Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11207

Ley 11207/1992 - PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO Y POLICÍA DECLARADOS PRESCINDIBLES Y OBLIGADOS A RENUNCIAR. DERECHO A COMPUTAR COMO TRABAJADO AL PERÍODO ENTRE CESE Y SANCIÓN DE ESTA LEY.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 25/03/1992
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 11207 LEY 11207 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Quienes revistando en el Servicio Penitenciario o en la Policía de la Provincia de Buenos Aires, bajo el régimen instituído por sus respectivos Estatutos Orgánicos de Personal hubieren sido declarados prescindibles por aplicación de los Decretos-Leyes 8.595/76 y 8.596/76 o que hayan solicitado la reincorporación antes del 27 de diciembre de 1990 invocando haber sido obligados a renunciar , tendrán derecho a computar como trabajado el período comprendido entre la fecha de cese efectivo y la sanción de la presente ley. Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación nº 716/92 de la presente Ley. ARTÍCULO 2.- El derecho que se reconoce alcanza exclusivamente a los efectos del cómputo para la liquidación del adicional por antigüedad que pudiere corresponder según normas estatutarias vigentes; y del tiempo requerido para la obtención de los beneficios previsionales o de retiro. A este fin, los aportes respectivos deberán ser efectivizados por el interesado, debidamente actualizados, salvo por el período de cese en que hubiere aportado regularmente a otras cajas del sistema de previsión social. Se consideran comprendidos en el presente artículo los agentes que hubieren fallecido con anterioridad a la sanción de esta ley, en cuyo caso los derechos que la misma reconoce pasarán a sus causa-habientes. Lo subrayado se encuentra vetado por el Decreto de Promulgación nº 716/92 de la presente Ley. ARTÍCULO 3.- El reconocimiento precedente no confiere derecho alguno a reclamar o percibir haberes durante el lapso en que no existió prestación de servicios, ni a solicitar indemnización en virtud de la cesantía decretada. Será condición de admisibilidad esencial para el pedido de acogimiento al presente régimen, el desistimiento de toda acción y eventual derecho a percibir indemnizaciones o remuneraciones que pudieran derivarse de su cese anterior. ARTÍCULO 4.- A los efectos de la aplicación del presente régimen, los interesados deberán formular acogimiento a sus normas dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de su publicación, realizando la presentación respectiva ante el organismo en el cual prestaron servicios. ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.