Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 2452

Decreto-ley 2452/1957 - (DEC-LEY 2452/957) (DEROGADO POR LEY 6323) CREANDO EL INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA ADMINISTRACION GENERAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. (IOMA)

Derogada verificadaPublicación B.O.: 14/05/1957

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, m 4 | > 4 . 1 | | | 4 : | 4 DECRETO-LEY N? 2.452. j Creando el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Administra- : ql ción General de la provincia de Buenos Aires o 5, La Plata, 20 de febrero de 1957. . Hy Visto el expediente número 2.500-4.148/56, del registro del Mi- 1 tisterio de Salud Pública y Asistencia Social, relaciónado con la , a creación de la Obra Social de la Administración General de la Pro- a vincia, y — az E. Considerando: _ di Que por decreto-acuerdo número 12.739/56 se dispuso ereár la - h obra mencionada encomendándose a una Comisión de altos funcio- : ease = _ - 52 ___EÉEA EA: <:XKX< LE RH A St a Hr — 754 — : narios de los distintos ministerios el proyecto de las bases necesarias ' para su realización práctica. Que en concordancia con los propósitos y conceptos fundamen- tales que orientan las disposiciones del citado decreto-acuerdo, la ¡Comisión ha proporcionado la creación de un organismo específico y estructurado las normas para el desarrollo de su labor, en forma de prestar servicios médicos asistenciales al personal en actividad em 1a administración provincial. que encarada en la forma propuesta la organización de tan im-— portante, cuan necesario aspecto dentro de la labor de Gobierno, cabe disponer lo conducente para hacerla viable y permitir su des- envolvimiento práctico. Por todo ello, el Interventor Federal de la provincia de Buenos. Aires, en ejercicio del Poder Legislativo — . DECRETA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

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CAPITULO I

Del Instituto. — Finalidades Art. 19 Créase el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Administración General de la provincia de Buenos Aires, que fun- cionará de acuerdo con las disposiciones de este decreto-ley y sus decretos reglamentarios, Art. 22 El Instituto de Obra Médico Asistencial se halla destinado a realizar en el territorio de la Provincia, todos los fines del Estado en materia médico asistencial para el personal de la Administración Pública Provincial. Art. 3° A dichos fines corresponde al Instituto de Obra Médico Asistencial: a) Dirigir y administrar los organismos que se crean por el pre- sente decreto-ley, y los que en el futuro se incorporen de | acuerdo con las leyes que se dicten. $ b) Aconsejar al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social ff la adopción de medidas tendientes al perfeccionamiento de 4 sus servicios de Obra Médico Asistencial. i c) Recaudar sus recursos, conceder y pagar las prestaciones, dis- 4 poner la inversión de los fondos y rentas, y realizar los demas } actos de administración inherentes a la naturaleza del Insti- ¿e tuto. Ñ Art. 4° Créase una cuenta especial que se denominará “Instituto: A de Obra Médico Asistencial de la Administración General”, para el | manejo de los recursos a que se refieren el inciso c) del articulo 3°, it. y los previstos por el artículo 21° del presente decreto-ley. | Art. 5° El Instituto será un organismo que dependerá directa— 4 mente del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. | if. i | de | f i | a | oe Bl 4 Ñ cE ip — 755 — FF TITULO II ! CAPITULO 1 De la Dirección y Administración Art. 6% La Dirección y Administración del Instituto será ejer- cida por un Director designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de la Provincia. | Art. 7% Son sus deberes y atribuciones: de a) Aplicar las disposiciones del presente decreto-ley y sus re- glamentaciones. b) Administrar los fondos, bienes e instalaciones pertenecientes al Instituto de acuerdo a las disposiicones de la Ley de Con- tabilidad y sus reglamentaciones en cuanto no se hallen modi- ficadas por el presente decreto-ley. C) Llevar el inventario general de todos los valores y bienes del fl Instituto de acuerdo a las normas vigentes que en materia | de patrimonio rigen en la Administración provincial. d) Depositar en el Banco de la Provincia y a la orden conjunta i : del Director, Contador y Tesorero, los fondos que se destinen | para el organismo, no pudiendo convertir su efectivo en va- lores. e) Acordar o denegar los beneficios previstos por el presente de- creto-ley, que quedaron sujetos a la aprobación definitiva del Poder Ejecutivo, a quien se elevarán las pertinentes actua- 4 ciones por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Asis- q tencia Social de la Provincia. f) Habilitar en el interior de la Provincia y en su Capital, las q delegaciones o agencias del Instituto que sean necesarios pa- ra el mejor cumplimiento de este decreto-ley. g) Efectuar estudios para extender o mejorar los servicios socia- les del Instituto. h) Organizar los servicios del Instituto proyectando los regla- A mentos internos necesarios para su funcionamiento. i) Elevar anualmente al Ministerio de Salud Pública y Asisten- A cia Social de la Provincia, una memoria detallada de la labor : desarrollada. a j) Ejercitar todas las demás funciones que le confieren este de- iy ereto-ley y sus decretos reglamentarios. A CAPITULO II if e Del Consejo Asesor fi Art. 8% El Director del Instituto estará asistido por un Consejo E Asesor integrado por representantes de los distintos ministerios, Se- i cretaría General de la Gobernación, Policía, y de los otros poderes 'Ñ que en el futuro se incorporen. ! Art. 92 Los demás miembros del Consejo Asesor serán designa- \ dos directamente por los organismos representados. 1 Art. 10% Los miembros del Consejo Asesor deberán revistar en el el presupuesto de los organismos representados. E / ad / Pte ee E — nn E áÓá[l—a—«o CR a a iaa ee _ i — 756 — : Art. 119 Los miembros del Consejo Asesor gozarán de la retribu- ción que corresponda al cargo presupuestario en que fueran desig- nados sin derecho a remuneración extraordinaria por las funciones que desempeñan en el Instituto. Art. 122 Son sus deberes y atribuciones: a) Emitir su consejo, fundado en toda cuestión vinculada al fun- cionamiento del Instituto. b) Vigilar que las recaudaciones e inversiones se realicen de acuerdo con las leyes vigentes y sus reglamentaciones. Cc) Fiscalizar el debido cumplimiento de los fines médico-asis- q tenciales del Instituto. y d) Ejercer todas las demás funciones de asesoramiento que le | confieran este decreto-ley y sus decretos reglamentarios. | { Art. 139 El Consejo Asesor deberá reunirse por lo menos una vez | por semana, sin perjuicio de las demas reuniones que reglamentaria- mente se establezcan, adoptando sus resoluciones por simple mayo- ria de votos de todos sus miembros.

