Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 3416

Decreto-ley 3416/1955 - (DEC-LEY 3416/55) (DEROGADA POR LEY 7706) MODIFICA ART. 32 DE LA LEY 5827, ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 04/01/1956
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

DECRETO-LEY N° 3.416 La Plata, 22 de diciembre de 1955. Considerando: Que sin perjuicio del examen integral de las disposiciones le- gales vinculadas a una mejor administración de justicia, que se ha encomendado a la Excelentísima Suprema Corte de acuerdo al de- ereto de esta Intervención Nacional número 414 de fecha 17 de octubre de' 1955, urge solucionar deficiencias de la ley 5.827, vincu- ladas al funcionamiento de las Cámaras de Apelación del Depar- tamento de La Plata, contenidas en algunas disposiciones que entra- rían en vigencia el proximo mes de enero del año 1956. Que en efecto, el inciso c) del “artículo 322 de esa ley al esta- blecer la presidencia rotativa para este tipo de cámaras, creará. una constante perturbación en la unidad de acción y criterio, al va- riar periódicamente los componentes de las salas, al par que aparta del proceso al juez que ha prevenido, en detrimento de la economía procesal. — 54— : . Que ademas producira una dilacién en los plazos corridos para dictar sentencia, que tendrán que recomenzar cada vez que un vocal dejara de pertenecer a su Sala para ocupar la Presidencia. Por ello, en uso de las facultades que le son propias, el Inter- ventor Nacional en la provincia de Buenos Aires en Acuerdo Ge- neral de Ministros — DECRETA: Art, 19 Substitúyese el articulo 32% de la ley 5.827 por el si- guiente: Art, 322 Las Cámaras de Apelación estarán integradas por el siguiente número de miembros: a) Las del Departamento de La Plata: siete (7) miembros divididas en tres (3) salas de dos (2) cada una, con un presidente permanente, común a todas ellas, desig- nado también por el Poder Ejecutivo. b) Las de los demás departamentos estarán integradas por tres (3) miembros que desempeñarán anualmente y per turno la presidencia, comenzando por el de ma- yor edad. En caso de ausencia o impedimento accidental del presi- dente lo reemplazará el vicepresidente que será designado en la misma oportunidad y por el mismo término. Art. 2° Declárase que los presidente de las cámaras de La Pla- ta, a que se refiere el inciso a) son las mismas personas que fueron designadas para esos zargos por el decreto 614 de esta Interveni- ción Nacional de fecha 21 de octubre de 1955. Art. 3° Comuniquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. BONNECARRERE. J. M. Martuet, E. G. AGUILERA, Juan Canter, RODOLFO A. EYHERABIDE, H. Imsen (4.), 1. C. ZUBERBÚHLER,