Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 8950

Decreto-ley 8950/1977 - (DEROGADA POR LEY 9300) MODIFICA LEY 7279, ORGANICA DE LOS MINISTERIOS. (REF: ENSEÑANZA AGRARIA)

Derogada verificadaPublicación B.O.: 23/12/1977
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Decreto-ley 8950/1977 DEROGADA POR LEY 9300 DECRETO-LEY 8950/77 LA PLATA, 19 de DICIEMBRE de1977. VISTO lo actuado en el expediente número 2100-18423/77 y ­la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.1. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Incorpórase como inciso 27 del artículo 18 de la Ley 7279 -Orgánica de los Ministerios-, el siguien­te: “Inciso 27. Organizar, impartir y fiscalizar la enseñanza agraria”. ARTÍCULO 2.- Sustitúyese el inciso 9 del artículo 20 de la Ley 7279 -Orgánica de los Ministerios-, por el siguien­te: “Inciso 9. Organizar, impartir y fiscalizar cursos de exten­sión agropecuaria a nivel de productor rural y del hogar agrícola”. ARTÍCULO 3.- Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1, transfiérese al Ministerio de Educación la competencia y atribuciones que, en materia de enseñanza agraria, le hubieren conferido al Ministerio de Asuntos Agrarios, anteriores Leyes, Decretos-Leyes o Decretos. ARTÍCULO 4.- Incorpórase al personal docente titular que revista en los establecimientos de enseñanza agraria que, por a­plicación de la presente Ley, resulten transferidos al Ministerio de Educación al régimen previsto por el Decreto-Ley 19.885/57 -Estatuto del Magisterio y sus modificatorias-, debiendo incluírselo en el escalafón respectivo. ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo constituirá una Comisión Especial que tendrá por objeto el estudio y propuesta de formas organizativas, contenidos curriculares y las especialidades para la enseñanza agraria, a impartirse a partir del año 1978. La mencionada Comisión Especial, tendrá un plazo de treinta (30) días, a contar desde la fecha de su constitución, para elevar sus conclusiones en forma de propuesta ante el Ministerio de Educación. ARTÍCULO 6. - La presente Ley entrar en vigencia el día siguiente al de su publicación. ARTÍCULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.