CAPITULO III

Del asesoramiento técnico Art. 149 El asesoramiento técnico del Instituto estará a cargo del Cuerpo Técnico del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social - de la Provincia, de acuerdo a lo que se determine en la reglamen- Hy tación del presente decreto-ley. |

CAPITULO IV :

Del personal | Art. 159 El personal del Instituto será designado por riguroso concurso de acuerdo con lo que se establece en la reglamentación del presente decreto-ley, y de igual modo se procederá con las va- A cantes que en el futuro se produzcan y que no pudieran cubrirse por ascensos. |

TITULO III

CAPITULO 1

De los beneficiarios r Art. 16° Gozarán de los beneficios que otorga el presente decreto- a ley, los afiliados directos y su grupo familiar de conformidad con lo + que se establezca en la reglamentación que se dicte. Art. 179 Considéranse afiliados directos a todo el personal en | actividad dependiente de cualquier organismo de la Administración | General de la Provincia, y a los jubilados y pensionistas de dicha i administración. | Art. 18° La afiliación y, en consecuencia, el aporte que se esta- i blece por el presente decreto-ley, serán obligatorios para todo el per- | | | i b — HT — ] sonal aludido en el artículo anterior, con exclusión de aquellos fun- cionarios que por las disposiciones legales vigentes gozan de un suel- do establecido por la ley que no puede ser disminuido.

TITULO IV

CAPITULO 1

De los beneficios A Art. 19° El Instituto proporcionará a los beneficiarios las siguien- we tes prestaciones: a) Asistencia médica general en consultorios y domicilios. b) Asistencia médica especializada. c) Servicios auxiliares técnicos, laboratorios, radiografias, fisio- terapia, hemoterapia, oxigenoterapia, masoterapia, etc. d) Internaciones en establecimientos sanitarios. e) Asistencia odontológica, 1) Provisión de medicamentos. Art. 20° La prestación de los servicios enumerados será regla- mentada a medida que se vayan instituyendo.

