Provincia de Buenos Aires · Ley N° 14847

Ley 14847/2016 - DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SUJETO A EXPROPIACIÓN EL INMUEBLE UBICADO EN LA LOCALIDAD DE QUILMES OESTE, PARTIDO DE QUILMES.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 31/10/2016
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 14847 LEY 14847 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 15040. EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1°.-

(Texto según Ley 15040)

Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, los inmuebles ubicados en la localidad de Quilmes Oeste, partido de Quilmes, designados catastralmente como: 1.- Circunscripción III – sección E – manzana 61 –  parcela 26, inscripto su dominio en la matrícula 39.289, a nombre de Polcura S.A. y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. 2.- Circunscripción III – sección E – manzana 61 – parcela 27, inscripto su dominio en la matrícula 9.824, a nombre de Polcura S.A. y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. ARTÍCULO 2°.- El inmueble, maquinarias e instalaciones expropiadas por la presente Ley serán adjudicadas en propiedad, a título oneroso y por venta directa a la Cooperativa de Trabajo Artex Limitada, inscripta ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social bajo la Matrícula N° 52.414 y registrada en la Subsecretaría de Acción Cooperativa de la Provincia bajo el N° 15.402, con cargo de ser las mismas destinadas a la consecución de sus fines cooperativos. ARTÍCULO 3°.- El incumplimiento del cargo estipulado en el Artículo 2° ocasionará la revocatoria del dominio a favor del Estado Provincial. ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo, teniendo a su cargo la ejecutividad y el contralor de las acciones actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas Provinciales. ARTÍCULO 5°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley será atendido con cargo al Fondo de Recuperación de Fábricas de la Provincia de Buenos Aires. ARTÍCULO 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a proceder a la compensación de créditos fiscales que la Provincia de Buenos Aires posea contra los titulares de dominio en concepto de impuestos, sellados, tasas, multas, gravámenes y demás tributos provinciales. ARTÍCULO 7°.- Exceptúese a la presente Ley de los alcances del Artículo 47 de la Ley N° 5708 (T. O. s/Decreto N° 8.523/86) estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto de los inmuebles consignados en el Artículo 1° de la presente. ARTÍCULO 8°.- La escritura traslativa de dominio será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando la misma exenta del Impuesto al Acto. ARTÍCULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los catorce días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis.