Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 8595
Decreto-ley 8595/1976 - (DEROGADA POR DECRETO-LEY 9351/79) FACULTANDO AL PODER EJECUTIVO A DAR DE BAJA POR RAZONES DE SEGURIDAD AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUB.PROV.PARA AQUELLOS QUE SE ENCUENTREN VINCULADOS CON ACTIVIDADES SUBVERSIVAS O DISOCIADORAS.
Reformas y relaciones normativas
4- Ley 10544/1987 - AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A REINCORPORAR AL PERSONAL DOCENTE DADO DE BAJA POR LOS DEC-LEYES 8595/76, 8596/76 Y 8617/76. DEROGA LA LEY 10237.
- Ley 11207/1992 - PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO Y POLICÍA DECLARADOS PRESCINDIBLES Y OBLIGADOS A RENUNCIAR. DERECHO A COMPUTAR COMO TRABAJADO AL PERÍODO ENTRE CESE Y SANCIÓN DE ESTA LEY.
- Ley 10254/1984 - READMISION DE AGENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA QUE HUBIERAN SIDO DADOS DE BAJA POR APLICACION DE LOS DEC-LEYES 8595/76 Y 8596/76.(GOBIERNO DE FACTO-CESANTíAS-REINCORPORACIóN)
- Ley 10544/1987 - AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A REINCORPORAR AL PERSONAL DOCENTE DADO DE BAJA POR LOS DEC-LEYES 8595/76, 8596/76 Y 8617/76. DEROGA LA LEY 10237.
Decreto-ley 8595/1976 DEROGADA POR DECRETO-LEY 9351/79 DECRETO-LEY 8595/76 La Plata 29 marzo 1976. Visto lo establecido en el artículo 4° de la ley nacional 21260, el Interventor Militar en la provincia de Buenos Aires, sanciona y promulga con fuerza de ley: ARTICULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo, hasta el 31 de diciembre de 1976, a dar de baja, por razones de seguridad, al personal de planta permanente, temporario, transitorio, suplente, provisional, contratado o regulado por convenios colectivos de trabajo que preste servicios en la Administración Pública provincial dependiente del Poder Ejecutivo, organismos de la Constitución, descentralizados y/o autáquicos y Palacio Legislativo, que de cualquier forma se encuentre vinculado a actividades de carácter subversivo o disociadoras. Asimismo estarán comprendidos en la presente disposición, aquellos agentes que en forma abierta, encubierta o solapada preconicen o fomenten dichas actividades. ARTICULO 2.- Autorizase a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, a los intendentes municipales y al directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires a aplicar en sus respectivas jurisdicciones las disposiciones del artículo 1° de la presente ley. ARTICULO 3.- Suspéndese la vigencia, hasta el 31 de diciembre de 1976, de toda norma legal o disposición de cualquier carácter que se oponga a la presente ley o que reconozca el pago de indemnización de cualquier naturaleza. ARTICULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.