TITULO V

CAPITULO I

De los recursos Ñ Art. 219 Los recursos del Instituto estarán constituidos por: a) El uno por ciento del sueldo, jubilación o pensión de sus afi- liados directos. : b) La contribución de la Provincia por un monto equivalente al de los afiliados directos en actividad. Cc) Los recursos provenientes de los aranceles que se establezcan como retribución de las prestaciones de servicio. d) El uso del crédito que autoriza el Poder Ejecutivo. e) Los ingresos provenientes de donaciones y legados, f) Las multas por incumplimiento de compromisos contraídos por terceros, intereses, bonificaciones y descuentos, g) Los importes que establezcan el presupuesto como contribu- ción de rentas generales, . h) El superávit que se establezca al cierre de cada ejercicio que pasará como recurso propio al ejercicio siguiente, con excep- i ción de lo dispuesto por el artículo 25% del presente decreto- . ley. | i) Todo ingreso que no esté expresamente contemplado. | Art. 22° El aporte de rentas generales será depositado por la Provincia mensualmente en el Banco de la Provincia de Buenos Ai- res a favor del Instituto. Art. 232 La Provincia, por intermedio de sus respectivos orga- . nismos, descontará mensualmente a los afiliados directos el porcen- | al | Va ¡ MA | hh — 7158 — A j taje de sus sueldos establecidos por el presente decreto-ley, importe que depositará de inmediato a favor del Instituto en la forma es- tablecida por el articulo anterior. Art. 249 Cuando el presupuesto general de la Provincia hubiere considerado la aportación prevista por el artículo 219, inciso i), és- ta se entregará al Instituto conforme las necesidades financieras de- bidamente demostradas que del mismo lo requieran. Art. 252 Si al cierre del ejercicio se obtiene superávit, se reinte- grará a Rentas Generales el importe que haya sido entregado al Ins- tituto por dicho concepto durante ese ejercicio o anteriores. az

TITULO VI |

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CAPITULO I |

De las disposiciones generales Art. 269 Para el Instituto serán de aplicación las leyes de Con- tabilidad, Obras Públicas y toda otra disposición reglamentaria en cuanto no se opongan al presente decreto-ley. Art. 279 La Suprema Corte de Justicia, la Honorable Legislatura y las municipalidades, podrán adherirse al régimen creado por el presente decreto-ley, y en tal circunstancia el personal de su depen- dencia tendrá idénticos derechos y obligaciones que los estipulados para los integrantes de la Administración General.

TITULO VII

CAPITULO I ]

Disposiciones transitorias Art. 28° El Instituto de Obra Médico Asistencial comenzará a E funcionar el 1° de abril de 1957, pudiendo sus afiliados gozar de los ] beneficios que se otorguen a partir del 19 de junio del mismo año b fecha desde la que se comenzará a efectuar el descuento a que alu- > de el artículo 21%, inciso a), del presente decreto-ley. | Art. 299 A partir del 19 de marzo de 1957 todas las instituciones i de Obra Médico Asistencial oficiales existentes pasaran a depender | del Instituto, que se hará cargo de sus activos y pasivos, continuan- ' do con el régimen actual hasta el 19 de junio del mismo año. el} E Art. 30° Todos los créditos presupuestarios que dichas institu- | ciones tengan asignados, se transferirán conjuntamente con el per- ¡ sonal al nuevo organismo creado por el presente decreto-ley. ; Art. 31° Anticipase de Rentas Generales a cuenta de la recau- A dación, la suma de cinco millones de pesos moneda nacional (pesos 4 5.000.000 moneda nacional). Art. 322 El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto- ley dentro de los ciento veinte días de su aprobación. i Art. 332 Oportunamente dése cuenta a la Honorable Legislatura, H Art. 340 El presente decreto-ley será refrendado por todos los i ministros en Acuerdo General. a | 4 A | Ae ee ae ee ae Md : A e ee A O. gee : — 159 ~ TES | 4 _. Art. 35° Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín = 3s ae) Oficial” y oportunamente archivese. eee X BONNECARRERE. a | . RODOLFO A. EYHERABIDE, JUAN R. AGUIRRE LANARI, E , . E. CortÉs, JAIME E. RUIZ, oe E. Z. DÉ DecurGEz, A. R. REyNAL O'CONNOR. a $ no y ~ oe | ql i xi ° | : Al 4