14.578 Créase el fondo especial de Obras y Servicios Públicos. Sancionada: setiembre 30 de 1958 Promulgada: octubre 24 de 1958 POR CUANTO: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY: ARTICULO 1º - Créase el Fondo Especial de Obras y Servicios Públicos, que se formará con lo que dispone el artículo 4º, y al que se afectarán las erogaciones que se produzcan como consecuencia de las leyes que expresamente así lo dispongan, y que funcionará como cuenta especial B de la Planilla de recursos del presupuesto General de la Nación. ARTICULO 2º - Las obras que se realicen con recursos de estos fondos serán ejecutadas por los organismos de la Nación que en cada caso corresponda o por aquellos que expresamente determine la ley respectiva. ARTICULO 3º - Las leyes que afecten este fondo podrán disponer del mismo determinando una suma global y fija, o un presupuesto preventivo. En este último caso, el Poder Ejecutivo está autorizado a actualizar, en su oportunidad, el presupuesto definitivo que permita la conclusión de la obra sancionada. ARTICULO 4º - (Artículo derogado por art. 4° de la Ley N° 17.794 B.O. 05/07/1968) ARTICULO 5º - El Poder Ejecutivo dispondrá la división de esta cuenta especial por distritos, en relación con la medida con que los mismos concurran a la formación del fondo. En caso de inexistencia de leyes que ordenen trabajos en alguno de ellos al crédito que le corresponda será puesto a disposición del respectivo gobierno provincial para la ejecución de las obras que propongan y especialmente para la prosecución de trabajos públicos con principio de ejecución. ARTICULO 6º - La Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos depositará mensualmente el importe de lo recaudado por este impuesto en el Banco de la Nación Argentina, en la cuenta especial "Fondos especial de obras y servicios públicos". ARTICULO 7º - Comuniquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Airesm a 30 de septiembre de 1958. B. GUZMAN F. F. MONAJRDIN Noé Jitrik Eduardo T. Oliver -Registrado bajo el Nº 14.578-