Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7184
Ley 7184/1965 - (DEROGADA POR LEY 7718)MODIFICA LA LEY 5178 (T.O.) DE CREACION DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO.
Reformas y relaciones normativas
2- Ley 7718/1971 - (DEROGADA POR LEY 11653) LEY DE PROCEDIMIENTO DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.DEROGA LAS LEYES 5178 Y 7184 Y EL DEC-LEY 7600/70 SALVO ART.65.
- Ley 7718/1971 - (DEROGADA POR LEY 11653) LEY DE PROCEDIMIENTO DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.DEROGA LAS LEYES 5178 Y 7184 Y EL DEC-LEY 7600/70 SALVO ART.65.
[Pagina 1] LEGISLATURA DE BUENOS AIRES LEY 7.184 Modifícase la ley 5.178 (E. O.) de creación de los Tribunales del Trabajo El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires,. sancionan con fuerza de LEY Art. 19 Modifícase la ley 5.178 (T. O.), de creación de los Tribu- nales del Trabajo agregando a continuación de su artículo 529 los: siguientes: V Artículo nuevo: (a continuación del artículo 520), 1 Los trabajadores, a quienes no se les haya abonado su sa- Jario dentro del plazo prescripto en el artículo 2° de la ley 11.278. o las remuneraciones que determina el artículo 45% del decre- to - ley 33.302/945 (ley 12.921), podrán promover demanda eje- cutiva por cobro de los mismos ante el Tribunal del Trabajo que corresponda. A tal efecto y como medida preparatoria, po- drán requerir: a) Notificación y requerimiento al empleador para que ma- nifieste en el acto de su diligenciamiento si reconoce o no el vínculo de derecho invocado por el actor o actores,. en caso afirmativo, se le intimará en la misma oportu- nidad, para que en el término de tres días abone la can- tidad demandada y costas o en su defecto oponga las. excepciones que estimare pertinente. Asimismo e inde- ñ pendientemente de la medida señalada en el punto que antecede, podrán solicitarse las que a continuación se: expresan: 1. Absolución de posiciones, con cuyo pedido será in- dispensable acompañar el pliego respectivo. 2. Intimación a presentar libros, registros o plani- llas especiales u otra documentación legal en donde conste que el obrero o empleado tiene relación de dependencia. 3. Recibos expedidos por el empleador, conforme al ar- tículo 2% de la ley 16.576, debidamente reconocidos. 4. Información testimonial de dos o más testigos. 5. Instrumentos privados debidamente reconocidos por el empleador, en que conste la existencia del vínculo: de derecho alegado por el actor o actores. Las medidas señaladas en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5, deberán ser practicadas por el Tribunal dentro del tercero día de su petición, conforme a las reglas pro- e cedimentales que se establecen para cada una de las medidas probatorias según el régimen de la presen— te ley. =1- [Pagina 2] Recepcionadas todas o algunas de las medidas establecidas en los puntos 1 a 5 y admitidas que sean las mismas, el Tribunal notificará e intimará al de- mandado para que dentro del tercero día abone la cantidad reclamada u oponga aiguna de las excep- 1 ciones que consagra este artículo. | Sólo se admitirán como excepciones las siguientes: p a) Incompetencia de jurisdicción. | b) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus procuradores o apoderados. c) Litispendencia ante otro Tribuna! competente. d) Pago, acreditado mediante recibo, el que deberá acom- pañarse a] interponer la excepción. ) €) Prescripción. | i Artículo nuevo (a continuación del anterior). — Si el pa- i tron o empleador no negase el vínculo de derecho invocado por i «el actor o actores o quedare acreditado el mismo según las normas establecidas en el artículo.... (nuevo introducido en | esta ley), incisos 1 al 5 o no abonare la cantidad reclamada Li: ni opusiere excepciones se decretará embargo sobre los bienes i de su propiedad, procediéndose en lo demás conforme lo pres- \ cripto en el artículo 529. | Artículo nuevo (a continuación del anterior). — Si se opu- } sieren excepciones, se correrá traslado de ellas por tres dias l Í al actor en calidad de autos. ] 1 Si las mismas se consideraren admisibles y no fueren de ii puro derecho, se designará una audiencia, que deberá realizarse Ñ dentro del quinto día, para que las partes concurran con las i pruebas de que intenten valerse. Producida la prueba, o sin mas [| trámite cuando las excepciones opuestas fueren inadmisibles | I O de puro derecho, dentro de las 48 horas se dictará sentencia \ | de remate. 1 Artículo nuevo (a continuación del anterior). — Cuando iV se opusieren excepciones, el embargo se decretará con carácter i i preventivo, convirtiéndose en definitivo al dictarse sentencia inf que haga lugar a la acción. Wi Artículo nuevo (a continuación del anterior). — Si el em- ia pléador o demandado, antes del término para oponer las excep- 1 ciones, abonare los importes reciamados, podrá, a juicio del 1 Tribunal, ser eximido en todo o en parte de Jos gastos e im- puestos, de justicia que hubiera demandado el juicio. i Artículo nuevo (a continuación del anterior). — En los 1} casos eh que mediante acta levantada ante funcionario pú- ji blico, se reconociera un crédito proveniente de una relación jit laboral en favor de un obrero o empleado, éste podrá solicitar Wi que se proceda en los términos del artículo 52°. | Artículo nuevo (a continuación del anterior). — Al termi- E nar el juicio, el Tribunal deberá comunicar a la Subsecretaría | dé Trabajo que corresponda, los antecedentes del mismo, a fin 4 de que dicho organismo proceda conforme lo estipulan las respectivas leyes de la materia. | abe A i mi [Pagina 3] Art. 22 Modifícase el artículo 56% de la ley 5.178 (T. O.), de la siguiente manera: Art. 56° De las sentencias definitivas dictadas por los Tri- bunales del Trabajo, creados por esta ley, sólo procederán en su caso los recursos extraordinarios previstos en la Constitu- ción para ante la Suprema Corte de Justicia; pero el de ina- plicabilidad de ley sólo será concedido cuando el valor de lo cuestionado en el pleito por cada accionante exceda de treinta mil pesos moneda nacional ($ 30.000 ™%). Art. 32 Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto de la ley 5.178 (T. O.), con las modificaciones contenidas en la presente ley. Art. 42 Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco. ANASTASIO A PRREZ VÉLEZ, RICARDO LAVALLR. Juan Angel Arana, Ricardo A. Quechs Lagrava. Secretario de la O. de DD. Secretario del Senado. La Plata, 10 de diciembre de 1965, Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. MARINI. EDUARDO ESTEVES. Decreto 11.133. Registrada bajo el número siete mil ciento ochenta y cuatro (7.184). EDUARDO Estsvas. TRAMITE LEGISLATIVO Proyecto del senador Safi, entrado en el Senado el 8 de junio de 1965. Aprobado el 21 de octubre de 1965. Publicada en el “Boletín Oficial” el 31 de diciembre de 1965. Promulgada el 10 de diciembre de 1965. Sancionada en Diputados, sobre tablas, el 25 de noviembre de 1965. | Tal