Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 8113

Decreto-ley 8113/1957 - (DEROGADA POR LEY 6323)(DEC-LEY 8113/957)FACULTANDO AL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL,FIJAR ARANCELES PARA LOS MEDICOS ASISTENCIALES.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 04/06/1957
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

4 4 DECRETO-LEY N? 8.113 Facultando al Director General del Instituto de Obra Médico Asistencial, fijar aranceles para los servicios médicos asistenciales La Plata, 28 de mayo de 1957. . Visto el expediente 2.500 - 4.184, alcance número 1, del registro del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, en el que se propicia la ampliación de las disposiciones contenidas en el decreto- ley 2.452/57, de creación del Instituto de Obra Médico Asistencial de la Administración General de la Provincia, y — Considerando: ‘ Que la ampliación propuesta tiene por objeto complementar as- pectos relacionados con el desenvolvimiento del Instituto que, no a previstos oportunamente, se han evidenciado como necesarios al ini- ciar su funcionamiento. Que se tiende así también, al perfeccionamiento de las normas reguladoras de la actividad del Instituto, para una mayor armonía con los fines de su creación. Que, en consecuencia, es aconsejable la efectividad de las normas propuestas y así procede disponerlo. . - — 896 — ; Por\ello, el Interventor Federal de la provincia de Buenos Aires, «en ejercicio del Poder Legislativo — DECRETA CON FUERZA DE LEY: Art. 19 Facúltase al Director General del Instituto de Obra Mé- dico Asistencial a fijar aranceles para los servicios médicos asisten- ciales que conforme al decreto-ley 2.452/57, deberá proporcionar a los .afiliados y familiares a cargo. Estos aranceles serán fijados teniéndose . en cuenta las necesidades del servicio, costos, comodidades ambienta- . ‘les y situación geográfica. . Art. 22 El Instituto presentará anualmente al Ministerio de Salud -Pública y Asistencia Social, su plan de acción con una antelación no menor de tres meses al 1% de enero de cada año, debiendo el citado «departamento expedirse dentro de los treinta días; de lo contrario : se tendrá por aprobado. En caso de que mereciera observación, se oirá nuevamente al Instituto, corriendo el plazo de treinta días desde la fecha en que se someta el plan nuevamente a consideración del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. El Instituto debera pronunciarse en el término de diez días. Art. 3° En caso de licencia o ausencia temporaria, el Director «General será reemplazado por un funcionario que designe el Ministe- rio de Salud Pública y Asistencia Social, con carácter interino y mientras dure la acefalía. Art. 4? Las municipalidades de la Provincia que adhieran, con- tribuirán con un aporte igual al de los afiliados directos en actividad. Art. 5% La Provincia efectuará además de la establecida en el ] artículo 21% del decreto-ley 2.452/57, una contribución de monto igual . a las cuotas de afiliación aportadas por los jubilados y pensionistas «de la Administración provincial. Art. 6% El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley. Art, 79 Dése oportunamente cuenta a la Honorable Legislaturá. Art. 8% El presente decreto-ley será refrendado por todos los ministros en Acuerdo General. Art. 9° Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletin «Oficial” y, oportunamente, archívese. BONNECARRERE. RODOLFO A. EYHERABIDE, JUAN R. AGUIRRE LANARI, E. Corts, JAIME E. RUIZ, | E. Z. DE Drcurcez, A. R. REYNAL O'CONNOR. iF f